🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240678200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240678200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06782-00

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06782-00 Demandante MARTHA ISABEL PARRA BARRAGÁN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas Acción de tutela. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobreviviente a padres de conscripto. Mora judicial. Solicitud de vigilancia administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Parra Barragán de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de diciembre de 2024 1, la señora Martha Isabel Parra Barragán, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Procurador 48 Judicial II para la conciliación

El 6 de diciembre de 2024 1, la señora Martha Isabel Parra Barragán, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Procurador 48 Judicial II para la conciliación administrativa de Villavicencio (Dr. Víctor Januario Hoyos Castro) , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la eficiencia de la gestión judicial y administrativa y a la publicidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «En esta Acción de Tutela, lo s Accionantes ruegan a las entidades Tuteladas se sirvan dar respuesta de fondo a su reclamación administrativa. Por cuanto no se entiende las razones en consecuencia por las cuales no ha sido dada respuesta de fondo a lo rogado. Es por ello, que acudir a lo contencioso administrativo sin una respuesta, constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas del Accionante. Así las cosas, se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, a favor de mi(s) Poderdante(s) y, en consecuencia: PRIMERO. Se ruega a su señoría se sirva ordenar en AMPARO DE TUTELA al PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META a dar respuesta a la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO DE LA REFERENCIA por cuanto a la fecha de radicación de esta Acción no se ha recibido respuesta de fondo o de modo alguno respuesta del resultado a la vigilancia especial al proceso de la referencia, desconociendo las razones para dicha omisión, así como los resultados de esta.

recibido respuesta de fondo o de modo alguno respuesta del resultado a la vigilancia especial al proceso de la referencia, desconociendo las razones para dicha omisión, así como los resultados de esta. SEGUNDO. Se ruega a su señoría se ordene en AMPARO DE TUTELA, la protección al derecho fundamental al derecho de petición; ordenando al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META a fin de que en el menor tiempo posible se sirva ordenar mover o impulsar el proceso de la referencia a la etapa subsiguiente, que en este caso en concreto es: DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por las razones de hechos y derechos sustentadas en esta Acción.» (Sic a toda la cita)

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06782-00

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nac ional, pretendiendo la nulidad del Oficio Nro. S -2017-053023SEGEN/ARPREGRUPE 1.10 de 26 de octubre de 2017 , a través del cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del conscripto auxiliar de polic ía Juan Diego Ochoa Parra, fallecido en accidente de tránsito en 2017).

negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del conscripto auxiliar de polic ía Juan Diego Ochoa Parra, fallecido en accidente de tránsito en 2017). La demanda fue radicada bajo el Nro. 50001-33-33-007-2018-00135-00, y asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio. 2.2. Mediante sentencia el 26 d e marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo del Meta. 2.3. El 14 de mayo de 2021, le fue asignado al Tribunal Administrativo del Meta el proceso Nro. 50001-33-33-007-2018-00135-00/01, para que diera el trámite de segunda instancia al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de marzo de 2021. 2.4. El 6 de septiembre de 2021 y el 25 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta dictó autos en los que admitió el recurso de apelación. 2.5. El 1° de diciembre de 2021, el 23 de febrero de 2022, el 17 de noviembre de 2023 y el 5 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante radicó ante el despacho ponente solicitudes de impulso procesal. 2.6. El 19 de julio de 2022, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para sentencia de segunda instancia.

ante el despacho ponente solicitudes de impulso procesal. 2.6. El 19 de julio de 2022, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para sentencia de segunda instancia. 2.7. El 5 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante remitió una solicitud de «vigilancia especial del proceso» al Procurador 48 Judicial II para la conciliación administrativa de Villavicencio, a los correos: vhoyos@procuraduria.gov.co y ayramirez@procuraduria.gov.co, por considerar que para la fecha de la solicitud ha transcurrido un lapso superior a 2 años de haber ingresado el expediente al despacho para fallo, y no se les ha indicado un plazo aproximado «…para que se efectué nueva actuación, o fallo que ponga fin a la litis» 2.8. La parte actora manifestó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no «he recibido respuesta alguna del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión, o de cuánto tiempo tomara aproximadamente la subsiguiente providencia en ser ordenada» por parte del Tribunal Administrativo del Meta, y tampoco ha recibido respuesta alguna de la solicitud de vigilancia administrativa por el procurador delegado.

3. Fundamentos de la acción La señora Martha Isabel Parra Barragán consideró que el Tribunal Administrativo del Meta y el Procurador 48 Judicial II para la conciliación administrativa de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de accesoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06782-00

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia, a la eficiencia de la gestión judicial y administrativa y a la publicidad, toda vez que, no le han dado respuesta a los múltiples impulsos procesales, ni a la solicitud de vigilancia especial que ha presentado en el proceso Nro. 50001-33-33-007-2018-00135-00/01. Señaló que con esta acción se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues desde la radicación de la demanda se puso de presente al juez ordinario que los demandantes del medio de control son sujetos de especial protección por su avanzada edad y su precaria condición económica. Adujo que son «muy enfermos (se aportó historias clínicas que así lo demuestran), no tienen recursos propios, no tienen estudios algunos, no cotizaron para pensión, y dependen de la decisión que se adopte en el mismo proceso». Precisó que, si bien la accionante puede presentar escritos de impulso procesal, solicitar la alteración del turno para fallo, pedir la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora, requerir la reasignación del proceso conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que estos mecanismos no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pues incluso estos pueden ser objeto de demora, de ahí que el mecanismo idóneo es la acción de tutela. Luego, citó la sentenci a del 12 de noviembre de 2020 proferida por Consejo de

pueden ser objeto de demora, de ahí que el mecanismo idóneo es la acción de tutela. Luego, citó la sentenci a del 12 de noviembre de 2020 proferida por Consejo de Estado, las sentencias T-311 de 2013, C-951 de 2014, T-172 de 2016, SU-394 de 2016, SU-049 de 2017, T-394 de 2018, SU-143 de 2020, SU-333 de 2020, SU-380 de 2021, SU-201 de 2021, SU-067 de 2022, SU-076 de 2022, SU-087 de 2022, SU061 de 2023 dictadas por la Corte Constitucional, por considerar que se relacionan con el asunto de la referencia y deben ser tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo para demostrar que se presenta inexistencia de meca nismos judiciales que permitan demandar la protección de los derechos fundamentales, resaltar la protección de la mujer para evitar revictimización y señalar los presupuestos que dan lugar a la configuración de la mora judicial injustificada. Por último, realizó una exposición de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en este caso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de diciembre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Martha Isabel Parra Barragán, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, y el

Procurador 48 Judicial II Administrativo. Se vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al señor José Aurelio Ochoa Buriticá y al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio; se ofició al Tribunal Administrativo del Meta y

Se vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al señor José Aurelio Ochoa Buriticá y al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio; se ofició al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Séptimo Administr ativo de Villavicencio para que notificaran al señor José Aurelio Ochoa Buriticá; se ofició al Tribunal para que allegara informe en el que se incluyera el listado de procesos pendientes de trámite y se señalara el turno en el que se encontraba el proceso Nro. 50001-33-33-0072018-00135-00/01 y al Procurador para que informara el trámite que le ha dado a las solicitudes que se le han presentado; se le reconoció personería al abogado Mauricio Ortiz Santacruz; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Procurador 48 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Villavicencio3, informó que dada la presente acción de tutela procedió a solicitarle al Tribunal Administrativo del Meta dar el impulso al proceso y en lo

2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8 y 10.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06782-00

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible de acuerdo con los turnos proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, señaló que es uno de los dos procuradores delegados ante ese

www.consejodeestado.gov.co posible de acuerdo con los turnos proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, señaló que es uno de los dos procuradores delegados ante ese Tribunal, por lo que conoce la gran carga laboral de esa Corporación que hace inviable cumplir con la totalidad de los términos legales. Añadió que para el año 2024 se tramitaron, entre acciones electorales y pérdidas de investidura, más de 80 por lo que, en su concepto, el distrito con mayor cantidad de esos asuntos que tienen prelación, esto sin contar otros procesos que se encuentran enlistados dentro de las prelaciones legales. Señaló que el despacho judicial que tiene asignado el medio de control Nro. 50001-33-33-007-2018-00135-00/01 es «[…] bastante juicioso y rendidor, con altísima producción, al punto en que cerca del 38% de los conceptos los profiero para el mismo; luego si hay demoras, no creo que haya sido por ninguna desidia, sino porque humanamente es imposible sacar aún más […]». De otro lado indicó que al revisar sus buzones no advirtió ninguna petición de la accionante, sin embargo, mencionó que remitió una solicitud de impulso al Tribunal que iba con copia al usuario y puso de presente que no tiene facultades para ordenar actuaciones judiciales. Por lo que, solicitó se negaran las pretensiones de esta acción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta4, despacho 006, rindió informe en el que realizó un recuento del trámite que se le ha impartido al medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho en el cual el Juzgado Séptimo

4.3. El Tribunal Administrativo del Meta4, despacho 006, rindió informe en el que realizó un recuento del trámite que se le ha impartido al medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho en el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021, decisión que fue apelada por el Ministerio de Defensa. Con ocasión al recurso interpuesto el proceso le fue repartido a ese despacho el 14 de mayo de 2021, y admitido el 25 de marzo de 2022, entrando para fallo el 19 de julio de esa misma anualidad. El 5 de noviembre de 2024, la accionante solicitó impulso procesal, al considerar que no se habían registrado actuaciones en el historial en los últimos meses, al respecto el 18 de diciembre de 2024 le brindó respuesta al requerimiento remitiendo la respue sta de fondo al correo electrónico: o.s.abogados@hotmail.com, por lo que en este caso solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este punto, dado que con su obrar se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales. Y pidió se declare la improcedencia del amparo solicitado. Por último, anexó el listado de procesos que tiene actualmente a despacho para fallo, en el que el proceso Nro. 50001-33-33-007-2018-00135-00/01 se encuentra en el turno Nro. 39 y copia de la respuesta brindada al apoderado de la accionante el 18 de diciembre de 2024, en la que se le informaba que el orden en el que se están profiriendo las sentencias y la congestión judicial que viven los despachos judiciales del país.

de la accionante el 18 de diciembre de 2024, en la que se le informaba que el orden en el que se están profiriendo las sentencias y la congestión judicial que viven los despachos judiciales del país. 4.4. El Ministerio de Defensa Nacional 5 señaló que carece de facultad frente a las pretensiones planteadas en esta acción pues los derechos fundamentales invocados no son vulnerados por la institución policial, sino por el Tribunal Administrativo del Meta toda vez que «una vez conoció el auto que avoca el trámite en segunda instancia no ha proferido fallo alguno». Respecto a la solicitud presentada ante la Procuraduría para que se efectuaran funciones de vigilancia y control señaló que esa autoridad no está adscrita ni vinculada a la Policía Nac ional, por lo que cuenta con su propio régimen normativo.

4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06782-00

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El señor José Aurelio Ochoa Buriticá 6 aportó al proceso el poder que le otorgó al abogado Mauricio Ortiz Santacruz para que lo representara en esta acción en la condición de tercero con interés que le fue reconocida en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2024. Adicionalmente se indicaron sus datos de notificación. 4.6. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio a pesar de haber sido notificado en debida forma guardó silencio7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

de notificación. 4.6. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio a pesar de haber sido notificado en debida forma guardó silencio7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportu na y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cua ndo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, la Sala determina que el problema jurídico se circunscribe a: (i) determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora injustificada en el trámite de la segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 5000133-33-007-2018-00135-00/01, por no haber proferido la respectiva decisión; y (ii) establecer si el Procurador 48 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Villavicencio vulneró el derecho de petición de la accionante.

3. La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona

3. La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»9. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo,

6 Samai, índice 20. 7 Samai, índice 7. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe en su nombre, la protección

8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06782-00

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha insistido en que d adas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia10. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no

para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exist a una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia11. Sobre el particular, en la Sentencia T -366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dis pone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo c uidado las razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto,

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la Sentencia SU -394 de 2016, la Corte Co nstitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Esta Corporación también ha advertido que más allá de la dilación judicial, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para decisión debe ser respetado12. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los

10 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.

11001-03-15-000-2014-01444-00. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 12 Ley 446 de 1998. “Por la cual se adoptan como legislac ión permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dicta n otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06782-00

Demandante: Martha Isabel Parra Barragán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad13. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Se tiene que la accionante cuestionó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales, pues ha transcurrido bastante tiempo sin que se dicte fallo de segunda instancia en el medio de control Nr o. 50001-3333-007-2018-00135-00/01, adicionalmente no conoce el turno en el que se encuentra su proceso, todo esto a pesar de que presentó varias solicitudes dirigidas a esta autoridad pidiendo «IMPULSO PROCESAL», dentro de las que se

identifican las siguientes:

encuentra su proceso, todo esto a pesar de que presentó varias solicitudes dirigidas a esta autoridad pidiendo «IMPULSO PROCESAL», dentro de las que se identifican las siguientes: (i) Solicitud del 1° de diciembre de 2021 , en donde manifestaba que el proceso judicial no registraba actuaciones en el historial en los últimos meses y pedía «Se ordene impulsar el proceso de la referencia, a la actuación o etapa subsiguiente.». Se advierte que este memorial fue enviado previo a que se profiriera el auto admisorio del 25 de marzo de 2022. (ii) Solicitud del 23 de febrero de 2022, reiteró el escrito del 1° de diciembre de 2021 y adicionó que pedía «dar respuesta en lo referente al número de turno asignado al proceso de la referencia para que suceda el próximo movimiento, actuación o decisión. Y solo si es del caso el Turno de Sentencia asignado». Este memorial también fue enviado previo a que se profi riera el auto admisorio del recurso del 25 de marzo de 2022. (iii) Solicitud del 17 de noviembre de 2023 que denominó «SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL» radicado bajo el Nro. 277117. Escrito que fue enviado con posterioridad a que el expediente pasara al despacho p ara fallo de segunda instancia. (iv) Solicitud del 5 de noviembre de 2024, remitió un memorial denominado «SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL» radicado bajo el Nro. 1122959. Escrito que fue enviado con posterioridad a que el expediente pasara al despacho para fallo de segunda instancia. 4.2. Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entende rse como el ejercicio del «derecho de

Escrito que fue enviado con posterioridad a que el expediente pasara al despacho para fallo de segunda instancia. 4.2. Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entende rse como el ejercicio del «derecho de petición», existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de «derechos de petición». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido qu e las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios14 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni

Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.” 13 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 14 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 de 1993): «el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por

está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las d isposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...