CE - Sentencia 11001031500020240686900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240686900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06869-00
Demandante: Tatiana Yanes Vargas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06869-00 Demandante TATIANA YANES VARGAS Demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela. Subsidiariedad. Derecho de petición. Cobro por consumo no registrado del servicio de energía eléctrica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Tatiana Yanes Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de diciembre de 2024 1, la señora Tatiana Yanes Vargas instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República y la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del
Territorio, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto,
Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO pretendo con esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO excepcional Y DE forma directa conforme al precedente de la cortes constitucional (…) CONFORME ARTICULO 85 DE LA CONSTICION Y ordene al presidente de Colombia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a ejercer sus funciones de conformidad con el articulo 189 numeral 9, 10, 22. 365 al 370 de la constitución Decreto 1369 del 2020 artículos 75, 79.1 y 159 de la ley 142 de 1994 para que ordene de forma inmediata a la empresa Afinia que ustedes vigilan decrete la violación del derecho de petición ordenando a la empresa Afinia , y darnos una respuestas de fondo . QUE Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumen tos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición
impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petic ión resulta o no procedente. como lo ordena las sentencias (…) Si el señor juez constitucional se aparta de estos precedente y la jurisprudencia de estas sentencias de tutela, carga argumentativa de transparencia y suficiencia (La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictad o por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial (…) de igual forma el juez constitucional, aplique el principio de OFICIOSIDAD y de informalidad , integres el contradictorio , para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (…) es deber del juez de tutela encontrar la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional y, de ser el caso, adoptar las decisiones (entre ellas, integrar en debida forma el contradictorio) que sirvan para proferir una sentencia coherente con necesidad de la protección inmediata de los derechos constitucionales. (…)
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06869-00
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inmediata de los derechos constitucionales. (…)
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Demandante: Tatiana Yanes Vargas
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo que el juez constitucional ordene a la empresa Afinia a dar respuesta de fondo conforme a los precedente de la cortes constitucional (…) y en su lugar conceder la acción de tutela ORDENANDO TAMBIEN A LA EMPRESA QUE CONSEDAN LOS RECURSO DE REPOSICION Y EN SUSBSIDIO DE APELACION TERCERO y ordene al presidente y a la superintendencia a ejercer sus funciones constitucionales de vigilancia y control y ordene a la empresa Afinia a la materialización de este derecho, petición concediendo el recurso de apelación conforme el artículo 154 de la ley 142 de 1994 artículo 74 de la ley 1437 del 2011 y las SENTENCIAS (…) CUARTO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL principio DE OFICIOSIDAD y de informalidad , debido que no resolvió, ni siquiera una pretensión todas las pretensiones , no integro el contradictorio , para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T -466/99,señor juez de segunda instancia , en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. (…)
oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. (…) QUINTO: que el juez constitucional conforme a artículo 4 de la constitución inaplique la parte final del artículo 154 de la ley 142 de 1994 En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. En este caso concreto , debido que la empresa no me puso en conocimiento el procedimiento administrativo del cobro de la energía dejadas de facturar , donde yo mi cuenta fue cuando fueron suspenderme el servicio, violado el debido proceso administrativo, defensa contradicción legalidad tipicidad y el núcleo esencial del derecho de petición que no admites excepción , pues el artículo 23 de la constitución los artículos 13,al 33 de la ley 1755 del 2015 , ley 1437 del 2011 , no existe obstáculo para que la empresa Afinia de respuesta de fondo sobre todo lo pedido en mi derecho de petición no importa que sea negativa o positiva pero tienen que darme respuesta. POR LO QUE SI ES PROCEDENTE QUE LA EMPRESA CONCEDA LOS RECURSO DE APELACION COMO LO ORDENO LA SENTENCIA DE TUTELA T - T023/02 (…) SEPTIMO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTI CULO 13 DE LA CONSTITUCION el juez constitucional aplique el principio de favorabilidad mas benéfica aplicando el articulo 74-1 de la ley 1437 del 2011, y el articulo 154 de la ley 142 de 1994 , e inaplique el artículo 159 de la ley 142 de 1994 y
constitucional aplique el principio de favorabilidad mas benéfica aplicando el articulo 74-1 de la ley 1437 del 2011, y el articulo 154 de la ley 142 de 1994 , e inaplique el artículo 159 de la ley 142 de 1994 y ordene a la empresa concederme el recurso de apelación conforme a las sentencias 023/02, SENTENCIA C243/13,C -007/17( EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN -NO EXIGE FORMALIDADES MAS ALLÁ DE LAS ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN , C -263/96,C-558/01, SU418/19, C-034/14,C-329/15 Decimo que el juez constitucional anule el cobro de la energía dejadas de facturar, debido que la sentencia SU1010 DEL 2008 QUE FUE LA SENTENCIA QUE ESTABLECIO SU COBRO DE FORMA CONDICIONADA QUE LA EMPRESA DEBE PRIEMO DEMOSTRAR QUE
HUBO UNA DESVIACION SIGNIFICATIVACONFORME A LA SENTENCIA SU-1010/08
OCTAVO QUE el juez constitucional conforme artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad en este caso concreto y deje sin efecto y sin valor el cobro de la energía dejadas de facturar dándole cumplimiento a los artículos 13,23,29,30 93 de la constitución , principio de legalidad tipicidad , ASI MISMO,INAPLIQUE EL ARTICULO 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y APLIQUE EL ARTICULO 74-1 DE LA LEY 1437 DEL 2011, Y CONDEDA EL RECURSO DE APELACION ANTE LA SUPERSERVICIO NOVENO: que el juez constitucional al momento de solictar a la superintendencia de servicios publicos
ARTICULO 74-1 DE LA LEY 1437 DEL 2011, Y CONDEDA EL RECURSO DE APELACION ANTE LA SUPERSERVICIO NOVENO: que el juez constitucional al momento de solictar a la superintendencia de servicios publicos VINCULADAS EL DOCTOR (…) SUPERINTEDENTE y la Dirección Territorial norte. Superintendencia delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, Superintendencia delegada para Energía y Gas Combustible. Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo: SER EL ORGANISMO DE CONTROL Y FISCALIZACION (…)» (Negrillas propias).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de septiembre de 2024, la accionante radicó solicitud ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, con el fin de que, por una parte, «conceda los recursos de ley y se inaplique el artículo 154 de la ley 142 de 199 4»; y por la otra , «revoque el proceso de cobro de energía dejadas de facturar y lo reinicie nuevamente facturar según lo establecido por las sentencias T -270 DEL 2004 Y SU -1010 DEL 2008, y anule el cobro de la energía DE 2024 expedida dejadas de facturar por valor de $ 3.350.260 del 20 DE MARZO en la factura No 6527039256, dándomela a conocer el dia 30 DE AGOSTO, porque FUERON HOY ASUSPENDERME EL SERVCICIO DE, de forma unilateral, VIOLANDO EL ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 por este cobro ilegal por lo que la empresa debe de
FUERON HOY ASUSPENDERME EL SERVCICIO DE, de forma unilateral, VIOLANDO EL ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 por este cobro ilegal por lo que la empresa debe de demostrar con prueba que me notifico el acto administrativo por medio de la cual me impone el cobro de la energia dejada de facturar» (sic para toda la cita). 2.2. Mediante Oficio Nro. 202471204026 de 16 de septiembre de 2024, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P negó la solicitud, en los siguientes términos:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06869-00
Demandante: Tatiana Yanes Vargas
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Al validar en nuestro sistema de gestión comercial, es conveniente indicar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 inciso Tres de la Ley 142 de 1994 que establece "en ningún caso procederán reclamaciones contra facturas de más de cinco meses (5) de haber sido expedidas por las Empresas de servicios públicos", por lo cual no entraremos a estudiar el periodo en reclamo. Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. Esperamos con lo anterior haber atendido de la mejor manera su petición. Finalmente, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por tratarse de un acto de carácter informativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
3. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que Caribemar de la Costa S.A.S ESP no respondió clara y
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
3. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que Caribemar de la Costa S.A.S ESP no respondió clara y congruentemente su petición. Manifestó que se enteró de la factura Nro. 6527039256 por valor de $3.350.260 «el día 2024/09, porque fui a la e mpresa a buscar el proceso debido que me fueron a suspender el servicio ». Manifestó que jamás se le informó del proceso de cobro y tampoco se le remitió ningún pliego de cargo. Por lo tanto, aseguró que la empresa debe demostrar con pruebas que sí le notif icó el acto administrativo por medio del cual se le impuso el cobro de la energía dejada de facturar.
En consecuencia, al no habérsele notificado tal acto, afirmó que se deben inaplicar los artículos 150 y 154 de la Ley 142 de 1994 y que consecuentemente la empresa deberá concederle los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 152 al 159 de la Ley 142 de 1994, a fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición e igualdad. Agregó que la empresa Afinia no se encuentra facultada para decidir si los recursos son o no procedentes, debido que esa facultad radica en la Superintendencia de Servicios como entidad de segunda instancia. Sostuvo que en Sentencia de Unificación SU-1010 de 2008 la Corte Constitucional manifestó que bajo ninguna circunstancia la empresa de energía se encuentra facultada para cobrarle sanciones pecuniarias a los usuarios, pues esta solo puede cobrar la energía dejada de facturar de conformidad con los artículos 149 y 150 de
manifestó que bajo ninguna circunstancia la empresa de energía se encuentra facultada para cobrarle sanciones pecuniarias a los usuarios, pues esta solo puede cobrar la energía dejada de facturar de conformidad con los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se demuestre que existió una desviación significativa desde el momento de que la empresa detectó la irregularidad con los consumo anteriores. Afirmó que «si yo venía pagando mi consumo al momento de la supuesta irregularidad, y después de la irregularidad los consumo AUMENTARON EL 10%, por lo que no hay lugar de cobrarme la energía dejadas de facturar , al no existir una desviación significativa del 230% que es la establecida por la empresa Electricaribe». Finalmente, hizo alusión a un cúmulo de sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre diversas materias.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá (Cundinamarca) remitió el expediente al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, puesto que la tutela se dirigía contra la Presidencia de la República. 4.2. En auto de 18 de diciembre de 2024, se requirió a la accionante a fin de que aclarara cuáles son las autoridades accionadas, cuáles son las acciones u omisiones que generan la vulneración y qué derecho fundamental considera vulnerado por dichos hechos, precisara si tiene alguna pretensión respecto de la Presidencia de la República y señalara las pretensiones respecto de cada
omisiones que generan la vulneración y qué derecho fundamental considera vulnerado por dichos hechos, precisara si tiene alguna pretensión respecto de la Presidencia de la República y señalara las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma clara y concreta.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06869-00
Demandante: Tatiana Yanes Vargas
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Mediante auto de 22 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Tatiana Yanes Vargas contra la Presidencia de la República; las siguientes dependencias de la Superintendencia de Servicios
Públicos: Dirección Territorial Norte, Superintendencia Delegada para la
Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo; y la empresa Caribemar de la Costa SAS. ESP Afinia. ; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4. La sociedad Caribemar de la Costa SAS. ESP sostuvo que «el accionante no presentó petición, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994» y que la parte actora no reconoce que sí se le notificó el acto de facturación del cobro de energía consumida , mediante guía Nro. 78744285404 de la empresa Lecta. Aseguró que la tutelante tuvo la posibilidad de presentar reclamación, pero al no hacerlo se abstuvo de continuar con la vía gubernativa
del cobro de energía consumida , mediante guía Nro. 78744285404 de la empresa Lecta. Aseguró que la tutelante tuvo la posibilidad de presentar reclamación, pero al no hacerlo se abstuvo de continuar con la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos respectivos. Informó que, en cambio, el 6 de septiembre de 2024 recibió una reclamación por el consumo no registrado pendiente por facturar, bajo radicado RE3110202478639; y que mediante consecutivo Nro. 202471204026 el 16 de septiembre de 2024 respondió la solicitud y la notificó a la accionante al correo fenadecu2024@gmail.com donde se le informó que no se accedía a la reclamación. Los motivos de la negativa fueron los siguientes: «Conforme al inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Este es un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, mediante el cual promueve la diligencia para reclamar en términos. En relación con la notificación de la facturación por la irregularidad encontrada en el predio identificado con NIC 6527039, me permito informar que el día 20 de marzo de 2024 la empresa emitió el comunicado identificado con radicado No: 702241116527039, y la factura No 6527039256 -16/14 la cual fue notificado con la guía No 78744285404 de la empresa Lecta a la dirección calle 22C NO. 17 45 APTO 101, como se evidencia en los anexos. De la suspensión del servicio me permito informarle que la última orden de suspensión que se
la dirección calle 22C NO. 17 45 APTO 101, como se evidencia en los anexos. De la suspensión del servicio me permito informarle que la última orden de suspensión que se realizó en el predio identificado con NIC 6527039 fue el día 05 de diciembre de 2023 como se evidencia en la imagen fotostática adjunta». Aseguró que «el día 20 de marzo de 2024 la empresa emitió el comunicado identificado con radicado No: 702241116527039, y la factura No 6527039256 - 16 / 14 notificado al accionante con la guía No 702241116527039, de la empresa Lecta a la dirección calle 22C NO. 17 45 APTO 101». Por lo tanto, explicó que el cobro realizado no corresponde a una sanción, sino a una facturación por consumos no registrados por el equipo de medida y no facturados por la empresa dentro de los últimos cinco meses. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que regula los recursos de reposición y apelación, el usuario tiene el derecho de presentar reclamaciones en contra de los actos de facturación de la empresa, dentro de los cinco (5) meses contados a partir de la fecha de expedición de la factura. Indicó que el recurso de reposición es resuelto directamente por la empresa y que el de apelación lo resuelve la Superintendencia de Servicios Públicos. Y en aquellos casos en que la empresa no concede el recurso de apelación, por ejemplo por considerar que el mismo es extemporáneo, el usuario cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos y a través del recurso de queja para exigir que le sea concedido el de apelación. Así se garantiza su acceso a una segunda instancia.
la posibilidad de acudir directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos y a través del recurso de queja para exigir que le sea concedido el de apelación. Así se garantiza su acceso a una segunda instancia. Además de tales recursos, manifestó que el usuario puede ejercer su defensa ante los jueces administrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que las decisiones de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06869-00
Demandante: Tatiana Yanes Vargas
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa de servicios públicos y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son actos administrativos. En consecuencia, sostuvo que la tutela interpuesta resulta improcedente debido a que existen otros mecanismos de defensa a los que puede acudir la parte actora. Resaltó que la usuaria contó con otros medios de defensa de los cuales no hizo uso, a pesar de que fue notificada; y que, en todo caso, en el asunto no existe perjuicio irremediable alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o la negativa al amparo solicitado. 4.5. La Presidencia de la República informó que no ha recibido derechos de petición de la accionante que guarden relación con el fundamento de la acción de tutela; que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la función de control y vigilancia se encuentra delegada en la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con el Decreto 1369 de 8
de tutela; que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la función de control y vigilancia se encuentra delegada en la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con el Decreto 1369 de 8 de octubre de 2020; y que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvincu lación del trámite de tutela, la declaratoria de improcedencia de esta y la negativa de las pretensiones formuladas. 4.6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que funge como órgano de segunda instancia. Por ende, conforme al artículo 159 de la Ley 142 de 1994, le corresponde resolver los recursos de apelación presentados subsidiariamente al de reposición y que estén relacionados con los asuntos que circunscribe el artículo 154 de la Ley 142 de 1994: actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios. Además, precisó que solo a partir del momento en que recibe el expediente, remitido por la empresa de servicios públicos, inician los términos para resolver la apelación. Subrayó que solo se puede pronunciar en revisión de los actos de facturación por las prestadoras previo uso de los recursos administrativos por la parte reclamante. E indicó que su pronunciamiento se enmarca al período reclamado y dentro de los límites de la vía administrativa establecidos el tercer inciso del artículo 154 de la Ley 142 que dispone lo siguiente: «(…) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos».
inciso del artículo 154 de la Ley 142 que dispone lo siguiente: «(…) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos». Indicó que no funge como coadministradora de las empresas de servicios públicos y mucho menos tiene bajo su tutela los instrumentos de facturación o los procesos de toma de lecturas de las empresas. También aseguró que sus pronunciamientos se circunscriben al caso sometido a consideración agotada la defensa del usuario en sede de la empresa. Por lo tanto, no emite pronunciamientos de carácter general ni somete a revisión previa los actos de una empresa de servicios públ icos domiciliarios. De hacerlo, estaría incursa en vulneración de la prohibición expresa en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 y del artículo sexto superior. Por lo tanto, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, en la medida que no ha recibido ningún recurso de apelación interpuesto contra decisiones proferidas por alguna empresa de servicios públicos; y agregó que esta última no le ha remitido expediente alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06869-00
Demandante: Tatiana Yanes Vargas
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, sostuvo que la parte actora no le ha remitido ningún derecho de petición y que de su parte no existe ninguna conducta activa u omisiva que haya afectado los derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, solicitó se declare la inexistencia de violación de derechos
petición y que de su parte no existe ninguna conducta activa u omisiva que haya afectado los derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, solicitó se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales de su parte o la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y particularmente las pretension es formuladas, se advierte que la accionante solicitó, por una parte, que Caribemar de la Costa SAS. ESP conceda recurso de apelación y que inaplique el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 que establece el término para la interposición del recurso de reposición; y por otra parte, pidió que se proteja su derecho de petición y se le dé una respuesta de fondo a su solicitud.
Teniendo en cuenta tales aspectos, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Tatiana Yanes Vargas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. Asimismo, se establecerá si dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición.
3. Alcance del derecho fundamental de petición
de tutela interpuesta por la señora Tatiana Yanes Vargas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. Asimismo, se establecerá si dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición.
3. Alcance del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. Asimismo, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petic ión consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una sit uación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición pre senta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii)
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06869-00
Demandante: Tatiana Yanes Vargas
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción d e tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido». En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci
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