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CE - Sentencia 11001031500020240690400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240690400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06904-00

Demandante: ORLANDO ENRIQUE OBREGÓN FERNÁNDEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS

Temas: Tutela de fondo. Mora judicial y ayuda humanitaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tut ela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, e l señor Orlando Enrique Obregón Fernández, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, e l señor Orlando Enrique Obregón Fernández, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la Oficina de Reparto de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de la presunt a demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 1, así como por la falta de entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en

1 Proceso i dentificado con radicado 20001 -23-33-000-2024-00373-00, según la información registrada en la página web de la Rama Judicial.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de víctima de desplazamiento forzado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó se i) ordene al tribunal accionado “[dar] respuesta y fallo de la acción de tutela presentada en contra del juzgado

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó se i) ordene al tribunal accionado “[dar] respuesta y fallo de la acción de tutela presentada en contra del juzgado octavo oral administrativo de Valledupar”; ii) … entregarme copia de la respuesta enviada por la unidad para las víctimas y el juzgado octavo oral administrativo a la acción de tu tela seguida contra esas entidades”, y iii) ordene a la unidad para las víctimas que si[n] más dilataciones me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y en cantidad suficiente mientras nuestra situación de pobreza extrema se ha superada.”2

A su vez, refirió como medida provisional lo anterior.

1.3. Hechos

Indicó que, presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar , para que se g arantizaran sus derechos y los de su familia como víctimas del conflicto armado como consta en hechos declarados ante la Personería Municipal de Valledupar el 29 de agosto de 2024, fecha a partir de la que en repetidas ocasiones acudió a las instalaciones la unidad de víctimas para solicitar las ayudas humanitarias a las que considera tiene derecho.

Refirió que, esta acción le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el radicado 20001-33-33008-2024-00340-00, el cual decidió negarla “porque la unidad de víctima les manifestó que ya estábamos en espera para la entrega de ayudas…”.

008-2024-00340-00, el cual decidió negarla “porque la unidad de víctima les manifestó que ya estábamos en espera para la entrega de ayudas…”.

Señaló que, promovió otra acción de tutela contra el juzgado en mención, el municipio de Valledupar y la UARIV, cuyo conoc imiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar con el radicado 20001 -23-33-000-202400373-00, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de la referencia tuviera conocimiento de la decisión. Precisó que, con esta demanda constitucional solicitó lo siguiente:

1. Ordena al doctor Juan Pablo Cardona Acevedo juez del juzgado octavo administrativo oral del circuito de Valledupar enviarme copia de la respuesta que envió la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas a la demanda presentada por mí y llevada por él.

2 Transcripción textual con posibles errores.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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2. Ordenar a la alcaldía de Valledupar que sin más dilataciones me haga entrega de la ayuda que esta alcaldía supuestamente me tenía programada.

3. Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de la a yuda humanitaria de emergencia de manera inmediata hasta que nuestra situación de crisis sea superada.

4. Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de una carta o

3. Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de la a yuda humanitaria de emergencia de manera inmediata hasta que nuestra situación de crisis sea superada.

4. Ordenar a la unidad para las víctimas hacerme entrega de una carta o certificación donde conste mi condición de desplazado por la violencia.

Refirió que, se ha presentado ante las instalaciones de la UARIV a las víctimas en repetidas ocasiones y a las instalaciones de la alcaldía de Valledupar y la gobernación del César para solicitar por lo menos la entrega de una ayuda o un componente o en su defecto una orientación que les permita acceder a la ayuda humanitaria para mitigar en parte su situación de pobreza extrema, pero hasta la fecha ninguna entidad se ha manifestado y mucho menos les ha hecho entrega de ayuda alguna, es decir, no ha obtenido respuesta favorable por parte de estas entidades.

1.4. Sustento de la vulneración

Sostuvo que sus derechos fundamentales se han vulnerado con la demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite de la acción constitucional que pr omovió contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como por la falta de entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en condición de víctima de desplazamiento forzado por parte de la UARIV.

Expuso que esta situación le ha generado unas condiciones extremadamente precarias para vivir junto a sus familiares.

1.5. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 19 de diciembre de 2024 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de l os magistrados que integran el

1.5. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 19 de diciembre de 2024 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de l os magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Oficina de Reparto de Valledupar y a la directora de la UARIV.

A su vez, se vinculó como terceros al alcalde de Va lledupar y a la gobernadora del Cesar y, se denegó la medida cautelar solicitada.

1.6. Informes

1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar

Mediante escrito del 17 de enero de 2025 la secretaria de dicha corporaciónDemandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo referencia al trámite de las accion es de tutela 20001 -33-33-008-202400340-00, en el cual reseñó el fallo dictado por el juzgado demandado y el cumplimiento de la UARIV y, 20001-23-33-000-2024-00373-00 que ingresó al despacho para fallo el 15 de enero de 2025; de la que, con memorial poster ior se aportó el fallo de tutela dictado el 20 de enero del 2025.

1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

se aportó el fallo de tutela dictado el 20 de enero del 2025.

1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

Esta autoridad judicial sostuvo que la acción de tutela es improcedente en tanto que se cuestiona otra acción de igual naturaleza y solicitó su desvinculación.

Hizo referencia al trámite impartido en la acción de tutela 20 -001-33-33-0082024-00340-00, en la cual luego de las respectivas actuaciones dictó fallo el 10 de diciembre de 2024.

Agregó que fue notificado de otra acción de tutela promovida por el actor, de la cual se estaba a la espera de la sentencia.

Indicó que en cuanto a la petición que formula el accionante en su escrito de tutela, consistente en que, se ordene al Tribunal accionado, así como a este juzgado, que le envíe copia de la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el expediente digital de la acción de tutela, cuyo enlace compartió en su informe . Manifestó que siempre ha estado a disposición de las partes para que puedan acceder y consultar toda la documental que lo conforma.

Adujo que en este despacho judicial no se ha recibido solicitud alguna de parte del señor Orlando Enrique Obregón Fernández, requiriendo información al respecto y/o la remisión del documento al que hace referencia.

1.6.3. UARIV

Esta entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el actor y por consiguiente negar las pretensiones invocadas, en razón a que la aludida unidad no le ha vulnerado los derechos fundamentales.

1.6.3. UARIV

Esta entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el actor y por consiguiente negar las pretensiones invocadas, en razón a que la aludida unidad no le ha vulnerado los derechos fundamentales.

Precisó que el accionante se encuentra en estado incluido en el RUV por el hecho victimizantes de desplazamiento forzado, marco normativo Ley 1448 de

2011 FUD BH000807414.

Agregó que, el actor no presentó petición ante la unidad, en el escr ito de tutela no se evidencia radicado de entrada, ni tampoco derecho de petición con sello de recibido por parte de la entidad.

Mencionó que, la presunta vulneración del derecho fundamental no obedece a una actitud evasiva de esta entidad, sino a una eve ntual actuación ajena a laDemandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UARIV.

1.6.4. Gobernación del Cesar

Esta entidad solicitó su desvinculación ante su falta de legitimación por pasiva y que se deniegue lo pretendido por el actor.

Hizo referencia a otra acción de tutela del mismo actor contra la UARIV, la cual se identificó con el radicado 20011 -31-04-002-2024-00174-00 y en la que mediante fallo del 10 de diciembre de 2024 se accedió a la protección solicitada a efectos de que le notificaran un acto administrativo.

mediante fallo del 10 de diciembre de 2024 se accedió a la protección solicitada a efectos de que le notificaran un acto administrativo.

Agregó que, de acuerdo con l o informado por la Oficina Asesora de Paz del departamento del Cesar, se revisó la Plataforma Vivanto encontrando que el señor Orlando Obregón Fernández, declaró ante la Personería Municipal de Valledupar el 30 de agosto de 2024, que la valoración hecha por la Unidad tiene fecha de 29 de noviembre de 2024 y su estado actual es Incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Destacó que, el municipio de Valledupar solicitó apoyo a la gobernación del departamento del Cesar, para brindar ayuda h umanitaria al accionante, en la medida que ya había agotado el presupuesto destinado para ello, por lo que soportado en los principios de subsidiaridad y concurrencia, a través de la Oficina Asesora de Paz del departamento se realizaron acercamientos con e l accionante y se efectúo la caracterización socio-económica y como resultado de esta se tiene que el 11 de diciembre del año 2024 se le consignó al señor Obregón la suma de novecientos cincuenta y cinco mil pesos ($955.500), por concepto de entrega de ate nción humanitaria (bono por alimentación y arrendamiento), situación que fue notificada al municipio de Valledupar. Incluyó imagen de transferencia.

1.6.5. Municipio de Valledupar

Esta entidad manifestó que la acción de tutela es improcedente.

Adujo que el actor no presentó petición alguna.

Indicó que se entregó la ayuda humanitaria al actor , la cual fue aprobada y

Esta entidad manifestó que la acción de tutela es improcedente.

Adujo que el actor no presentó petición alguna.

Indicó que se entregó la ayuda humanitaria al actor , la cual fue aprobada y pagada el 11 de diciembre de 2024 mediante transferencia de la plataforma Nequi.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es compe tente para conocer de la presente acción de tutela, deDemandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 3 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015 4, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la Gobernación del Cesar solicitaron su desvinculación.

La Sala negará tales peticiones, puesto que se integró a la primera como demandada en atención a las circunstancias fáctica de la demanda y, a la segunda como tercero con interés en el resultado del proceso.

2.3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió

demandada en atención a las circunstancias fáctica de la demanda y, a la segunda como tercero con interés en el resultado del proceso.

2.3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una presunta demora en el trámite de la acción de tutela que promovió el actor contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar identificada con el radicado 20001-23-33-000-2024-00373-00.

A su vez, se establece rá si se vulneraron los derechos fundamentales del actor por la falta de entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en condición de víctima de desplazamiento forzado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y, (iii) el caso concreto.

2.4. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitució n Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercic io de esta acción no

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercic io de esta acción no

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expid e el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 5, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la p rotección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

2.5. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición respecto de actuaciones administrativas y judiciales

La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.

fundamentales.”

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.

A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la admin istración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 8 como parámetros para su protección los siguientes:

5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Al respecto, se citan las sentencias T -377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández

otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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  1. el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
  1. su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
  1. la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
  1. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
  1. la contestación no implica aceptación de l o solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
  1. este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
  1. el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo par a agotar la vía gubernativa 9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
  1. el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;

  1. el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
  1. la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
  1. ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respu esta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo10.

Por tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.

Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas

9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 Sentencia T – 1075 de 2003.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”11

www.consejodeestado.gov.co legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”11

En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado:

5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:

a) El derecho de petició n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”12

…13 (subrayado fuera del texto)

A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la

…13 (subrayado fuera del texto)

A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

…por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por e llo, la

11 Sentencia T-178 de 2000. 12 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 13 Sentencia T-377 de 2000. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunt o y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustifica da, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones…

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relac ión con la existencia de mora judicial 16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relac ión con la existencia de mora judicial 16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la admi nistración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

2.6. Caso concreto

El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite de l a acción constitucional que promovió contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar identificado con el radicado 20001-23-33-000-2024-00373-00, así como por la falta de entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en condición de víctima de desplazamiento forzado por parte de la UARIV.

El Tribunal demandado se opuso a la prosperidad de lo solicitado y allegó el fallo de tutela dictado en el proceso en mención. Los demás intervinientes también se opusieron y señalaron que se entregó la ayuda humanitaria al actor, la cual fue aprobada y pagada el 11 de diciembre de 2024 mediante transferencia de la plataforma Nequi.

Por lo expuesto, resulta del caso analizar los dos eventos planteados por el accionante, así:

16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz.

Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Orlando Enrique Obregón Fernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1. Presunta mora judicial

Mediantes escrito radicado el 16 de diciembre de 2024, el actor cuestionó la demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite de la acción constitucional en la acción de tutela identificada con el radicado 2000123-33-000-2024-00373-0017, en la cual se incluyeron las siguientes pretensiones:

“(…) 1. Ordena al doctor Juan Pablo Cardona Acevedo juez del juzgado octavo administrativo oral del circuito de Valledupar enviarme copia de la respuesta que envió la u nidad para la atención y reparación integral a las víctimas a la demanda presentada por mí y llevada por él.

2. Ordenar a la alcaldía de Valledupar que sin más dilataciones me haga

respuesta que envió la u nidad para la atención y reparación integral a las víctimas a la demanda presentada por mí y llevada por él.

2. Ordenar a la alcaldía de Valledupar que sin más dilataciones me haga entrega de la ayuda que esta alcaldía supuestamente me tenía

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