CE - Sentencia 11001031500020240694000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240694000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
Demandante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06940-00
Demandante: CARLOS DANIEL MARTÍNEZ BORJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Daniel Martínez Borja y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 16 de diciembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Carlos Daniel Martínez Borja, Denis Farco Mora, José Antonio Martínez Borja, Yaneth Tatiana Martínez Borja, Javier Andrés Pérez Martínez y los menores DJMF y DAMF2, en nombre propio, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
Borja, Denis Farco Mora, José Antonio Martínez Borja, Yaneth Tatiana Martínez Borja, Javier Andrés Pérez Martínez y los menores DJMF y DAMF2, en nombre propio, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-3343-059-2021-00372-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2024 profe rida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca SecciónTercera, subsección A
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección - Tercera, subsección A, que incorpore a la nueva providencia un numeral en el que se reconozca el perjuicio material al joven Carlos Daniel
Martínez Borja
3. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 Samai. 2 Representados por su padre, el señor Carlos Daniel Martínez BorjaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
Demandante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros
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Demandante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros
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El 1 de febrero de 2019, el señor Carlos Daniel Martínez Borja fue incorporado al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. El 20 de octubre de 2019 , el señor Martínez Borja sufrió una caída de su propia altura mientras realizaba funciones de patrul laje, por lo que fue diagnosticado con fractura de clavícula izquierda y luxación acromio clavicular.
El 31 de octubre de 2020, el señor Martínez Borja terminó de prestar servicio militar obligatorio.
Carlos Daniel Martínez Borja, Denis Farco Mora, José Antonio Martínez Borja, Yaneth Tatiana Martínez Borja, Javier Andrés Pérez Martínez y los menores D.J.M.F y D.A.M.F.3 promovieron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Carlos Daniel Martínez Borja mientras prestaba servicio militar obligatorio. El proceso correspondió al Juzg ado 59 Administrativo de Bogotá que, media nte sentencia del 29 de septiembre de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable al Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por el señor Martínez Borja.
Condenó al Ejército Nacional a pagar al demandante y sus familiares indemnizaciones por concepto de daño moral, y al demandante por daño a la salud, sin embargo, denegó
Martínez Borja.
Condenó al Ejército Nacional a pagar al demandante y sus familiares indemnizaciones por concepto de daño moral, y al demandante por daño a la salud, sin embargo, denegó el perjuicio mat erial en la modalidad de lucro cesante reclamado por la parte actora porque no se acreditó que la lesión padecida por el accionante frustrara su proyecto de vida o le impidiera llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente; en el mismo sentido indicó que no se habían acreditado dichas actividades a las que se dedicaba con anterioridad.
Inconformes las partes apelaron. La demandada señaló que las lesiones sufridas por el señor Martínez Borja se debieron a su propia impericia al caer de su propia altura por lo cual se configuraba la causal ex imente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima. Así mismo, indicó que la carga de la prueba sobre los hechos u omisiones por medio de los cuales fuera responsable la entidad demandada, debían ser aportados y probados por los demandantes.
La parte demandante señaló que el dictamen del 30 de agosto de 2023, expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar que determinó una pérdida de capacidad laboral permanente del 23.5% era prueba suficiente para que se concediera la indemn ización por el daño material en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 202 44, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecci ón A, confirmó la decisión acceder parcialmente a las pretensiones.
emergente.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 202 44, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecci ón A, confirmó la decisión acceder parcialmente a las pretensiones. En lo referente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante señaló que no había certeza probatoria de la causación del perjuicio, dado que: (i) en el acta d e la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se indicó que no requiere ayuda de terceros, no requiere dispositivos de apoyo y no tiene enfermedad degenerativa ni progresiva ; (ii) el
3 Representados por su padre, el señor Carlos Daniel Martínez Borja 4 Notificada electrónicamente el 6 de noviembre de 2024, índice 13 de Samai bajo el radicado No. 11001-33-43-0592021-00372-01Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
Demandante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros
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acta no determinó el tipo de incapacidad laboral y si la mism a persiste; (iii) la fecha en que se estructuró la lesión fue el 9 de mayo de 2022 y los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2019; (iv) que en la historia clínica se registró que el paciente requería cirugía, pero que no se presentó a consulta , por lo que se generó nueva fecha para el 16 de agosto de 2020, pero que no hay certeza si se practicó o no, lo cual podía influir o no en
pero que no se presentó a consulta , por lo que se generó nueva fecha para el 16 de agosto de 2020, pero que no hay certeza si se practicó o no, lo cual podía influir o no en la afectación de la lesión, y (v) que estaba acreditado que el accionante tenía un trabajo con posterioridad al accidente.
4. Fundamentos de la acción
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes alegaron que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que , a su juicio, daba cuenta de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante que le fueron ocasionados por los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que el defecto fáctico se enmarca en la dimensión negativa, dado que la autoridad judicial demandada no valoró el acervo probatorio de manera correcta, pues de haberse realizado adecuadamente se habría reconocido el perjuicio material causado al demandante.
Que con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar qued aba probado que el accionante sufrió una disminución de su capacidad laboral del 23.5%.
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia dictada en el proceso con radicado No. 73001-23-31-000-2011-00087-01, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que reconoció el perjuicio material por lucro cesante a un auxiliar
radicado No. 73001-23-31-000-2011-00087-01, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que reconoció el perjuicio material por lucro cesante a un auxiliar bachiller que sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio.
5. Trámite procesal Por auto del 13 de enero de 2025, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y como terceros con interés al Juzgado 59 Admin istrativo de Bogotá, quien dictó la sentencia del proceso de reparación directa con radicado No. 11001 -33-43-059-2021-00372-00 y al comandante del Ejército Nacional, quien fungió como demandado del mismo medio de control.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 16 de enero de 20255.
6. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Señaló que el actor busca una instancia adicional al proceso ordinario y que se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el recurso
5 Índice 7 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
Demandante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros
5 Índice 7 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
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de apelación a la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa.
Señaló que, si bien la parte actora alega una indebida valoración probatoria del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, lo cierto es, que ese despacho realizó un análisis integral y razonable de las pruebas. Que para el reconocimiento del lucro cesante como perjuicio, se debe demostrar la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que señala que t odo perjuicio por lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite.
Que si bien el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez refiere una pérdida de capacidad laboral del 23.5% en el mismo se consignó que «no se determinó la naturaleza o tipo de incapacidad laboral que presenta la v íctima, ni se registró acerca de la capacidad psicofísica y de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del decreto 0094 de 1989, norma que fundamentó la calificación » por lo tanto no se tenía certeza probatoria de la causación del perjuicio en la modalidad de lucro cesante. Por lo que concluyó que no se contó con prueba que demostrara la expectativa objetiva de remuneración del daño que podía dejar de recibir el demandante.
causación del perjuicio en la modalidad de lucro cesante. Por lo que concluyó que no se contó con prueba que demostrara la expectativa objetiva de remuneración del daño que podía dejar de recibir el demandante.
Que en el desarrollo del proceso no se omitió el decreto de algún medio probatorio, ni se realizó una valoración probatoria caprichosa o arbitraria y que, por el contrario , realizó una valoración integral de los medios probatorios.
El juez 59 Administrativo de Bogotá , solicitó que se declara improcedente la solicitud de amparo. Indicó que el accionante busca una instancia adicional al proceso ordinario para revivir el debate probatorio.
Señaló que negó el reconocimiento de perjuicios materiales porque no fueron aportados medios de pruebas que perm itieran inferir , que, debido a la lesión padecida se viera frustrado el proyecto de vida del accionante, lo anterior basado en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo , indicó que realizó una labor interpretativa de las pruebas y la normatividad que regula la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
El comandante del Ejército Nacional, no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación
actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa en el proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2021-00372-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. L os demand antes reiteran argumentos que ya
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación radicado No. 73001-23-31-000-2009-00133-01 Interno 44572, del 18 de julio de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación radicado No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 Interno 46681, del 29 de noviembre de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
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fueron resueltos por el juez natural y usan la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proc eso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proc eso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora insiste en se debió reconocer el
7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
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perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por l os demandantes contra la providencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado 59 administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente:
(…) Los argumentos anteriormente señalados por el fallador para negar el reconocimiento del perjuicio material son errados y subjetivos. Dado que existe un dictamen pericial debidamente incorporado al proceso en el cual se ha demostrado que el señor Carlos Daniel Martínez Borja, tiene una disminución de la capacidad laboral del 23,50% (veintitrés puntos cincuenta por ciento), que es permanente y que esa valoración fue realizado por la junta Regional de Calificación de invalidez de Bolivar. organismo del
de la capacidad laboral del 23,50% (veintitrés puntos cincuenta por ciento), que es permanente y que esa valoración fue realizado por la junta Regional de Calificación de invalidez de Bolivar. organismo del Sistema de la Seguridad Social Integral del Orden Nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personeria Juridica, de derecho privado, sin animo de lucro, de carácter interdisciplinario, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio Se rigen por el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo,Decreto1072 de 2015 La actuación de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez estará regida por los principios establecidos en la Constitución Política, entre ellos, la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad. Su actuación también estará regida por la ética profesional, las disposiciones del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (…).
(…) Estamos hablando de un joven de 25 años de edad que tiene 2 hijos menores de edad y una compañera permanente a los cuales debe proveerle lo necesario para su subsistencia. tiene un ni vel educativo bajo, por tanto, su campo laboral está reducido a realizar labores que demanden mucho esfuerzo físico, el cual se ha visto muy disminuido bebido a la limitación que tiene en su hombro y brazo izquierdo bastante limitado para levantar el brazo, para flexionarlo y para rotarlo. Es por ello que tras
esfuerzo físico, el cual se ha visto muy disminuido bebido a la limitación que tiene en su hombro y brazo izquierdo bastante limitado para levantar el brazo, para flexionarlo y para rotarlo. Es por ello que tras determinar la perdida de capacidad laboral la junta regional de Bolivar determinó que el porcentaje de perdida de capacidad laboral es del 23,50% (veintitrés puntos cincuenta por ciento). La pobre y escasa motivación que hace el juez aquo para negar el reconocimiento del perjuicio material al señor desconoce el termino de PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. El cual significa el grado de afectacion que tiene un trabajador para desempeñar su labor (…).
(…) Lo cierto es que en el dictamen pericial se estableció que CARLOS DANIEL MARTINEZ BORJA tiene una “Incapacidad Permanente Parcial.” De esta sencilla frase se desprende que, aunque no es una enfermedad progresiva, si ha dejado una se cuela grave que afecta la funcionabilidad del hombro izquierdo del actor. Los médicos lo consideraron así y por eso valoraron su incapacidad en el porcentaje citado y la clasificaron como se señaló anteriormente. ¿Cómo es entonces, que su señoría, desconociendo eso, dice que ello no lo limita en la realización de las actividades a las que quiera dedicarse, ni tampoco que el daño le impide llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente. Además que el daño no cumple con las características de ser cierto y actual. Eso a nuestro entender es denegarle la justicia y es un claro desconocimiento a las pruebas aportadas y/o una errónea valoración de las mismas. Es absurdo pensar que un joven de 25 años de edad con una grave limitación en su
denegarle la justicia y es un claro desconocimiento a las pruebas aportadas y/o una errónea valoración de las mismas. Es absurdo pensar que un joven de 25 años de edad con una grave limitación en su hombro y brazo izquierdo no vea frustrado su proyecto de vida. Tras negar el reconocimiento de los perjuicios materiales el fallador cercenó los derechos de CARLOS DANIEL MARTINEZ BORJA, de sus dos hijos menores y de su compañera permanente queriendo imponer su propio cr iterio extralegal, afirma que no se cumple con las características del daño de ser cierto y real. Eso es como decir, que lo establecido por la Junta de Regional de Calificación de invalidez de Bolívar no es cierto, sino lo que dice su señoría, es casi como hacer su propio dictamen pericial. Con esta postura es obvio que la suscrita no puede estar de acuerdo, toda vez que, además de vulnerar el derecho del actor a una indemnización integral, genera el precedente de un desconocimiento del ordenamiento jurídico y de la calificación pericial de las Juntas Médicas (…). (Sic a toda la cita)
Por su parte, en la acción de tutela, los demandantes insisten en que se debía reconocer el perjuicio material en la modalidad lucro cesante, en razón del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) 16) En el contenido del dictamen de junta médica se señaló que Carlos Daniel Martínez Borja tiene secuelas de dolor y limitación para m ovimientos, incluso para cosas tan básicas como dormir del lado izquierdo. Circunstancia que, en virtud de la prueba técnica y de las reglas de la experiencia, permiten
secuelas de dolor y limitación para m ovimientos, incluso para cosas tan básicas como dormir del lado izquierdo. Circunstancia que, en virtud de la prueba técnica y de las reglas de la experiencia, permiten concluir, sin ambages, la afectación para realizar actividades cotidianas por tratarse, precisamente, de una extremidad que está en constante uso y con la que se ejecutan diferentes movimientos y actividadesRadicado: 11001-03-15-000-2024-06940-00
Demandante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros
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cotidianas como la higiene personal, alimentación, trabajo y estudio, tareas domésticas, movilidad y transporte, recreación y ejercicio entre otras.
- Al descartar la condena del lucro cesante, a pesar del contenido del dictamen de determinación de origen y /o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.04202301563, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 23,50% y la existencia de secuelas, el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, pues estaba obligado a hacer un examen del contenido y las razones de la calificación, las secuelas y su relación con el principio de reparación integral
18.) La existencia de un medio de prueba en el que se reconoce la afectación de la capacidad psicofísica de la víctima y la califica como acaecida en el servicio, por causa y razón del mismo, es prueba del daño padecido por el conscripto y da cuenta del carácter cierto del mismo, por cuanto determina porcentaje de mengua de la capacidad laboral. la exigencia de medio probatorio sobre la vinculación laboral o
padecido por el conscripto y da cuenta del carácter cierto del mismo, por cuanto determina porcentaje de mengua de la capacidad laboral. la exigencia de medio probatorio sobre la vinculación laboral o actividad económica o lucrativa del conscripto previo al reclutamiento se erige como una carga procesal desproporcionada y en la mayoría de los ca sos de imposible cumplimiento, en razón de las particularidades en que se da la vinculación al servicio militar obligatorio, pues, en casi todos los eventos, el reclutamiento es concomitante con el inicio de la vida productiva - mayoría de edad-.
Además, el dictamen de determinación de origen y /o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.04202301563, de fecha 30 de agosto de 2023 certifica que Carlos Daniel Martínez Borja, ve reducida su fuerza laboral en cumplimiento de un mandato constitucional y legal, por tanto, resulta suficiente para acreditar que el conscripto verá disminuidas sus posibilidades de generar un ingreso producto de una actividad económica o laboral y, de contera permite, colegir que se le causa un daño material.
19). La valoración del dictamen de junta médica laboral por parte del tribunal se hizo de manera fragmentada, tanto es así que valoró el acta de junta médica y fue parámetro para fijar el monto de los perjuicios morales y perjuicio a la salud en cambio de manera contradictoria le resta valor para tasar el lucro cesante, las pruebas particularmente el dictamen de junta médica fue valorado de una forma errada y deficiente para el caso de tasar el lucro cesante circunstan cia que vulnera los derechos del joven Carlos Daniel Martínez Borja, es por esto que considero que se configura una vía de hecho por el defecto factico (…).
errada y deficiente para el caso de tasar el lucro cesante circunstan cia que vulnera los derechos del joven Carlos Daniel Martínez Borja, es por esto que considero que se configura una vía de hecho por el defecto factico (…).
(…) Bajo los anteriores predicados, se advierte que en el caso que ahora nos ocupa, la omisión en el juicio valorativo adecuado de la situación de salud del joven Carlos Daniel Martínez Borja, en particular del dictamen de junta médica laboral No.04202301563, de fecha 30 de agosto de 2023 donde se determina que su capacidad laboral ha mermado un 23.50%, que es de carácter permanente, pero que además el lesionado está en edad productiva, y que es un joven apenas está empezando su camino laboral ha afectado los derechos fundamentales de la víctima directa y de sus familiares (…).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en providencia del 31 de octubre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) a) Se parte por señalar que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. b) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. c) Asimismo, conviene resaltar que en cada caso en concreto debe analizarse los respectivos medios
del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. c) Asimismo, conviene resaltar que en cada caso en concreto debe analizarse los respectivos medios probatorios que tengan como finalidad demostrar la causación del perjuicio reclamado, en el caso concreto: lucro cesante. Aun si se aceptara que el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, constituye el medio probatorio pertinente, conducente y suficiente para fundamentar la causación del luc
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