CE - Sentencia 11001031500020240696000 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240696000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06960-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO
TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN . EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA DE
TRANSPORTE NO COMUNICARON AL ACTOR LAS RESPUESTAS A SU
DERECHO DE PETICIÓN. SE DENIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA1 y la SUPERINTENDENCIA DE
TRANSPORTE2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante el Presidente. 2 En adelante la Superintendencia.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06960-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO , actuando en
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El señor MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales de petición y acceso a la información los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el PRESIDENTE y la SUPERINTENDENCIA al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 25 de noviembre de 2024, en la que pidió, entre otros, nombrar a un Superintendente Ad Hoc para resolver las investigaciones adelantadas contra la sociedad TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S.
I.2.- Hechos
Señaló que el 25 de noviembre de 2024, presentó un derecho de petición ante el PRESIDENTE y la SUPERINTENDENCIA con el fin de que se le informara sobre las presuntas irregularidades en el sometimiento de control de la sociedad TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. y su fusión con la sociedad TRANSPORTES SÚPER EXPRESS S.A.S y, asimismo, solicitó que se nombrara a un Superintendente Ad Hoc para llevar a cabo ese control, porque, a su juicio, los funcionarios de esa entidad han actuado de forma3
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juicio, los funcionarios de esa entidad han actuado de forma3
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anómala.
Adujo que la SUPERINTENDENCIA mediante la Resolución núm. 5296 de 27 de mayo de 2024, sometió a control a la sociedad TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. por encontrar presuntamente irregularidades sobre el valor total de su capital social y no coincidir con el de los estatutos de la sociedad y por no cumplir con la obligación legal de conservar todos los libros de comercio de registro mercantil, entre otros, lo que, a su juicio, ha sido una medida arbitraria e ilegal pues de la revisión de dichos estatutos se evidencia el pagó total del capital de las acciones, los cuales se presumen legales y no han sido tachados de falsos.
Indicó que dentro de la referida medida de control la SUPERINTENDENCIA presuntamente actuó de forma ilegal y arbitraria, al no tener en cuenta el valor probatorio de los documentos mencionados, como tampoco reconoció como parte a los accionistas de la sociedad TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S en el proceso administrativo, como es su caso.
Manifestó que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA “[…] se convirtieron en la barrera para que podamos ejercer nuestros4
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Manifestó que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA “[…] se convirtieron en la barrera para que podamos ejercer nuestros4
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El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos:
“[…] PRETENSIONES
Primera: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de nuestra constitución política nacional y de la LEY 1437 de 2011 articulo 14 numeral 1 ORDENAR a los demandados entregar las copias de los documentos solicitados y dar EFECTIVA RESPUESTA al derecho fundamental de petición.
Segunda: En aplicación del debido proceso administrativo teniendo en cuenta que FUERON DENUNCIADOS penal y disciplinariamente la Superintendente de Transporte y el abogado asesor jurídico ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego.
1. Nombrar un superintendente de transporte ad hoc para el caso de la empresa sometida a CONTROL TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S con NIT 901087350-5
2. Ordenar a la Superintendencia de Transporte GARANTIZAR los derechos de los accionistas y quejosos comunicando todas las actuaciones y permitiéndonos ejercer nuestros derechos de conformidad con la ley 1437 de 2011 en sus artículos 37 y 38
3. Ordenar a la Superintendencia de Transporte que si va a desconocer el acta 004 de 26 de septiembre de 2018 que GOZA de presunción de legalidad demuestre que autoridad judicial declaró la falsedad del documento.
4. Ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego Informar el motivo por
desconocer el acta 004 de 26 de septiembre de 2018 que GOZA de presunción de legalidad demuestre que autoridad judicial declaró la falsedad del documento.
4. Ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego Informar el motivo por el cual la denuncia penal fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio y no a la fiscalía general de la nación. […]”.
I.4.- Defensa6
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I.4.1.- El PRESIDENTE3 manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que lo que el actor pretende es que se dé cumplimiento a una norma con fuerza de ley, por lo cual pudo haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que analizara lo decidido por la SUPERINTENDENCIA y, de ser el caso, acceder a las pretensiones que formuló en su escrito de tutela.
Advirtió que si bien el accionante solicita el nombramiento de un Superintendente Ad hoc, lo cierto es que la tutela se fundamenta en un derecho de petición en la que alega que hay una omisión de la parte accionada en otorgar una respuesta oportuna y de fondo.
Indicó que, conforme a lo anterior, el 25 de noviembre de 2024, el actor le presentó un derecho de petición, identificado con el radicado
parte accionada en otorgar una respuesta oportuna y de fondo.
Indicó que, conforme a lo anterior, el 25 de noviembre de 2024, el actor le presentó un derecho de petición, identificado con el radicado EXT24-00188165, el cual fue contestado mediante el Oficio núm. OFI24-00242960 / GFPU 131 30001 de 12 de diciembre de 2024, razón por la cual, a su juicio, no se le vulneró derecho fundamental alguno al actor, al encontrarse la respuesta de fondo y oportuna al mismo.
3 La contestación de la demanda fue presentada por la Delegada de la Presidencia de la República del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-.7
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Por lo anterior, solicitó que se le desvincul ara de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y se denegaran las demás pretensiones de la demanda.
I.4.2.- La SUPERINTENDENCIA manifestó que la petición presentada por el actor fue radicada bajo el número 20245341829742, la cual le contestó de fondo mediante el Oficio núm. 20243001020201 de 12 de diciembre de 2024 y fue enviada a la dirección electrónica que el actor dispuso para ello.
Sostuvo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho
núm. 20243001020201 de 12 de diciembre de 2024 y fue enviada a la dirección electrónica que el actor dispuso para ello.
Sostuvo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ya le dio una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente al actor, la cual fue puesta en conocimiento, por lo que, a su juicio, realizó todas las actuaciones con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental de petición.
Puso de presente que a través de la Resolución núm. 5296 de 27 de mayo de 2024, ordenó someter a control a la sociedad TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. , debido a las situaciones críticas de orden financiero, jurídico y administrativo que viene presentando.8
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Aclaró que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19954, el sometimiento de control no es un proceso administrativo sancionatorio, sino que su naturaleza es de carácter preventivo y correctivo, el cual permite que se adopten medidas para atender la situación crítica bajo la necesidad e idoneidad, las cuales fueron tenidas en cuenta para expedir la citada Resolución.
Indicó que en principio la única afectada en la decisión de someter a control es la sociedad, pues genera unas prohibiciones para la misma; sin embargo, “[…] la decisión en últimas afecta a los
fueron tenidas en cuenta para expedir la citada Resolución.
Indicó que en principio la única afectada en la decisión de someter a control es la sociedad, pues genera unas prohibiciones para la misma; sin embargo, “[…] la decisión en últimas afecta a los accionistas, estos no se entienden como terceros de conformidad con la norma citada por el accionante, puesto que, los accionistas están actuando por intermedio del representante legal de la sociedad, el cual es escogido por ellos. Asimismo, el administrador en virtud de sus obligaciones y actuando con la debida dili gencia debe comunicarles a los accionistas de las diferentes actuaciones administrativas de conformidad con los estatutos de la sociedad […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
4 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.9
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la SUPERINTENDENCIA formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:10
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que el actor presentó la acción de tutela11
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contra e l PRESIDENTE y l a SUPERINTENDENCIA, por lo que dentro de la acción constitucional de la referencia su s vinculaciones se dieron en calidad de accionadas y en ese sentido se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SUPERINTENDENCIA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".12
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En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información , los cuales estima vulnerado s por el PRESIDENTE y l a SUPERINTENDENCIA al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 25 de noviembre de 2024 , en la que solicitó, entre otros, nombrar a un Superintendente Ad Hoc para resolver las investigaciones adelantadas contra la sociedad TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S.
En ese entendido, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad
Superintendente Ad Hoc para resolver las investigaciones adelantadas contra la sociedad TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S.
En ese entendido, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor el 25 de noviembre de 2024.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:13
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“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en
que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita
materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud
6 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.14
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por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que
el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.15
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Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 7 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica,
7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código
solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica,
7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.16
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la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el señor MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO presentó la petición17
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objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 25 de noviembre de 2024, ante el PRESIDENTE y la SUPERINTENDENCIA, a través de la cual solicitó lo siguiente:
“[…] Señor presidente Dr. Gustavo Petro Urrego, RUEGO analizar la posibilidad de nombrar un superintendente de Transporte ad hoc exclusivamente para el caso de TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S, esto teniendo en cuenta que la Dra. Ayda Lucy Ospina YA fue denunciada disciplinariamente ante la Procuraduría general de la nación y ahora nosotros sus víctimas NOS VEMOS OBLIGADOS a denunciarla penalmente incluyendo al abogado Luis Serna usando como pruebas los documentos que ellos han firmado, por prevaricato por omisión por la negativa a convocar a pesar de CONOCER las actas
denunciarla penalmente incluyendo al abogado Luis Serna usando como pruebas los documentos que ellos han firmado, por prevaricato por omisión por la negativa a convocar a pesar de CONOCER las actas de asa mblea que PRUEBAN que las acciones nuestras FUERON PAGADAS, las denuncias se harán por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión al asegurar que No hemos probado nuestra calidad de accionistas negando valor probatorio a las actas que LO PRU EBAN, negarse a informarnos las actuaciones administrativas y favorecimiento de las conductas penales, y posible concierto para delinquir.
Conforme a lo anteriormente expuesto señor presidente le presento las siguientes
PETICIONES
Primera: Se nombre un Superintendente ad hoc para el caso TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S, teniendo en cuenta que desde ahora la Superintendente DEBE declararse impedida para seguir actuando pues consideramos que su actuación favorece injustificadamente a los administradores que han falsificado adulterado y manipulado información contable tributaria y toda la información en general de TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S.
Segunda: En cumplimiento de su programa de gobierno y la lucha contra la corrupción punto 4 Democratización del estado libertades fundamentales y agenda nacional para la vida promesa “derrotaremos a las mafias que han cooptado los poderes públicos y amenazan su estabilidad y seguridad, ruego se me informe que acciones ha adelantado efectivamente que impidan a los funcionarios corruptos de la Superintendencia de Transporte OBSTACULIZAR la recta impartición de justicia.18
estabilidad y seguridad, ruego se me informe que acciones ha adelantado efectivamente que impidan a los funcionarios corruptos de la Superintendencia de Transporte OBSTACULIZAR la recta impartición de justicia.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06960-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1)
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