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CE - Sentencia 11001031500020240698900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240698900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: GUILLERMO ORLANDO CORREA BETANCUR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Guillermo Orlando Correa Betancur solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001-33-33-027-2015-00370-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001-33-33-027-2015-00370-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que una vez cumplió la edad de 55 años y con más de 20 años de servicios, es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 33 de 1985.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

2.2. Comentó que la entidad de Pensiones de Antioquia a través de la Resolución 000296 de 4 de julio de 2008, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de “[…] $723.714 […]” mensuales, tomado como base de cotización “[…] $964.953 […]”, correspondientes al promedio de los últimos 10 años de cotización, liquidados desde “[…] 26 de marzo de 1995 hasta 31 de julio de 2005 […]”.

2.3. Señaló que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-027-2015-00370-00/01 contra Pensiones de Antioquia, a efectos de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 000296 de 2008 y a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de

Antioquia, a efectos de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 000296 de 2008 y a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de vejez, incluyendo las cotizaciones efectuadas ante el Instituto de Seguro Social por los últimos tres años, esto es “[…] agosto de 2005 hasta agosto 12 de 2008 […]”.

2.4. Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 15 de marzo de 2017 negó las excepciones propuestas, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 000296 de 2008 y a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la asignación básica y los factores salariales devengados durante el último año de servicios comprendido entre el “[…] 12 de agosto de 2007 y 11 de agosto de 2008 […]”.

2.5. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial desconoció que Pensiones Antioquia, debía reliquidar su pensión con base en las cotizaciones realizadas desde “[…] agosto de 1998 y hasta agosto de 2008 […]”

en un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial desconoció que Pensiones Antioquia, debía reliquidar su pensión con base en las cotizaciones realizadas desde “[…] agosto de 1998 y hasta agosto de 2008 […]”

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Por lo anterior, solicito respetuosamente, al señor Juez de Tutela amparar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y a la Administración de Justicia, del señor GUILLERMO ORLANDO CORREA BETANCUR; vulnerados por LA SALA SEPTIMA DE DECISON DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Sentencia de Agosto 23 de 2023, notificada por Estados del 14 de Junio de 2024, por el JUZGADO VEINTISEITE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, mediante la cual incurrió en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada, desconoce la RELIQUIDACION a la PENSION que3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

debe realizar, por estar obligada a ello PENSIONES DE ANTIOQUIA, teniendo en cuenta los cotización realizada entre Agosto de 1998 y hasta Agosto de 2008; los 3 últimos años realizadas por el Municipio de Bello, al SEGUROS SOCIAL, y cuyos aportes fueron entregados a PENSIONES DE ANTIOQUIA en Diciembre 26 de 2011.

SEGUNDO. Y, como consecuencia de ello, se sirva amparar dichos derechos

SOCIAL, y cuyos aportes fueron entregados a PENSIONES DE ANTIOQUIA en Diciembre 26 de 2011.

SEGUNDO. Y, como consecuencia de ello, se sirva amparar dichos derechos a mi representado, dejando sin efecto la Sentencia de Agosto 23 de 2023, notificada por Estados el 14 de Junio de 2024, y ordenando la reliquidación de la pensión, aplicando el artículo 21 del IBL ya que al accionante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, por lo que se debe hacer solo con los salarios devengados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 15 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a Pensiones de Antioquia y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia informó, a través de uno de sus magistrados, que la presente acción constitucional carece de relevancia constitucional porque “[…] no se avizora que en algún momento de los trámites adelantados esta agencia judicial procedió con arbitrariedad o se apartó de las normas aplicables o de la jurisprudencia dictada por el órgano supremo […]”.

7. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y

normas aplicables o de la jurisprudencia dictada por el órgano supremo […]”.

7. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-027-2015-00370-00 y concluyó que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales solicitados por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de

SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7.

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros.

16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

VI.4. El caso concreto

18. El señor Guillermo Orlando Correa Betancur solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-027-2015-00370-00/01.

19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez de la providencia de segunda instancia.

VI.4.1. Incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez

20. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte

VI.4.1. Incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez

20. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”10.

21. Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente:

“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que

reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”12. [Negrilla fuera del texto].

9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 12 Ibidem.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la n otificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio:

“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa

protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Con stitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”13. [Negrilla fuera del texto].

23. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular15, así:

[Negrilla fuera del texto].

23. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular15, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”16.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.8

de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

24. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.

25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente indicar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificad a personalmente a través del correo electrónico17 de 28 de agosto de 202318, y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso a través de correo electrónico, el 18 de diciembre de 202419.

26. En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de diciembre de 2024, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.

27. En ese orden de ideas, y en atención a que no se observa una causal que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder

justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU -354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

28. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

17 gygm@epm.net.co y gloriaceciliarestrepomejia@gmail.com. 18 Índice 00019 de SAMAI, notificación por correo electrónico, radicado núm. 050013333027201500370-01. 19 Índice 00002 de SAMAI, “[…] 3ED_2CORREOLECTRONICO […]”, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06989-00.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06989-00

Accionante: Guillermo Orlando Correa Betancur

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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