CE - Sentencia 11001031500020240703900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240703900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07039-00
Demandante: Demier Andrés Martínez Asprilla
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-00
Demandante: DEMIER ANDRÉS MARTÍNEZ ASPRILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE
DECISIÓN
Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con lesiones sufridas por un conscripto. Desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Demier Andrés Martínez Asprilla contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 19 de diciembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de l tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la
apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de l tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 27 de junio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-33-33-003-2020-00210-00/01.
2. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se conceda el amparo deprecado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia de segunda instancia No 26 del 27 de junio de 2024, notificada el día 08 de julio hogaño, emitida por el Tribunal Administrativo del
Chocó.
TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir sentencia de remplazo, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para casos de conscriptos.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
El 9 de febrero de 2016 el tutelante ingresó a la Policía Nacional con el fin de prestar el
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07039-00
Demandante: Demier Andrés Martínez Asprilla
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servicio militar obligatorio, en septiembre de ese año lo encargaron de regular el tránsito de Quibdó y el 6 siguiente acudió al dispensario de sanidad de la institución, porque tenía ardor en el ojo derecho y visión borrosa, allí le recetaron algunos medicamentos.
En razón a que no sentía mejoría, el 13 de septiembre de 2016 acudió nuevamente al centro asistencial, donde lo remitieron a la Clínica Clofán de Medellín; allí arribó el 19 del mismo mes y año y lo sometieron a una serie de exámenes y procedimientos médicos2, pero no surtieron efecto, por lo que el 22 de octubre de 2018 se concluyó que no había «más posibilidades de cirugía».
Mediante Resolución 021 del 20 de enero de 2017 , el comandante de policía del departamento del Chocó «licenci[ó]» al demandante.
3.2 Proceso de reparación directa
El 26 de octubre de 2020 el tutelante, junto con algunos familiares3, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (al que se le asignó el número de radicación 27001-33-33-003-2020-00210-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la pérdida de visión en su ojo derecho y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios.
En la demanda se indicó que el Estado comprometió su responsabilidad patrimonial por
fin de que se le declarara administrativamente responsable de la pérdida de visión en su ojo derecho y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios.
En la demanda se indicó que el Estado comprometió su responsabilidad patrimonial por las lesiones que sufrió Demier Andrés Martínez Asprilla durante la prestación de su servicio militar obligatorio, pues ingresó a la Policía Nacional en óptimas condiciones de salud y cuando se desvinculó había p erdido la visión en un ojo, situación que involucraba rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas (daño especial).
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que el 12 de abril de 2021 lo admitió y el 29 de junio de 2022 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro de la cual le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinara la pérdida de capacidad laboral del tutelante con fundamento en su historia clínica.
El dictamen fue elaborado el 25 de octubre de 2022 y en este se indicó que el origen de la lesión de Demier Andrés Martínez Aspr illa correspondía a una «enfermedad común» y le causó una pérdida de la capacidad laboral del 58,50%.
Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó declaró responsable al Estado por las afecciones de salud que padeció el tutelante durante la prestación del servicio militar obligatorio y le ordenó a la parte allí demandada resarcir
declaró responsable al Estado por las afecciones de salud que padeció el tutelante durante la prestación del servicio militar obligatorio y le ordenó a la parte allí demandada resarcir los daños morales4, a la salud 5 y materiales6. El despacho consideró que, si bien en la experticia practicada se consignó que la lesión del accionante era de origen común, ello no relevaba de responsabilidad a la Administración, pues su posición de garante frente a los conscriptos le imponía el deber de resarcir los daños que sufrieran durante su vinculación a las filas.
Inconforme, la parte demandada apeló con el argumento de que no se acreditó el nexo causal, pues las lesiones que sufrió Demier Andrés Martínez Asprilla, y que derivaron en
2 No se enuncian con la finalidad de garantizar la reserva de la que gozan las historias clínicas de las personas, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981. 3 Weider Janir Martínez Mosquera (hijo), Darlin Mosquera Beltrán (compañera permanente), Mirla Asprilla Rivas (madre), Ángel De La Nois Martínez (padre), Wilton Mosquera (padre de crianza), Ciris Johana y Anji Sofia Mosquera Asprilla y Deyni Andrés Martínez Rivas (hermanos) y Celia María Córdoba de Mar tínez, Ángel Antonio Martínez Mosquera y María Ofelia Rivas Díaz (abuelos). 4 (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la víctima directa, su hijo, su compañera
permanente y sus padres, (ii) 50 smlmv para los abuelos de Demier An drés Martínez Asprilla y (iii) 10 smlmv para su padre de crianza. 5 100 smlmv para la víctima directa. 6 $173204.210 para Deimer Andrés Martínez Asprilla.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07039-00
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la formulación de la demanda, no tuvieron relación con las actividades que desarrolló como auxiliar de policía, por ende, no había lugar a atribuirle el daño antijurídico.
Por sentencia del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones al estimar que la enfermedad que padeció el accionante fue catalogada en el respectivo dictamen pericial como de origen común , en consecuencia, no estaba relacionada con las actividades que ejerció como auxiliar de policía, circunstancia que impedía atribuirle el daño antijurídico al Estado.
Que el Consejo de Estado 7 ha señalado que la Administración compromete su responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos cuando se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y se acredita la existencia del nexo causal, pues bajo cualquier título de imputación resultaba necesario que concurriera este presupuesto, es decir, que el hecho dañoso estuviere relacionado con las actividades propias del servicio
igualdad frente a las cargas públicas y se acredita la existencia del nexo causal, pues bajo cualquier título de imputación resultaba necesario que concurriera este presupuesto, es decir, que el hecho dañoso estuviere relacionado con las actividades propias del servicio militar obligatorio, exigencia que no acontecía en el caso analizado.
4. Fundamentos de la tutela
De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia T -011 de 2017, y el Consejo de Estado 8, han sostenido que cuando un conscripto se lesionaba durante la prestación del servicio militar obligatorio operaba una presunción de relación con el servicio, por tanto, el Estado debía reconocer las correspondientes indemnizaciones, máxime cuando así lo imponía el principio iura novit curia y el régimen objetivo de responsabilidad , premisas que imponían acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-33-33-003-2020-00210-00/01, cuanto más si la parte allí demandada no probó la existencia de algún eximente de responsabilidad.
Que, aunque hubiere un dictamen que catalogó las lesiones como de origen común, ese solo hecho no impedía atribuirle el daño antijurídico a la Administración, pues resultaba irrelevante en el régimen objetivo de responsabilidad. Además, la vinculación del tutelante con la Policía Nacional no fue a tr avés de un contrato de trabajo, sino mediante una
irrelevante en el régimen objetivo de responsabilidad. Además, la vinculación del tutelante con la Policía Nacional no fue a tr avés de un contrato de trabajo, sino mediante una relación legal y reglamentaria, de ahí que no fuera determinante el origen de su lesión, la cual, valga anotar, sí acaeció durante la prestación del servicio militar obligatorio , pues se produjo porque «pescó un virus» mientras regulaba el tránsito en Quibdó.
5. Trámite procesal
Por auto del 20 de enero de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, al director general de la Policía Nacional y a l as demás personas qu e actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa 27001-33-33-003-2020-00210-00/019.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de enero y 4 de febrero de 2025.
7 Sección tercera, sentencia del 30 de julio de 08, número de radicación 18.728. 8 No señala pronunciamiento alguno de esa Corporación. 9 Weider Janir Martínez Mosquera, Darlin Mosquera Beltrán, Mirla Asprilla Rivas, Ángel De La Nois Martínez, Wilton
Mosquera, Ciris Johana y Anji Sofia Mosquera Asprilla y Deyni Andrés Martínez Rivas, Celia María C órdoba de Martínez, Ángel Antonio Martínez Mosquera y María Ofelia Rivas Díaz.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07039-00
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6. Intervenciones
La Policía Nacional, a través del Área Jurídica de su Secretaría General, pidió que se denegaran las pretensiones de amparo.
Adujo que la sentencia cuestionada se emitió en atención al ordenamiento jurídico, pues no era dable declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el proceso de reparación directa porque no se demostró que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio se relacionara con las actividades que desarrolló en la institución, por el contrario, se probó que tuvo origen común, de manera que no concurrió el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal.
Que, por medio de la Resolución 765 del 22 de noviembre de 2024, le fue reconocida al demandante la suma de $23796.988 por concepto de la pérdida de la capacidad laboral, de manera que no se constataba la existencia de un perjuicio irremediable en este trámite constitucional que hiciera «necesario acceder» al amparo pretendido.
El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, sostuvo que la tutela
constitucional que hiciera «necesario acceder» al amparo pretendido.
El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, sostuvo que la tutela era improcedente por no cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, habida cuenta de que el tutelante no cumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales.
Que en el expediente 27001-33-33-003-2020-00210-00/01 no se acreditó que la afección de salud del tutelante se haya causado con ocasión del servicio como auxiliar de policía o por alguna negligencia en la atención médica, de manera que no era procedente acceder a las pretensiones allí formuladas por no concurrir el nexo causal, necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado tanto en el régimen subjetivo de responsabilidad como en el objetivo.
El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y las demás personas que integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa 27001-33-33-003-2020-0021000/01 guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-33-33-003-2020que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-33-33-003-202000210-00/01, promovida por el tutelante, junto con algunos familiares, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
La Sala anticipa que denegará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, ya que atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la Administración solo compromete su responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por los conscriptos, cuando se causaron con ocasión del servicio.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07039-00
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2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales10 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales10 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos11 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Demier Andrés Martínez Asprilla cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra ac reditada, toda vez que la discusión planteada por el demandante involucra la posible configuración de la causal específica de procedibilidad denominada desconocimiento del precedente, la cual, de acontecer, involucraría trasgresión de los preceptos superio res de igualdad y debido proceso, pues las controversias jurídicas similares a las decididas por los altos tribunales deben obtener, en principio, la misma solución.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por el accionante es constitucional y no netamente legal o económica , toda vez que concierne a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que caus e por su acción u omisión. Además, n o se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos , ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia, por tanto, contra ella no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A12 del CPACA.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la
segunda instancia, por tanto, contra ella no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A12 del CPACA.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del proceso de reparación directa 27001-33-33-003-2020-00210-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 8 de julio de 2024 , por los que se entiende notificada el 10 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20513 del CPACA, y la tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2024 (5 meses y 9 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió la acción de reparación directa y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno, como se señaló en precedencia.
También advierte la Sala qu e la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia cen surada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento del precedente.
10 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregulari dad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
desconocimiento del precedente.
10 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregulari dad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 11 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 12 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 13«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2024-07039-00
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Tampoco se cuestiona un fallo de tutela , pues, como se dijo, el tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa.
4. Análisis del caso concreto
El demandante sostiene que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente, al contrariar la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,
4. Análisis del caso concreto
El demandante sostiene que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente, al contrariar la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual las lesiones sufridas por conscriptos comprometen la responsabilidad extracontractual de la Administración, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad y del principio iura novit curia, premisa que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-33-33-003-2020-00210-00/01, ya que sus afecciones de salud acaecieron cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.
De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se evidencia que el 9 de febrero de 2016 el demandante ingresó a pres tar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y el 6 de septiembre de ese año acudió al dispensario de sanidad de la institución en Quibdó, por padecer dolor en el ojo derecho, de ahí que fuera trasladado a la Clínica Clofán de Medellín, donde, luego de practicarle varios exámenes y procedimientos, se determinó que no había «más posibilidades de cirugía».
El tutelante, junto con algunos familiares, promovi eron demanda de reparación directa para que se declarara la responsabi lidad extracontractual del Estado , en virtud del régimen objetivo de responsabilidad , y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios que padeció a causa de la pérdida de visión en su ojo derecho.
En la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo
perjuicios que padeció a causa de la pérdida de visión en su ojo derecho.
En la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinará la pérdida de capacidad laboral del accionante, con fundamento en su historia clínica, organismo que el 25 de octubre de 2022 dictaminó que la lesión era «enfermedad común» y le causó una merma en sus condiciones psicofísicas del 58,50%.
El 20 de junio de 2023 el mencionado Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el Estado debía reparar las afecciones de salud que sufrió el accionante durante la prestación del servicio militar obligatorio , conforme al régimen objetivo de responsabilidad, decisión que apeló la parte allí demandada y que revocó el 27 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, para negar las súplicas de la demanda, al considerar que no concurría el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, ya que no se probó que la lesión de Demier Andrés Martínez Asprilla se produjo por las actividades que desempeñó en la Policía Nacional.
La autoridad accionada indicó que no se acreditó que las afecciones del tutelante se produjeran por exposición a un riesgo mayor a los que estaban sometidos los auxiliares de policía o por negligencia en la prestación del servicio médico, situación que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, si bien era cierto que la Administración debía compensar los daños sufridos por los conscriptos, para ello era
policía o por negligencia en la prestación del servicio médico, situación que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, si bien era cierto que la Administración debía compensar los daños sufridos por los conscriptos, para ello era necesario probar la relación con el servicio militar obligatorio, supuesto que no aconteció, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la afección era de origen común. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, sea lo primero indicar que el análisis del desconocimiento del precedente se centrará en la sentencia de la Corte Constitucional citada por el demandante, esto es, la T -011 del 20 de enero de 2017, dado que, si bien afirmó que también se desconoci eron pronunciamientos del Consejo de Estado, no los identificó.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07039-00
Demandante: Demier Andrés Martínez Asprilla
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así las cosas, se evidencia que en el fallo T -011 de l 20 de enero de 2017 la Corte Constitucional decidió una acción de tutela promovida por un joven que ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio y fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 100% a causa de afecciones mentales catalogadas como de origen común. En dicha acción el demandante controvirtió las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa adelantada para que se declarara la
capacidad laboral del 100% a causa de afecciones mentales catalogadas como de origen común. En dicha acción el demandante controvirtió las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa adelantada para que se declarara la responsabilidad del Estado, porque esas dolencias n o se causaron por actividades militares.
En ese pronunciamiento, l a Corte Constitucional, luego de estudiar las obligaciones del Estado frente a los conscriptos, concluyó que (i) «se presume la responsabilidad del Estado por el daño sufrido por los soldados conscriptos el cual es susceptible de ser desvirtuado por la entidad demandada si llagare a demostrar que la causa generadora tuvo lugar por un evento de fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima»; y (ii) «no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del mismo, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen de responsabilidad objetivo a uno subjetivo».
No obstante, debe advertirse que la postura desarrollada por el Consejo de Estado con posterioridad a la sentencia T-011 del 20 de enero de 2017, consiste en señalar que en casos de lesiones de conscriptos debe acreditarse el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal tanto en el régimen objetivo como e n el subjetivo, pues las afecciones de salud han de ser causadas po r las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligator io para que a la Administración le asista el deber de resarcirlas. Sobre el particular, el alto tribunal de lo contencioso-administrativo14 indicó:
afecciones de salud han de ser causadas po r las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligator io para que a la Administración le asista el deber de resarcirlas. Sobre el particular, el alto tribunal de lo contencioso-administrativo14 indicó:
[…] la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Wilmar Alejandro Gallego Gil en hechos ocurridos el 16 de julio de 2004 en el municipio de La Virginia.
No obstante lo anterior, considera la Sala que por las lesiones padecidas por el señor Wilmar Alejandro Gallego Gil no puede serle atribuida responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones en comento; es decir, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabi lidad: una conducta –activa u omisivade la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada.
[…] precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado
no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cua les no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.
Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presenc
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