CE - Sentencia 11001031500020240704000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240704000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
Demandante: Luz Mery del Socorro Patiño Arenas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
Demandante: LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Derecho al trabajo . Estabilidad laboral reforzada. Juez en provisionalidad desvinculada como consecuencia de traslado
de juez con derechos de carrera administrativa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery del Socorro Patiño Arenas contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2024 , la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2024 , la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Tutelar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y TRABAJO y demás que se consideren vulnerados de la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS por las razones invocadas en el presente escrito de acción de tutela.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el reintegro de la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PATIÑO ARENAS al cargo de JUEZA S ÉPTIMA PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS DE SINCELEJO, con los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social que se hayan causado desde su retiro hasta la fecha en que se verifique su reintegro.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Luz Mery del Socorro Patiño Arenas nació el 28 de marzo de 1970, actualmente tiene 54 años de edad . Se encuentra afiliada en Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el régimen de prima media con prestación
La señora Luz Mery del Socorro Patiño Arenas nació el 28 de marzo de 1970, actualmente tiene 54 años de edad . Se encuentra afiliada en Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
Demandante: Luz Mery del Socorro Patiño Arenas
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Desde el mes de enero de 2016, la señora Socorro Patiño fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), posteriormente, denominado Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre).
El 11 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el concepto favorable a la solicitud de traslado que presentó Marina del Rosario Portacio Sierra, Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), para los cargos de Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo y Juez Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre).
Mediante Resolución nro. 0241 del 24 de julio de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió el traslado de Marina del Rosario Portacio Sierra como Juez Séptimo Penal Municipal de Control de
Mediante Resolución nro. 0241 del 24 de julio de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió el traslado de Marina del Rosario Portacio Sierra como Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo, en propiedad , decisión que se le comunicó a la señora Portacio Sierra, mediante Oficio nro. 0238 del 5 de agosto de 2024.
El 20 de agosto de 2024, la señora Portacio Sierra aceptó el nombramiento y solicitó prórroga para tomar posesión del cargo.
Mediante Oficio 0325 del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo comunicó a la actora que, en Acta 034 accedió a la solicitud de traslado presentada por Marina del Rosario Portacio Sierra, jueza Tercera Promiscuo Municipal de Corozal, quien tomaría posesión en el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo , el 02 de octubre de 2024.
En la misma fecha, la señora Patiño Arenas presentó petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el cual solicitó se reconsiderara la decisión de traslado, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, su hijo y esposo tienen problemas de salud y, además, ostenta la condición de pre pensionada. Sin embargo, en Oficio 0350 de 27 de septiembre de 2024, se negó su solicitud, porque no aportó pruebas de sus condiciones personales y familiares y que, hasta esa fecha, se desconocían las circunstancias que aducía.
El 1° de octubre de 2024, la tutelante reiteró la solicitud de reconsideración del
no aportó pruebas de sus condiciones personales y familiares y que, hasta esa fecha, se desconocían las circunstancias que aducía.
El 1° de octubre de 2024, la tutelante reiteró la solicitud de reconsideración del traslado concedido y señaló que su hoja de vida era de público conocimiento, por lo tanto, se podía corroborar su situación de pre pensionada. Además, para acreditar su situación familiar y económica, aportó copia de la historia clínica de ella y de su hijo, certificación de la historia laboral, declaración juramentada.
Precisó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta de la anterior solicitud.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte demandante sost uvo que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta su situación económica y familiar, por lo cual se ofertó el cargo y se aceptó el traslado, sin d arle la oportunidad de presentar recursos contra los oficios que ordenaron el traslado de la señora Portacio Sierra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
Demandante: Luz Mery del Socorro Patiño Arenas
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Aseguró que, la presente acción de tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues, considera que tiene estabilidad laboral reforzada, toda vez que, tiene 54 años de edad, ostenta calidad de pre pensionada, padece discapacidad visual, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo con discapacidad, además sus ingresos son la única fuente de sostenimiento para
reforzada, toda vez que, tiene 54 años de edad, ostenta calidad de pre pensionada, padece discapacidad visual, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo con discapacidad, además sus ingresos son la única fuente de sostenimiento para su hogar, porque su esposo no puede aportar por sus condiciones médicas.
4. Trámite previo
Mediante Auto del 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió a la actora para que, «(i) aclare el régimen pensional al que pertenece, esto es, el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) o el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); (ii) informe cuál es el fondo de previsión social en el que se encuentra afiliada en pensiones; (iii) aporte información sobre los tiempos laborados y los aportados efectivamente al sistema pensional.». El 24 de enero del presente año, la parte actora presentó escrito de subsanación.
El 28 de enero de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, en calidad de demandados, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora Marina del Rosario Portacio Sierra, en condición de terceros interesados.
5. Oposiciones
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que se le desvinculara de la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. Oposiciones
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que se le desvinculara de la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, porque la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora se derivan de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de aceptar el traslado de la servidora Marina del Rosario Portacio Sierra, en el sentido de nombrarla en propiedad en el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, en el cual se encontraba en provisionalidad, sin tener en cuenta su condición de estabilidad laboral reforzada como pre pensionada, actuaciones administrativas en las cuales no intervino.
Precisó que, en el caso concreto, la autoridad nominadora del cargo de juez del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, acorde con lo previsto en el numeral 7 del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Que, la respectiva autoridad nominadora es quien decide sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados o funcionarios, cualquiera que sea la naturaleza de su vinculación.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y no tener competencia en el asunto, en el entendido que, es el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo el competente para conocer y decidir sobre las peticiones realizadas por la señora Luz Mery Patiño Arenas y es
fundamentales de la tutelante y no tener competencia en el asunto, en el entendido que, es el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo el competente para conocer y decidir sobre las peticiones realizadas por la señora Luz Mery Patiño Arenas y es ante dicha autoridad que ha presentado las múltiples solicitudes que dieron origen al recurso de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
Demandante: Luz Mery del Socorro Patiño Arenas
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo hizo un recuento sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso de traslado de la servidora Marina del Rosario Portacio Sierra, al cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, en el cual se encontraba en provisionalida d la actora y concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, porque el traslado autorizado se efectuó dentro del marco legal que otorga el derecho a los funcionarios de carrera judicial.
Indicó, además que, durante todo el proceso, es decir, desde la solicitud del traslado hasta que el Tribunal tuvo conocimiento del caso, no se presentó alguna información que indicara que la jueza en provisionalidad, hoy accionante, se encontraba bajo un régimen de especial protección que requiriera ser considerado antes de autorizar su traslado. La información y notificación adecuada a quienes actúan como «empleadores» es un requisito reconocido y consolidado en la jurisprudencia de las Altas Cortes para g arantizar la estabilidad laboral reforzada.
antes de autorizar su traslado. La información y notificación adecuada a quienes actúan como «empleadores» es un requisito reconocido y consolidado en la jurisprudencia de las Altas Cortes para g arantizar la estabilidad laboral reforzada. Además, las condiciones de vulnerabilidad que se alega no eran ni públicas ni notorias, por lo que el Tribunal no podía suponer su existencia.
6. Intervención de los terceros con interés
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora . Precisó que la señora Luz Mery del Socorro Patiño Arenas se encuentra afiliada a esa Administradora y que verificadas las bases de datos no encontró petición alguna relacionada con las pretensiones del recurso de amparo.
La señora Marina del Rosario Portacio Sierra relató que, en el mes de junio de 2024, solicitó traslado a los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo y al Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre), por reunir los requisitos legales y estar vacantes ambos despachos. Que, una vez obtuvo el concepto favorable del Consejo Seccional de la Jud icatura, optó por el primero de los referidos juzgados, pues reside en la ciudad de Sincelejo y le resultaba viable.
Precisó que, con su actuar no ha transgredido los derechos fundamentales de Luz Mery del Socorro Patiño Arenas, porque agotó todas las etapas establecidas para poder optar por su traslado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mery del Socorro Patiño Arenas, porque agotó todas las etapas establecidas para poder optar por su traslado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
Demandante: Luz Mery del Socorro Patiño Arenas
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la señora Luz Mery del Socorro Patiño Arenas, al conceder el traslado de la señora Marina del Rosario Portacio Sierra, al cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, en el cual se encontraba en provisionalidad la actora y, si con esa decisión , desconoció su
conceder el traslado de la señora Marina del Rosario Portacio Sierra, al cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, en el cual se encontraba en provisionalidad la actora y, si con esa decisión , desconoció su condición de pre pensionada y las condiciones económicas y familiares que presenta.
Para precisar si procede el estudio de la solicitud de amparo, la Sala primero expondrá los requisitos para gozar de la calidad de pre pensionado, posteriormente, analizará si la señora Patiño de Arenas cumple los requisitos para tener la calidad de pre pensionada que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o si, por el contrario, se debe acudir a otro medio de defensa judicial por no gozar de estabilidad laboral reforzada.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo y Colpensiones, solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, ni son responsables sobre los hechos que dieron origen al presente recurso de amparo.
Frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, la actora citó como parte demandada en el escrito de tutela y es el Superior Funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien aceptó el traslado de la señora Marina del Rosario Portacio Sierra, al cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, situación de la cual la actora depreca la vulneración de sus derechos fundamentales.
traslado de la señora Marina del Rosario Portacio Sierra, al cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, situación de la cual la actora depreca la vulneración de sus derechos fundamentales.
En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo se negará la petición, en el entendido que, dicha entidad fue relacionada como parte demandada en el escrito de tutela y acorde con las pruebas aportadas, fue quien emitió el concepto favorable para el traslado de la señora Marina del Rosario Portacio Sierra, al cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo.
Ahora, frente a Colpensiones , se vincul ó en el presente trámite de tutela como tercero con interés, teniendo en cuenta que la actora pretende que se declare su condición de pre pensionada, afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que, resultaba indispensable verificar s u vinculación a la entidad y su historial laboral para efecto de analizar el amparo pretendido.
Por lo tanto, las solicitudes de desvinculación propuestas no están llamadas a prosperar y, por ende, serán negadas.
De la condición de pre pensionadoRadicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
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En la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: «aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir
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En la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: «aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez»1. Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.
De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la figura de la pre pensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, «la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez»2.
Asimismo, en la sentencia T -055 de 2020 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de pre pensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un pre pensionado.
De hecho, ya desde la sentencia SU-003 de 2018 se había aclarado que «cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que n o haya lugar a
acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que n o haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cum plido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».
Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la en la sentencia T-055 de 2020, la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no pre pensionado:
Contexto de la persona Condición de pre pensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Si b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Si d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No
Además, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional manifestó que los cotizantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad también pueden ser considerados como pre pensionados. Pero aclaró que , como los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son distintos a los del Régimen de Prima Media con prestación definida, «la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto».
Prima Media con prestación definida, «la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto».
Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 2 ÍbdemRadicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
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Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima».
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto, las cuales son aplicables al presente caso, teniendo en cuenta que la desvinculación de la señora Patiño Arenas se dio como consecuencia del traslado que se aceptó a la señora Marina del Rosario Portacio Sierra, quien es juez de carrera.
Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Corte Constitucional señaló que en casos en que exista tensión entre los derechos de
Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Corte Constitucional señaló que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas:
«En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.
En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de pre pensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la s entencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:
mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:
1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos ».
(Negrillas fuera de texto original).
De la cita transcrita, resalta la Sala que los servidores públicos nombrados en provisionalidad apenas cuentan con una estabilidad laboral relativa, la cual «cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos».
Asimismo, y en armonía con la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 «por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones» 3 , reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales y determinó:
«Artículo 8. P rotección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los
3 Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo,
3 Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07040-00
Demandante: Luz Mery del Socorro Patiño Arenas
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.» (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo expuesto se tiene que el pre pensionado que ocupe una plaza en provisionalidad no tiene derecho a permanecer indefinidamente en un cargo, en el cual debe ser nombrado quien superó un concurso de méritos.
Lo anterior porque la Ley 2040 de 2020 estableció que la garantía otorgada a los pre pensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, radica en la reubicación «hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional»4.
pre pensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, radica en la reubicación «hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional»4.
Además, previendo la situación de aquellos que llegando a la edad de pensión no hayan alcanzado el capital suficiente para pensionarse, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 consagró la garantía de la pensión mínima y sus requisitos, en los siguientes términos:
«Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincu enta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión».
Caso concreto
La señora Luz Mery del Socorro Patiño Arenas presentó la acción de tutela de la referencia, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, ante la desvinculación del cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías de Sincelejo, en provisionalidad, por aceptar el traslado de Marina del Rosario Portacio Sierra.
Lo anterior, porque considera que goza de estabilidad laboral reforzada, pues tiene la calidad de pre pensionada, padece algunas patologías que afectan su salud, es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo un hijo con discapacidad y no cuenta con algún tipo de ingreso diferente al que percibía como juez, porque su esposo padece varios quebrantos de salud y no puede trabajar.
madre cabeza de
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