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CE - Sentencia 11001031500020240705500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240705500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-07055-00 Demandante DAVID ELIÉCER TINOCO BUSTOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Auto que rechazó demanda de reparación directa por encontrar probada la caducidad del medio de control. Auto confirma rechazo. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor David Eliécer Tinoco Bustos, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20241, el señor David Eliécer Tinoco Bustos, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad

nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al haberse dictado los autos Nros. 111 del 16 de diciembre de 2020, 223 del 15 de diciembre de 2023 y 299 del 8 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa Nro. 13001-33-33-015-2020-00112-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Amparar los derechos constitucionales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de igualdad mate rial, confianza legítima y seguridad jurídica, que han sido vulnerados al no considerarse de manera adecuada el daño continuado en el tiempo, agravando la situación del accionante al rechazar por caducidad la acción judicial interpuesta sin advertir además de la circunstancia antes descrita, el precedente judicial que viene siendo adoptado por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar quien en casos de iguales circunstancias ha ordenado la admisión de la demanda, reconociendo que el fenómeno de caducidad de conformidad con lo planteado no ha operado y que de existir dudas al respecto debe estudiarse en el curso del proceso; siendo que, así mismo, se inaplica la línea interpretativa establecida en casos similares relacionados con el derrumbe del Edifici o Blas de Lezo II en Cartagena, en los cuales se ha garantizado la

mismo, se inaplica la línea interpretativa establecida en casos similares relacionados con el derrumbe del Edifici o Blas de Lezo II en Cartagena, en los cuales se ha garantizado la protección de los compradores de vivienda nueva afectados por las prácticas de constructores ilegales en la ciudad.

SEGUNDO: Revocar y dejar sin efecto las providencias emitidas en Auto No . 111 del 16 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, Auto interlocutorio No. 223 del 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el auto No.299 del ocho (8) de a gosto de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en el marco del proceso de medio de control de reparación directa, con número de radicado 13001 -33-33-015-202000112-00, por:

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Por sustentar sus providencias en la presunta caducidad de la acción, criterio que resulta controvertible en atención a las particularidades del caso en cuestión, el cual configura un daño continuado en el tiempo. El daño alegado dentro del proceso judicial de la referencia ostenta un carácter multinivel, al derivar de la concurrencia de múltiples actores, entidades, actos y actuaciones administrativas, lo que impone la necesidad de

un daño continuado en el tiempo. El daño alegado dentro del proceso judicial de la referencia ostenta un carácter multinivel, al derivar de la concurrencia de múltiples actores, entidades, actos y actuaciones administrativas, lo que impone la necesidad de un análisis jurídico diferenciado y acorde con la naturaleza compleja del fenómeno. En este contexto, res ulta procedente acudir a los principios constitucionales y a la jurisprudencia de alta instancia que establecen que los supuestos de afectaciones continuadas deben interpretarse bajo un enfoque sustantivo, garantista y acorde con las características del caso concreto, sin circunscribirse de manera restrictiva a los términos formales de caducidad cuando la naturaleza misma del daño implica su persistencia y escalabilidad a lo largo del tiempo. 2) Por desconocer el precedente jurisprudencial consolidado en el contexto del desplome del Edificio Brisas de Blas de Lezo II, incurriendo en una desviación de los estándares interpretativos y garantistas establecidos en situaciones similares, desatendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional y las alta s corporaciones de justicia, que han reconocido la necesidad de brindar una protección efectiva a las víctimas de constructores ilegales, atendiendo a la complejidad y particularidad de estos casos. 3) Por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de criterios y precedentes judiciales, así como al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un manifiesto desconocimiento tanto de los hechos expuestos como de los precedentes judiciales vinculantes que h an sido establecidos para proteger a los compradores de vivienda nueva, víctimas de la actuación de constructores ilegales y de

al incurrir en un manifiesto desconocimiento tanto de los hechos expuestos como de los precedentes judiciales vinculantes que h an sido establecidos para proteger a los compradores de vivienda nueva, víctimas de la actuación de constructores ilegales y de las omisiones de los demandados, generando un menoscabo en la confianza legítima y en la seguridad jurídica de los afectados, situándolos en un estado de indefensión frente a las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de la ley y de ofrecer una protección efectiva y adecuada de sus derechos, lo que se ha traducido en una revictimización.

TERCERO: Ordenar al Tribunal administrativo de Bolívar que, proceda a decidir nuevamente sobre el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto interlocutorio No. 223 del 15 de diciembre de 2023, atendiendo el supuesto probado del Daño continuado.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que, una vez se resuelva nuevamente el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, le imprima prioridad en su resolución al proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001 -33-33-015-2020-00112-01. Toda vez que no es dable la dilación injustificada que se le ha dado al proceso de la referencia donde no obstante haberse interpuesto para la vigencia 2020, sólo hasta la vigencia 2025 se vino a definir sobre su admisibilidad.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor David Eliécer Tinoco Bustos adquirió el apartamento Nro. 101 del

su admisibilidad.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor David Eliécer Tinoco Bustos adquirió el apartamento Nro. 101 del Edificio Brisas del Blas de Lezo, mediante escritura pública del 21 de abril de 2014 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena. La adquisición se realizó tras constatar físicamente el proyecto, verificar que aparentem ente cumplía con la normatividad que incluía un permiso visible de la Curaduría Urbana Nro. 1 y tras el estudio de títulos que realizó el Banco BBVA. 2.2. El accionante indicó que el 27 de abril de 2017, tras el desplome del Edificio Portales de Blas de Lezo II, se descubrió que el Edificio Brisas de Blas de Lezo en donde adquirió su inmueble se encontraba en una situación irregular, pues tenía licencias urbanísticas fraudulentas y graves deficiencias estructurales. 2.3. Para julio de 2017, el Distrito de Cartagena celebró con la Universidad de Cartagena el Contrato Interadministrativo 09 -91-17, que tenía por objeto la: «Elaboración de un estudio de patologías estructural y vulnerabilidad sísmica de verificación de las condiciones actuales de 16 edificaciones ubicad as en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar.». 2.4. En comunicado del 5 de octubre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que como medida preventiva: «Con el hallazgo de Supernotariado, los folios de matrícula inmobiliaria de las edificaciones tendrían que ser bloqueados oRadicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Registro indicó que como medida preventiva: «Con el hallazgo de Supernotariado, los folios de matrícula inmobiliaria de las edificaciones tendrían que ser bloqueados oRadicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congelados y los edificios no podrían ser vendidos o negociados bajo ningún título, es decir saldrían del mundo comercial». 2.5. El 3 de enero de 2018, la Directora Administrativa de Control Urbano de la Alcaldía de Cartagena, mediante el Oficio AMC-OFI-0000266-2018 comunicó que el 4 de enero de 2018 se realizaría la socialización a los residentes y propietarios de la edificación Brisas de Blas de Lezo de los resultados obtenidos por la Universidad de Cartagena en de sarrollo del contrato 09 -9117. 2.6. El 4 de enero de 2018, fueron socializados de manera formal a los propietarios de las unidades residenciales del edificio Brisas de Blas de Lezo los resultados de dicho estudio «[…] fecha en que les comunicó que este arrojó, lo siguiente: […]»: «Los resultados finales de los estudios de patología estructural y vulnerabilidad sísmica de verificación de las condiciones actuales de esa edificación, muestra que modelando su comportamiento ante la acción de las diferentes combinaciones de cargas a las que se ve expuesta, el resultado no es satisfactorio, tampoco para el caso de cargas sin mayorar (sin utilizar coeficientes de carga para reducción de resistencia, como lo estipula la NSR-10 Norma

comportamiento ante la acción de las diferentes combinaciones de cargas a las que se ve expuesta, el resultado no es satisfactorio, tampoco para el caso de cargas sin mayorar (sin utilizar coeficientes de carga para reducción de resistencia, como lo estipula la NSR-10 Norma Sismo resistente, Ley 400 de 1997), criterio definido como crítico pa ra el análisis de los resultados. En ese sentido se identificó que esta edificación NO CUMPLE CON LA NSR -10 clasificándose en un alto nivel de riesgo a nivel de vulnerabilidad estructural. […]» 2.7. El 18 de enero de 2018, el Distrito de Cartagena expidió el Decreto Nro. 0058 «Por medio del cual se declara la situación de calamidad pública en el Distrito de Cartagena de Indias, y se dictan otras disposiciones», en este se declaró el estado de calamidad pública por el término de seis meses prorrogables por el mis mo plazo con la finalidad de realizar acciones para atender la situación de riesgo y peligro que podrían consistir en la evacuación, desalojo, demolición, reubicación, entre otras, para mitigar el riesgo de los propietarios, arrendatarios y poseedores de «los EDIFICIOS INNOVA, EDIFICIO VILLA NAEVIA, EDIFICIO TSALACH, EDIFICIO CALIPSO, EDIFICIO VILLA ANA, EDIFICIO VILLA VANESSA, EDIFICIO BRISAS DE LA CASTELLANA, EDIFICIO PORTAL DE LOS ALPES, EDIFICIO ALPES 31, EDIFICIO BRISAS DE LOS ALPES, EDIFICIO VILLA MAY , EDIFICIO SHALOM, EDIFICIO VILLA MARY, PORTAL DE LOS CARACOLES I Y PORTAL DE LOS CARACOLES II, e inmuebles

DE LOS ALPES, EDIFICIO VILLA MAY , EDIFICIO SHALOM, EDIFICIO VILLA MARY, PORTAL DE LOS CARACOLES I Y PORTAL DE LOS CARACOLES II, e inmuebles colindantes.». El accionante afirma que en este acto «[…] no se incluyó el edificio Brisas de Blas de Lezo […]». 2.8. Luego el Superintendente de Notaria do y Registro adelantó la vigilancia y control del servicio notarial, procediendo a formular las denuncias penales (radicado Nro. 11001 -60-00-050-2017-33314), se bloqueó los folios de matrícula inmobiliaria y la anulación de los registros de las unidades p rivadas pertenecientes a los edificios construidos por los señores Quiroz Ruiz, dentro de los que se encontraba Brisas de Blas de Lezo. Conforme obra en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria Nro. 060 -276XXX, situación que fue def inida en la Resolución Nro. 000466 del 12 de diciembre de 2023. 2.9. El 5 de marzo de 2018, la Alcaldía de Cartagena de Indias expidió la Resolución Nro. 1472 «por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión judicial, se establece el valor de unos subsidios, así como los requisitos para su reconocimiento y pago y se dictan otras disposiciones» . En este acto se resolvió cumplir con lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, reconociendo a favor de los copropietarios de los inmuebl es «Brisas de Blas de Lezo, Villa May, Portal de los Caracoles I, Portal de los Caracoles II, Brisas de los Alpes, Portal de los Alpes, Alpes 31,

de los copropietarios de los inmuebl es «Brisas de Blas de Lezo, Villa May, Portal de los Caracoles I, Portal de los Caracoles II, Brisas de los Alpes, Portal de los Alpes, Alpes 31, Villa Naevia, Villa Ana, Villa Vanessa, Shalom, Villa Mary, Tsalach, Innova, Calipso Tower y Brisas de la Cast ellana […]» 2, unos subsidios de arrendamiento y de mudanza. Según el accionante esta resolución fue socializada con las víctimas el 26 de marzo de esa misma anualidad.

2 En el parágrafo primero de la mencionada resolución se precisó que se entendían como copropietarios a quienes hubieren adquirido el inmueble por cualquiera de los modos de adquirir el dominio señalados en el Código Civil, o que hubieran celebrado contrato de leasing.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10. El 4 de abril de 2018, la Alcaldía de Cartagena profirió la Resolución Nro. 2268, por medio de la cual se adicionó y modificó la Resolución Nro. 1472 del 5 de marzo de 2018, en la que se realizó unos ajustes al valor de los subsidios de arrendamiento según el estrato socio económico. 2.11. Con la finalidad de obtener una segunda opinión de los estudios realizados por la Universidad de Cartagena, se contrató a la Universidad Nacional de Colombia, los cuales a la fecha de radicación de esta acción constitucional no se han realizado.

2.11. Con la finalidad de obtener una segunda opinión de los estudios realizados por la Universidad de Cartagena, se contrató a la Universidad Nacional de Colombia, los cuales a la fecha de radicación de esta acción constitucional no se han realizado. 2.12. El 14 de septiembre de 2020, el señor David Eliécer Tinoco Bustos presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Superintendencia de Notariado y Registro, el Distrito de Cartagena de Indias y contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Col ombia S.A. (BBVA Colombia), con la finalidad de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa por el daño antijurídico causado. Esta demanda fue radicada bajo el Nro. 13001 -33-33015-2020-00112-00, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 2.13. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dictó auto en el que rechazó la de manda de plano al considerar que había operado la caducidad del medio de control , pues el demandante tuvo conocimiento del daño el 30 de diciembre de 2017, cuando los residentes del Edificio Brisas de Blas de Lezo fueron informados de los resultados de lo s estudios de patología estructural efectuados por la Universidad de Cartagena, y precisó que dada la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 18 de diciembre de 2019, la cual fue declarada fallida el 18 de marzo de 2020 y la suspensión por COVID 19 que fue levantada el 1

extrajudicial radicada el 18 de diciembre de 2019, la cual fue declarada fallida el 18 de marzo de 2020 y la suspensión por COVID 19 que fue levantada el 1 de julio de 2020, la demanda debió ser presentada a más tardar el 13 de julio de 2020. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.14. El mencionado recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, con providencia del 15 de diciembre de 2023, dispuso confirmar el auto cuestionado, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, al considerar que: «[...] los estudios de patología estructural y vulnerabilidad sísmica realizados por la Universidad de Cartagena en los que se señalan las afectaciones del inmueble, fueron socializados a los residentes del edificio Brisas de Blas de Lezo el 4 de enero de 2018; así mismo, en el hecho décimo sexto de la denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar el 2 de febrero de 2018, se indicó que dicha socialización se habría realizado el 30 de diciembre de 2017. Si bien no existe concordancia en las fechas señaladas que eventualmente podría deberse a un error de transcripción, lo cierto es que la forma en que fueron narrados ambos hechos da a entender que el demandante sí estuvo presente en la socialización. Aunado a lo anterior, con la demanda se aportó copia del of icio de 3 de enero de 2018 en el que la directora administrativa de control urbano de la Alcaldía de Cartagena les informó a los residentes y propietarios del edificio Brisas de Blas de Lezo que la

en el que la directora administrativa de control urbano de la Alcaldía de Cartagena les informó a los residentes y propietarios del edificio Brisas de Blas de Lezo que la socialización del estudio realizado por la Universidad de Cartagena se realizaría el 4 de enero de 2018, por lo que bien podría tomarse esta última fecha como inicio de la caducidad, máxime cuando, se itera, el accionante no manifestó en la demanda no haber presenciado dicha socialización. Tomando como punto de p artida para el conteo de los dos años de caducidad dicha socialización, si esta se hubiere realizado en cualquiera de las dos ocasiones señaladas (30 de diciembre de 2017 o 4 de enero de 2018) al haber una diferencia de solo cinco días entre una y otra, para la fecha en que fue radicada la demanda habría operado la caducidad del medio de control. Si en gracia de discusión el demandante no se hubiese enterado de los resultados del estudio patológico efectuado por la Universidad de Cartagena en la aludidaRadicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co socialización, y hubiese tenido conocimiento del daño solo hasta la orden de evacuación del edificio emitida por el Distrito de Cartagena a través del Decreto 00058 del 18 de enero de 2018, tenemos que los dos años de caducidad debían contarse desde el 19 de enero de 2018, por lo que en principio vencían el 19 de enero de 2020. No obstante,

enero de 2018, tenemos que los dos años de caducidad debían contarse desde el 19 de enero de 2018, por lo que en principio vencían el 19 de enero de 2020. No obstante, con ocasión del trámite de conciliación prejudicial que inició el 18 de diciembre de 2019 y finalizó el 18 de marzo de 2020 con la expedición de la constancia de no conciliación, sumado a la suspensión de términos judiciales por la pandemia de Covid -19 que se extendió hasta el 30 de junio de 2020, el término de caducidad se prolongó hasta el 30 de julio de 2020, pero la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2020, es decir, cuando había operado la caducidad el medio de control. La Sala pone de presente que la declaratoria de calamidad pública y orden de evacuación, desalojo y reubicación del inmueble fue dada a través del Decreto 00058 del 18 de enero de 2018 y no mediante Resolución 1472 del 5 de marzo de 2018, como mal aduce el recurrente [...]» Esta decisión fue notificada el 11 de julio de 20243. 2.15. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 15 de diciembre de 20234.

3. Fundamentos de la acción El señor David Eliécer Tinoco Bustos acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues señaló que

El señor David Eliécer Tinoco Bustos acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo al haber dictado los auto s Nros. 111 del 16 de diciembre de 2020, 223 del 15 de diciembre de 2023 y 299 del 8 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa Nro. 13001 -33-33-015-202000112-01, toda vez que, se omitieron aspectos decisivos en la valoración probatoria y se desconoció la existencia de otras decisiones judiciales favorables que se han proferido en similares casos. Ahora bien, frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dijo que en este c aso se cumple a cabalidad con el requisito general de relevancia constitucional, pues existe vulneración directa de los derechos fundamentales. Frente a los defectos especiales expuso que se presentaban en el caso concreto los defectos por desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo . Sin embargo, si bien el actor no expresó textualmente como se configuraba el defecto fáctico lo cierto e s que a lo largo del escrito de tutela manifestó su inconformidad con la indebida valoración probatoria, por lo que se pasa a explicar los argumentos de los mencionados defectos especiales de la siguiente manera: 3.1. Defecto fáctico: Afirmó que la situación inició el 27 de abril de 2017, fecha en

con la indebida valoración probatoria, por lo que se pasa a explicar los argumentos de los mencionados defectos especiales de la siguiente manera: 3.1. Defecto fáctico: Afirmó que la situación inició el 27 de abril de 2017, fecha en la cual el Edificio Portales de Blas de Lezo II se derrumbó, construcción que fue edificada por los mismos constructores del edificio en el que adquirió su apartamento. Debido a esta situación el Distrito de Car tagena contrató a la Universidad de Cartagena, quien realizó estudios de patología estructural y vulnerabilidad sísmica identificando que la edificación tenía un alto nivel de vulnerabilidad estructural, sin embargo los estudios fueron inválidos y, con posterioridad, se contrató a la Universidad Nacional de Colombia para que realizara otros estudios, señalando que «[…] hasta la fecha al Edificio Brisas de Blas de Lezo donde está el inmueble de las demandantes no se le ha realizado la prueba por esta universidad.».

3 Samai, índice 10. Archivo ZIP: «21RECIBEPRUEBAS_Memorial_13001333301520200011(.zip) NroActua 10». Carpeta «02SegundaInstancia». Documento: «05AcuseEnvioComunicacion.pdf». 4 Expediente Nro. 13001-33-33-015-2020-00112-00. Samai del Juzgado, índice 8. Notificación por estado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

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Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la Alcaldía de Cartagena profirió el Decreto Nro. 0058 del 18 de enero de 2018, mediante el cual se decretó calamidad pública y se informó que algunos de los edificios debían ser desalojados por el alto nivel de riesgo de desplome que estaban presentando, por cuanto no cumplían con la normatividad de sismo resistencia. No obstante, afirma el actor que frente al edificio Brisas de Blas de Lezo no se hizo la recomendación de desalojo en el mencionado decreto, sin embargo este aspecto fue tenido en cuenta para considerar la caducidad del medio de control. El 22 de enero de 2019, el señor Tinoco Bustos fue considerado como víctima por parte del Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y afirma que el dañ o en su caso no se constituyó con el conocimiento de la situación estructural del inmueble, pues la orden de evacuación no se dio respecto del Edificio Brisas de Blas de Lezo, por lo que toma la Resolución Nro. 1472 del 5 de marzo de 2018 como fecha para poder realizar el conteo del término de caducidad, pues fue allí en donde se hizo exigible el desalojo de su inmueble. Por lo anterior, el accionante manifestó, entre otras inconformidades, que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena se equivocó al considerar que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2020, dado

Por lo anterior, el accionante manifestó, entre otras inconformidades, que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena se equivocó al considerar que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2020, dado que la demanda se radicó el 19 de agos to de esa anualidad conforme al acta de reparto; y que el Tribunal Administrativo de Bolívar al estudiar el recurso de apelación erró al considerar que la configuración de la caducidad se dio desde la socialización, más aún cuando el Tribunal expresó que «[…] si esta se hubiere realizado en cualquiera de las dos ocasiones señaladas (30 de diciembre de 2017 o 4 de enero de 2018) al haber una diferencia de solo cinco días entre una y otra, para la fecha en que fue radicada la demanda habría operado la caducid ad del medio de control […]», o en su defecto, que se había configurado la caducidad con la orden de evacuación del edificio emitida por el Distrito de Cartagena a través del Decreto Nro. 00058 del 18 de enero de 2018. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente: Adujo que este defecto se configura cuando una sentencia o un conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado deben ser consideradas por la autoridad judicial para decidir de fondo, esto dada la pertinencia y semejanza de las situaciones. Dijo que el precedente jurisprudencial es de dos tipos, horizontal cuando se refiere a decisiones de autoridades judiciales de igual nivel jerárquico, las cuales se han entendido como decisiones persuasivas más que vinculantes, y vertical cuando son decisiones dictadas por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, las cuales sí son vinculantes.

entendido como decisiones persuasivas más que vinculantes, y vertical cuando son decisiones dictadas por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, las cuales sí son vinculantes. Señaló que existen otros procesos «[…] análogos relacionados con víctimas de constructores ilegales […]», en los que se ha decidido favorablemente la admisión de la demanda, lo que afecta la seguridad jurídica, de ahí que «[…] la presente acción busca no sólo reivindicar los derechos fundamentales vulnerados, sino también resguardar la coherencia, uniformidad y eficacia de la jurispruden cia como herramienta de protección […]». En el caso concreto se configura el mencionado defecto pues «[…] las autoridades judiciales accionadas desconocieron la línea de decisión existente en casos idénticos[…]», pues el Juzgado Décimo Quinto Administrativ o del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar al dictar las providencias dentro del proceso Nro. 13001 -33-33-015-2020-00112-01 desconocieron los pronunciamientos que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar en casos con identidad f áctica y jurídica, en los cuales inicialmente se habían rechazado las demandas, luego se concedieron los recursos de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión apelada ordenando que se estudiara la admisibilidad de las demandas de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07055-00

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: David Eliécer Tinoco Bustos

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la tesis por la cual se adoptaron las decisiones que hoy se consideran desconocidas fue la siguiente: «La Sala REVOCARÁ el Auto apelado, con fundamento en que la situación expuesta por la parte demandante pone de presente el daño derivado de la construcción de una edificación, en cuya fase previa, de ejecución y posterior enajenación, se incurrió en presun tas irregularidades, delitos y omisiones, que impiden, en la etapa de admisión del medio de control, dar por sentado un referente temporal para declarar la caducidad del mismo, tenién

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