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CE - Sentencia 11001031500020250001000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250001000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Demandante: JOSÉ BENHUR TETEYE BOTYAY Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. FALTA DE ACREDITACIÓN DE DEL PRESUPUESTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor, quien es miembro de una comunidad indígena, solicitó la protección de sus derechos fundamentales porque la autoridad demandada declaró la nulidad de su elección como diputado del departamento del Amazonas. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de relevancia constitucional, tras verificarse que los defectos específicos se basaron en argumentos que fueron previamente analizados en el curso del proceso y que el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad electoral para manifestar su inconformidad con la decisión. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Benhur Teteye Botyay, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso,

mínimo vital, políticos y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 11, 13, 29, 40, 52 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la providencia que declaró la nulidad de la elección del acto que lo declaró como diputado de la Asamblea del Amazonas para el periodo 2024-2027. I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela 1) En el marco del periodo de las pasadas elecciones territoriales, el 29 de julio de 2023, mediante Resolución AV AD 0008, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) le otorgó al señor José Benhur Teteye Botyay el correspondiente aval para ser candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas, razón por la cual fue inscrito por esa colectividad dentro de la lista con voto preferente que el partido había conformado. 2) El 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental del Amazonas declaró la elección de los diputados de esa circunscripción territorial, entre ellos, la del señor José Benhur Teteye Botyay por el Movimiento Alternativo Indígena y Social. 3) Según lo probado en el proceso ordinario, el señor José Benhur es hermano del señor Edwin René Teteye Botyay, quien se desempeña como rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento, ubicada en el corregimiento de “La Chorrera” (departamento de Amazonas), de conformidad con la Resolución no. 0339 del 8 de febrero de 2016, que dispuso tal designación y el acta de posesión no. 049 del 9 de febrero de 2016, emitida por el despacho del gobernador del citado departamento y la secretaria de gobierno, respectivamente. 4) En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz solicitó la nulidad del acto de elección del actor como diputado de la Asamblea Departamental de

por el despacho del gobernador del citado departamento y la secretaria de gobierno, respectivamente. 4) En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz solicitó la nulidad del acto de elección del actor como diputado de la Asamblea Departamental de Amazonas, contenida en el Acta de Escrutinios General de Asamblea (E26 ASA) del 11 de noviembre de 2023 para el periodo constitucional 2024-2027. 5) En esa demanda se señaló que entre los señores José Benhur y Edwin René existía un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, de manera que, conforme con lo establecido en los artículos 33, numeral 5 de la Ley 617 de 20002 y el artículo 49, numeral 2 “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. <Derogado por el artículo 154 (ver sobre el tema el Art. 49) de la Ley 2200 de 2022> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…). 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten

servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela 6 de la Ley 2200 de 20223, el elegido se encontraba inhabilitado para postularse y, posteriormente, desempeñarse como diputado. 6) En consecuencia, como el señor Edwin René Teteye Botyay, en su condición de rector, ejercía autoridad civil y administrativa con capacidad legal para dirigir, coordinar y planear, se configuraba la causal de nulidad electoral de que trata el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 20114. 7) Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del estado Civil, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda. 8) Como fundamento de la negativa, el a quo sostuvo, entre otras razones, que aunque el rector de la institución educativa ejercía autoridad administrativa, comoquiera que tenía capacidad legal y reglamentaria para dirigir, planear, coordinar, entre otras, lo cual implica poderes decisorios, de mando o imposición de conformidad con el artículo 126 de la Ley 115 de 1994, lo cierto es que no se probó que el señor Edwin René haya ejercido el cargo dentro del periodo inhabilitante, de modo que no estaba probado el elemento temporal y,

partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. 3 “Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha (…)”. 4 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…). 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela ante la ausencia de alguno de los supuestos de la inhabilidad, no se podía declarar la nulidad. 9) El señor

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela ante la ausencia de alguno de los supuestos de la inhabilidad, no se podía declarar la nulidad. 9) El señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz apeló con fundamento en que el único elemento de la inhabilidad que no se encontró demostrado por la primera instancia, esto es, el temporal, sí estaba demostrado dado que en el expediente estaba la resolución y el acta de posesión que demostraban que el señor Edwin René ejercía como rector de la institución educativa en el año inmediatamente anterior a las elecciones y, en todo caso, el demandado reconoció en la contestación de la demanda de manera expresa tal circunstancia. 10) A través de fallo de 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, por considerar que se configuró la inhabilidad electoral prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Ley 2200 de 2022. 11) Como sustento de la decisión, sostuvo que como el a quo ya había encontrado configurado todos los elementos de la inhabilidad, con excepción del temporal y solo fue frente a este último que giró la apelación, únicamente se pronunciaría sobre dicho punto. 12) En estos precisos términos, estimó que le asistía razón al apelante en cuanto a que no había duda en relación con el elemento temporal de la causal, ya que existían pruebas que acreditaban que el hermano del elegido ostentaba tal calidad dentro del año anterior a la elección e, inclusive, el mismo demandado lo reconoció en la contestación de la demanda. 13) Por lo tanto, como el a quo había tenido por probados los elementos parental, territorial y objetivo, y el único aspecto que fue objeto del recurso de apelación era el relativo al temporal,

año anterior a la elección e, inclusive, el mismo demandado lo reconoció en la contestación de la demanda. 13) Por lo tanto, como el a quo había tenido por probados los elementos parental, territorial y objetivo, y el único aspecto que fue objeto del recurso de apelación era el relativo al temporal, consideró que se demostró la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022

Fundamentos de la vulneración Para el actor la providencia del 12 de diciembre de 2024 adolece de un defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial demandada actuó al margen del5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela procedimiento establecido por omitir la aplicación del régimen excepcional de las comunidades indígenas cuando estudió la inhabilidad electoral enrostrada. Como consecuencia, consideró que se configuró un defecto sustantivo, porque se aplicó de manera automática y errada el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 49, numeral 6 de la Ley 2200 de 2022, que establecen inhabilidades electorales para para diputados como servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, sin considerar que los miembros de las comunidades indígenas, como es el caso de un rector de un colegio indígena, no ejercen autoridad administrativa, conforme lo disponen esas normas. Asimismo, sostuvo que en el proceso no estaba probado que el rector tuviera funciones de contratación, manejo de recursos o poder de decisión sobre la administración pública, los cuales eran elementos esenciales para configurar la inhabilidad, en consecuencia, la autoridad demandada no tenía por qué dar por probados esos supuestos. En su lugar, se omitió valorar las pruebas que acreditaban la falta de autonomía del rector para ejercer autoridad administrativa, tales como la Resolución no. 02308 de 2022, que daba cuenta que aquel no tenía manejo de recursos por cuanto la administración financiera del

colegio indígena estaba a cargo de otra entidad; los testimonios que sostenían que las decisiones del colegio se toman de manera colectiva dentro del cabildo indígena y la jurisprudencia según la cual los rectores de colegios indígenas no pueden ser considerados autoridades administrativas en el mismo sentido que otros funcionarios públicos. En tercer lugar, señaló que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente, la sentencia de tutela del 30 de octubre de 20155 que reconoce que los cabildantes indígenas no son servidores públicos en el sentido del artículo 123 de la Constitución; la sentencia C-208 de 2007, que establece que los docentes y directivos indígenas tienen un régimen de contratación y administración diferente al resto del sector educativo, ya que su vinculación y funciones dependen del ordenamiento propio de las comunidades, así como unos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que indican que los gobernadores de cabildo y cabildantes no ejercen autoridad administrativa en los términos de la Ley 617 de 2000. 5 Rad. 52001-23-33-000-2015-00559-01.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela En cuarto lugar, consideró que se violó el derecho a la igualdad, por no reconocer el trato diferenciado que deben recibir los miembros de comunidades indígenas; el derecho del debido proceso, por no aplicarse correctamente las normas sobre inhabilidades; la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, integridad personal y participación política, por impedir que un miembro de una comunidad indígena ejerza su cargo.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se ordene, tutelar los derechos fundamentales del accionante, JOSÉ BENHUR TETEYE BOTYAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15 878.080 expedida en Leticia – Departamento del Amazonas, a la dignidad humana, vida digna, integridad personal, mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, derechos humanos, civiles, políticos, derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, reconocidos en los tratados y convenios internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad, en observancia a los principios rectores de: igualdad, legalidad, moralidad administrativa, solidaridad, seguridad jurídica, afín a los fundamentos de hecho y de derecho que, motivan esta petición. En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el día doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), y en su lugar se niegue las pretensiones elevadas en la demanda de nulidad electoral dando aplicación al régimen excepcional de los pueblos indígenas, unísono a los argumentos expuestos en esta acción constitucional de tutela”.

Actuación procesal Mediante auto de 15 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como terceros con interés, al señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz, al registrador Nacional del Estado Civil, al defensor del Pueblo – Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, al procurador general de la Nación y al representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se negó la medida cautelar solicitada en lo relacionado con suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela

Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional debido a que era evidente el desacuerdo del accionante con la decisión que resultó contraria a sus intereses, lo cual no era suficiente para dejar sin efectos la decisión censurada. Por su parte, el señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz manifestó que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso cumplió con todas las garantías legales y procesales. Frente a las inhabilidades electorales, sostuvo que son normas de orden público, de aplicación taxativa y sin excepciones para los pueblos indígenas, por lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó correctamente la Ley 2200 de 2022 por declarar la nulidad de la elección del accionante, quien, además, tuvo oportunidad de ejercer su defensa y controvertir la inhabilidad endilgada en el curso del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales previamente mencionados, presuntamente vulnerados por la providencia del 12 de diciembre de 2024, por cuanto a juicio de la parte actora, incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) En su escrito de tutela el actor alegó varios defectos, pero todos ellos, en suma, se dirigieron a demostrar que supuestamente no se tuvo en cuenta el régimen especial de las comunidades indígenas y se aplicaron de manera errónea normas generales sobre las inhabilidades sin considerar que los rectores de esas comunidades no ejercen autoridad administrativa, en los términos de la jurisprudencia en la materia y de conformidad con los testimonios y pruebas aportadas. 2) Ello, por cuanto, la decisión se basó en la relación de parentesco entre el demandante y su hermano, rector de un colegio indígena, sin analizar si este último realmente ejercía autoridad administrativa, puesto que, en su criterio, para que opere la inhabilidad electoral por parentesco, el familiar del candidato debe ejercer autoridad civil o administrativa en el territorio de elección dentro del año anterior a la elección. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el curso del proceso ordinario. 4) En este caso, con ocasión de los argumentos expuestos la contestación de la demanda y que en este escenario fueron

de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el curso del proceso ordinario. 4) En este caso, con ocasión de los argumentos expuestos la contestación de la demanda y que en este escenario fueron planteados como un defecto, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que si bien la defensa consideraba que el hermano del demandado no ejercía funciones públicas ni administrativas, lo cierto es que esa discusión no tenía relación con lo allí estudiado que9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela era únicamente si se configuraba o no la inhabilidad del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en los siguientes términos: “De otro lado, en la contestación de la demanda se afirma que el señor Edwin René Teteye Botyay, no “es el ordenador del gasto de los recursos del Fondo”, ni “celebra contratos que deban pagarse con los recursos del fondo”, pues el gasto se ordena desde la Normal Superior de Leticia conforme a la Resolución No. 02308 de la Gobernación del Amazonas. Revisada la resolución aducida por el demandado, se observa que a través de la misma se ordenó asociar unas instituciones educativas, entre las que se encuentra el Colegio Indígena Casa del Conocimiento, al Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Marceliano Eduardo Canyes Santacana del Municipio de Leticia. Sin embargo, tal resolución no es relevante para probar la configuración de la inhabilidad del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues se trata de un acto administrativo por el cual se ordena la asociación de unas instituciones educativas del Departamento del Amazonas al Fondo de Servicio Educativo. La expedición de dicha resolución no

probar la configuración de la inhabilidad del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues se trata de un acto administrativo por el cual se ordena la asociación de unas instituciones educativas del Departamento del Amazonas al Fondo de Servicio Educativo. La expedición de dicha resolución no indica el elemento temporal de la inhabilidad planteada en la demanda, pues no determina si doce (12) meses antes de la elección del señor José Benhur Teteye Botyay su hermano, señor Edwin René Teteye Botyay, estuvo investido de autoridad administrativa”. 5) Esa decisión fue apelada únicamente por la parte demandante, quien únicamente cuestionó lo relativo al elemento temporal, motivo por el cual en la providencia cuestionada del 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, por considerar que, para efectos de determinar si un cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa esa Sección ha establecido de manera reiterada que se ha acudido tanto a un criterio funcional como a un criterio orgánico, es decir, que si entre las funciones del cargo se ha determinado el ejercicio de esa autoridad ello basta para configurar la inhabilidad, sin importar si esas funciones en efecto se ejercieron o materializaron, así: “52. En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 2005, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 2013 la Sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse,

o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de undeterminado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto» (Negrillas fuera de texto original).10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela 53. De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional”. 6) Además, indicó que en el expediente sí estaba probado el elemento temporal y, frente al elemento objetivo, sostuvo expresamente que la controversia no estaba dirigida a dilucidar si el hermano del demandante tenía o no la calidad de autoridad con funciones públicas y administrativas, en los siguientes términos: “68. Acorde con lo anterior, no hay cabida a la duda en relación con el elemento temporal de la causal, ya que dentro del año anterior a la elección del demandado, el hermano de este último ostentaba la calidad de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa Del Conocimiento. 69. Aunado a lo anterior, tal aspecto no solo se vislumbra con el aparte destacado de la contestación de la demanda, sino también de la

lectura integral del memorial en el que la defensa se centra en demostrar la inexistencia de funciones que comprendan ejercicio de autoridad civil y administrativa; sumado a que el debate probatorio nunca se orientó a dilucidar si, en efecto, el hermano del señor José Benhur tenía esa calidad o no en el referido lapso. 70. Así las cosas, contrario a la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia, es evidente que el presupuesto temporal de la inhabilidad endilgada sí se cumple en el presente caso. 71. Por lo tanto, comoquiera que el a quo dio por probados los elementos parental, territorial y objetivo, y el único aspecto que fue objeto del recurso de apelación era el relativo al requisito temporal, la sala encuentra demostrados todos los presupuestos de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea del Amazonas para el período 2024-2027”. (negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron ventilados en el proceso de nulidad electoral en el que fue expedida la providencia cuestionada, en la que los jueces de instancia analizaron la legalidad del acto censurado 8) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones

que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque el actor tiene un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso, máxime cuando frente al supuesto desconocimiento del precedente ni siquiera se identificaron las providencias presuntamente desconocidas ni11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00010-00 Actor: José Benhur Teteye Botyay Acción de tutela mucho menos las reglas de derecho contenidas en ellas que constituyen un precedente aplicable y vinculante para la resolución de su caso. 9) El escenario idóneo para defender la legalidad de los actos cuestionados era precisamente ante el juez de la legalidad pues, tales discusiones envuelven un debate meramente legal y probatorio que no reviste una genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional, salvo que se trate de errores groseros o de bulto y constitutivos de verdaderas vías hecho, lo cual no ocurrió en este caso. 10) En todo caso, en el presente asunto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que si el actor consideraba que el elemento objetivo no estaba debidamente probado y que, como lo afirma en la acción de tutela, ese era uno de los extremos de la controversia sobre los cuales se debió pronunciar inclusive de oficio el juez de segunda instancia, debió solicitar la adición de la sentencia para que la Sección Quinta se pronunciara sobre dichos aspectos, en los términos del 287 del Código General del Proceso6. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del proceso y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del proceso y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecuto

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