CE - Sentencia 11001031500020250001500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250001500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00015-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. EL ACTOR NO FUE VINCULADO COMO PARTE DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE
PROFIRIÓ LA PROVIDENCIA CUESTIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, INFORMACIÓN
Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA 1 y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2.
I – ANTECEDENTES
1 En adelante el Área Metropolitana. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00015-00
Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO
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I.1. La Solicitud
El señor CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad , a la información y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-1996-12439-00 al que le fueron acumulados los expedientes identificados con los números de radicación 68001-2331-000-1996-12437-00 y 68001-23-31-000-1996-12441-00.
I.2. Hechos
Señaló que la URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. - URBANAS3presentó demanda de reparación directa contra el ÁREA METROPOLITANA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales causados por la ocupación permanente sin previa adquisición por enajenación voluntaria o
3 En adelante Urbanas.3
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Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO
3 En adelante Urbanas.3
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expropiación de unos inmuebles de su propiedad , con ocasión de la ejecución de las obras públicas correspondientes al Plan Vial Metropolitano Fase II, que comprendió la construcción del viaducto “La Flora” y la “Transversal Oriental Metropolitana”.
Indicó que, el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 1996-12439-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, declaró no probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, declaró responsable administrativa y patrimonialmente al ÁREA METROPOLITANA de los perjuicios causados a URBANAS y la condenó a pagar el valor de los predios.
Mencionó que, inconforme s con lo anterior el ÁREA METROPOLITANA y URBANAS formularon recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO4 el cual no ha sido resuelto.
I.3 Fundamentos de la solicitud
4 En adelante la Sección Tercera.4
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Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO
4 En adelante la Sección Tercera.4
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A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en error inducido, por cuanto el ÁREA METROPOLITANA confundió al TRIBUNAL al informar un área de ocupación diferente a la que ocupó el contratista para facilitar el acceso vial a la urbanización Torres del Tejar a cambio de un predio cedido en el barrio Terrazas.
Aseguró que el ÁREA METROPOLITANA ocultó los adelantos de una negociación previa con URBANAS con información en oficios, avalúos y presupuestos que allega junto con la solicitud de amparo en los anexos 5, 6 y 7.
Asimismo, afirmó que el TRIBUNAL declaró no probada la caducidad del medio de control y, a su juicio, se conformó con que el ÁREA METROPOLITANA se siga favoreciendo con una indemnización irrisoria ante los perjuicios causados a URBANAS, pues: “[…] se le privó por más de 26 años y se le sigue privando, de ese mismo derecho a la IGUALDAD que recibieron los restantes propietarios de los terrenos en donde se construyeron las obras y a quienes si les pagaron oportunamente sus terrenos con las contribuciones de valorización, y entre estas contribuciones las pagadas por URBANAS
derecho a la IGUALDAD que recibieron los restantes propietarios de los terrenos en donde se construyeron las obras y a quienes si les pagaron oportunamente sus terrenos con las contribuciones de valorización, y entre estas contribuciones las pagadas por URBANAS por otros de sus terrenos […]”.5
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Igualmente, señaló que: “[…] es evidente la inmensa responsabilidad de gerentes y miembros de junta directiva del AMB desde que ocurrieron los hechos, quienes en su sabiduría y con herramientas disponibles en la justicia, habrían podido detener el perjuicio económico y moral causado a URBANAS, parte de su situación coyuntural económica y moral que con resiliencia y responsabilidad URBANAS está afrontando […]”.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 3.1 Que se corrijan DOS ERRORES en el fallo de primera instancia: a) Se INCLUYA EL PREDIO ocupado de 2.915,04 m2 en el proceso 12.437 y excluido EQUIVOCADAMENTE, que está localizado en diagonal a la parroquia Cristo Misionero y que es un predio diferente con área diferente al de 2.306,95 m2 relacionado con la permuta explicada que permite el acceso vehicular a la
localizado en diagonal a la parroquia Cristo Misionero y que es un predio diferente con área diferente al de 2.306,95 m2 relacionado con la permuta explicada que permite el acceso vehicular a la urbanización Torres del Tejar, localizado a un poco más de 150 metros al occidente, y b) Se REVISE EL VALOR de la indemnización, que debe ser calculada por profesionales con conocimiento y experticia al respecto, y no debe relacionarse con el avalúo catastral ESTABLECIDO PARA FINES TRIBUTARIOS e INEXISTENTE considerando que los predios DEJARON DE EXISTIR para el catastro cuando DE HECHO fueron convertidos en VÍAS DEL ESPACIO PÚBLICO por el AMB, avalúo además irrisorio. El AMB no pagó a URBANAS los terrenos requeridos para las obras del Plan Vial Metropolitano Fase II, como si lo hizo con el resto de los propietarios de quienes se requirieron sus terrenos para las obras, pagos en los que son solidariamente responsables los municipios que hacen parte del AMB, por sus obligaciones como miembros y/o en la elección de la Junta Directiva y de los Directores del AMB.6
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3.2 TUTELAR principalmente, el Derecho a la IGUALDAD, al acceso a la administración de justicia, a la INFORMACIÓN y al DEBIDO PROCESO. Este proceso impide la terminación de mis deberes y
3.2 TUTELAR principalmente, el Derecho a la IGUALDAD, al acceso a la administración de justicia, a la INFORMACIÓN y al DEBIDO PROCESO. Este proceso impide la terminación de mis deberes y responsabilidades como Representante de los Propietarios relacionada con el Plan Vial Metropolitano Fase II adquirida hace más de 26 años cuando fui designado el 27 de septiembre de 1997, la que solo termina con la liquidación del Plan Vial Metropolitano Fase II, en la que se registren todos los valores relacionad os con los ingresos y egresos y con sus explicaciones y soportes.
3.3 SOLICITO LA PRUEBA PERICIAL que con la ayuda de auxiliares de la justicia de la que se dispone para soportar los fallos, precise lo siguiente:
a) Cuál es el área sobre la que el AMB debe indemnizar a URBANAS, quedando explicada la confusión relacionada con el proceso 12.437 inicial por 2.915,04 m2. El área es la siguiente y en las demandas iniciales: 2.915,04 m2 en el proceso 12.437, más 14.269,9 5 m2 en el proceso 12.441, más 12.677,48 m2 en el proceso 12.441, para un total de 29.862,47 m2.
b) Cuál es el valor con el que debe indemnizar el AMB a URBANAS, valor que nunca compensará los perjuicios causados, valor injustamente calculado a partir de un avalúo catastral de predios catastralmente inexistentes, desde que fueron incorporados DE HECHO al espacio público.
c) Cómo y cuándo pagará el AMB a URBANAS, y cuál será la
injustamente calculado a partir de un avalúo catastral de predios catastralmente inexistentes, desde que fueron incorporados DE HECHO al espacio público.
c) Cómo y cuándo pagará el AMB a URBANAS, y cuál será la METODOLOGÍA de una vez establecida para ACTUALIZAR EQUITATIVAMENTE SU VALOR, que no motive como hasta ahora al AMB a no pagar y a no cumplir con su deber y con sus obligaciones, originando nuevas necesidades de URBANAS de tener que acceder ante la justicia contra el AMB.
d) Cuáles son los recursos y los medios que tiene el AMB para que URBANAS sea indemnizada y cuando menos pueda URBANAS incorporar a sus estados financieros la obligación del AMB que contribuya con su reorganización económica y administrativa que adelanta, incluso revisando y evaluando la cartera del Plan Vial Metropolitano Fase II con todos los escenarios de recaudo posible o difícil recaudo, y la propiedad de terrenos del AMB con valor comercial. 3.4 SOLICITO al AMB en medio magnético o a mi correo electrónico cardilaa@hotmail.com, copia de los contratos suscritos con la apoderada MARIA EUGENIA ALBA CASTELLANOS y de sus INFORMES al AMB, relacionados con su deber de apoderada del AMB en los procesos en la referencia y en los relacionados con el Plan Vial Met ropolitano Fase II ante el que me desempeño como Representante de los Propietarios, para VERIFICAR SU GESTIÓN Y7
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SU RESPONSABILIDAD, y considerando su presunto deber además de representar al AMB, de aportar verdad, justicia y reparación, presuntamente ausentes al invocar la caducidad, excluir el área de 2.915,04 m2 en el proceso 12.437 confundiendo a la justicia, invocar responsabilidad de URBANAS acerca de las VIAS PRINCIPALES explicadas y de cesiones tipo A ajenas a las acciones de reparación directa en la referencia, mencionar presuntas obligaciones de dos razones sociales diferentes como son URBANAS y PROMOTORA BO LÍVAR URBANAS, ocultar la información en los ANEXOS 5, 6 y 7, y solicito al AMB ACTUALIZAR la información en el ANEXO 8, la que adjunto en hojas de cálculo en Excel para facilitar su actualización, y con la finalidad de atender mis deberes relacionados más adelante en V. FUNDAMENTOS DEL DERECHO,
numeral 5. PRINCIPIOS DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.
Los procesos en la referencia no han permitido la finalización y la liquidación del Plan Vial Metropolitano Fase II causando perjuicios económicos inmensos y afectando la imagen de este medio ilimitado y útil para la realización de las obras públicas mediante la financiación con las contribuciones de valorización.
liquidación del Plan Vial Metropolitano Fase II causando perjuicios económicos inmensos y afectando la imagen de este medio ilimitado y útil para la realización de las obras públicas mediante la financiación con las contribuciones de valorización.
Una vez recibida la información solicitada en el numeral 3.4 anterior, prepararé para la justicia y para el AMB un INFORME que les permita conocer y verificar lo sucedido, y lo que le ha impedido a URBANAS recibir el pago de sus terrenos utilizados para la construcción de las obras que disfrutan los habitantes del AMB desde hace más de 20 años, pagos que si recibieron los restantes propietarios de los terrenos en los que se construyeron las obras, y me permita a mí terminar con mi deber de Representante de los Propietarios en el Plan Vial Metropolitano Fase II, INFORME de mucha conveniencia para la justicia y para el AMB […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a informar que el expediente del medio de control de reparación directa objeto de análisis , fue remitido a esta Corporación para surtir el recurso de apelación y no efectuó pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.8
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I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA señaló que el medio de control objeto
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I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA señaló que el medio de control objeto de estudio est á asignado a ese despacho y se encuentra en turno para proferir sentencia de segunda instancia, razón por la que, a efectos de evitar un prejuzgamiento , se abstuvo de pronunciarse sobre los defectos y argumentos esgrimidos contra la providencia cuestionada.
Asimismo, aseguró que el trámite de segunda instancia se ha surtido de conformidad con las etapas procesales y con respeto del debido proceso constitucional , por lo tanto, la providencia de segunda instancia será proferida en el turno que le corresponde.
Finalmente, recalcó que : “[…] no ha existido mora judicial que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, pues, además de que no existe el incumplimiento de una norma que establece el término para proferir sentencia, el tiempo para la adopción de la decisión se encuentra justificada habida cuenta las múltiples y divergentes actuaciones procesales que se han presentado desde el momento en que el asunto litigioso fue repartido a este despacho judicial […]”:9
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I.5.3.- URBANAS manifestó que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente por cuanto no cumple con el requisito de
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I.5.3.- URBANAS manifestó que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso objeto de estudio se encuentra en trámite de segunda instancia ante la SECCIÓN TERCERA en espera del fallo definitivo.
En ese sentido, mencionó que cualquier pronunciamiento sobre el asunto debe ser emitido dentro del proceso respetando la competencia de los jueces naturales y evitando interferir con el principio de seguridad jurídica.
I.5.4.- El ÁREA METROPOLITANA solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado a que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso.
Añadió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , en tanto la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para elevar peticiones o solicitar la práctica de pruebas dentro de l proceso judicial objeto de controversia, pues esa oportunidad debió agotarse en el trámite procesal de primera instancia y , en la actualidad , le corresponde al juez de segunda instancia pronunciarse respecto a los10
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reproches formulados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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reproches formulados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.11
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La Sala advierte que el ÁREA METROPOLITANA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los12
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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el ÁREA METROPOLITANA fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación
inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el ÁREA METROPOLITANA fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1996-12439-00, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a13
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el m omento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el m omento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en14
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asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la15
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el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la15
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decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00015-00
Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO
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