CE - Sentencia 11001031500020250002000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250002000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
Demandante: CORVEICA en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00020-00
Demandante: Fondo de Empelados de Instituciones y Empresas del Sec tor
Agropecuario1CORVEICA en Liquidación
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Tema: Tutela contra providencia judicial emitida dentro del medio de control de controversias contractuales en el que se negó la declaratoria de fallida de una condición resolutoria. Ausencia de los defectos invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Fondo de Instituciones y Empresas del Sector Agropecuario – CORVEICA en Liquidación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad.
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela2
1. El 13 de enero de 2025, el Fondo de Instituciones y Empresas del Sector
fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad.
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela2
1. El 13 de enero de 2025, el Fondo de Instituciones y Empresas del Sector Agropecuario – CORVEICA en Liquidación , por intermedio de apoderado , promovió
1 En adelante, CORVEICA. 2 Escrito de tutela visible en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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2 acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad.
1.2. Las pretensiones
2. La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad y se deje sin efectos las sentencias del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado . E n consecuencia, se ordene que esta última profiera una nueva providencia en la que se declare fallida la condición resolutoria contenida en la escritura pública No. 4151 del 5 de diciembre de 2003, de la notaría 51 del círculo de Bogotá.
1.3. Fundamentos fácticos
3. El Instituto Colombiano Agropecuario 3 transfirió a CORVEICA, por medio de la
de diciembre de 2003, de la notaría 51 del círculo de Bogotá.
1.3. Fundamentos fácticos
3. El Instituto Colombiano Agropecuario 3 transfirió a CORVEICA, por medio de la Escritura Pública núm. 4151 del 5 de diciembre de 2003 de la notaría 51 del círculo de Bogotá, la propiedad del lote de terreno núm. 2, que forma parte de un lote de mayor extensión denominado la libertad , en virtud de lo establecido en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 9.° de 1989, que permitía transferir la propiedad de inmueble sin necesidad de una licitación pública.
4. Lo anterior, en tanto el derecho de propiedad del inmueble, trasferido por la venta, «quedara sometido a la específica destinación de impulsar la constitución de proyectos productivos en centros recreacionales, lo que constituye Interés colectivo y de beneficio para sus afiliados», es decir, se estableció una condición resolutoria, la cual sería « verificable en cualquier tiempo dentro del plazo máximo establecido por el Código Civil para estas obligaciones».
3 En adelante, ICA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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5. Con el objetivo de que se declarara fallida, por prescripción, la condición resolutoria antes descrita, CORVEICA interpuso el medio de control de controversias contractuales en contra del ICA, el cual fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta.
5. Con el objetivo de que se declarara fallida, por prescripción, la condición resolutoria antes descrita, CORVEICA interpuso el medio de control de controversias contractuales en contra del ICA, el cual fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta.
6. Así, el 30 de noviembre de 2023, dicha corporación desató la primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que la condición resolutoria positiva se encuentra en estado pendiente, toda vez que, a la fecha, no se tiene certeza que el hecho futuro e incierto vaya o no a suceder, para que la misma se torne fallida o cumplida, pues en realidad no se pactó un plazo dentro del cual debía verificarse o cumplirse la condición resolutoria . Esta decisión fue recurrida por
CORVEICA.
7. El 10 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió la segunda instancia, en la que resolvió confirmar la providencia de primera
instancia, conforme con lo siguiente:
1. La condición resolutoria pactada no fue sometida a límite temporal alguno.
2. Las partes acordaron que la condición resolutoria podría verificarse en cualquier tiempo.
3. No existe norma en el código civil que limite temporalmente la aplicación de la condición resolutoria.
4. No puede aceptarse que la expresión “dentro del plazo máximo establecido por el Código Civil para estas obligaciones” se refiere a los términos de prescripción, porque ello no se desprende del contrato ni de la naturaleza de la prescripción.
5. [L]a condición resolutoria solo es exigible desde el momento en que se configure el
Código Civil para estas obligaciones” se refiere a los términos de prescripción, porque ello no se desprende del contrato ni de la naturaleza de la prescripción.
5. [L]a condición resolutoria solo es exigible desde el momento en que se configure el supuesto de hecho acordado por las partes y no desde el perfeccionamiento del contrato como lo pretende la demandante.” En consecuencia, s olo a partir de la configuración del hecho futuro e incierto, surge el derecho a reclamar por parte del ICA y siendo exigible la obligación correlativa, se inicia el conteo de los términos de prescripción extintiva de las acciones.
6. El gravamen impuesto al inmueble tiene su fundamento en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 9 de 1.989, por lo que excede del ámbito simplemente contractual “para convertirse en la materialización de un mandato imperativo de orden público vigente en la época de celebración del negocio y, por ende, no disponible por las partes ni sujeto a extinción por el simple paso del tiempo”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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1.4. Fundamentos jurídicos de la acción
8. En sentir de la parte actora, las providencias del 30 de noviembre del 2023 y 10 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, fáctico y sustantivo, así:
Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, fáctico y sustantivo, así:
9. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional, debido a que, para negar las pretensiones de la demanda, las corporaciones accionadas construyeron un marco normativo y empírico para el caso, sobre bases legales infundadas , lo que desconoce las garantías de i) ser juzgado conforme a las leyes preexistente que brinda el debido proceso, y ii) al núcleo esencial de la propiedad privada.
10. Esto impone una carga infinita y sin límite temporal alguno al propietario o titular del derecho de dominio que no está obligado a soportar. «Esta falta de integrar su interpretación bajo los lineamientos del precedente constitucional [,] trascendió su decisión y conllevó al desconocimiento del derecho a la propiedad, al debido proceso y el derecho a la igualdad».
11. Defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque la intención de las partes es que se estudie la condición resolutoria, pero no hacer de esta una condición indefinida, pues basta con analizarla para determinar que de ella se deriva la intensión de establecer un término para su verificación y, por lo tanto, la ocurrencia de esta. Así, se evidencia una inadecuada valoración de lo contemplado en el contrato y un análisis caprichoso de las accionadas.
12. Defecto sustantivo, toda vez que se desconoce el precedente constitucional y, además, no se le dio aplicación a lo consagrado en el artículo 2535 del Código Civil, al considerar la prescripción como « como una esfera que [,] por su naturaleza [,] es
además, no se le dio aplicación a lo consagrado en el artículo 2535 del Código Civil, al considerar la prescripción como « como una esfera que [,] por su naturaleza [,] es ajena al paso del tiempo para efectos de extinguir la facultad de verificación de la condición pactada, bien sea por el no nacimiento del derecho [,] al no ocurrir laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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5 eventualidad futura [,] o por considerar la ocurrencia de ese evento como punto de partida del cómputo del término extintivo y no el contrato donde se pactó la cláusula».
1.5. Trámite
13. La acción de tutela fue inadmitida mediante auto del 21 de enero de 20254, en el cual se requirió al abogado, señor William Rojas Velásquez, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia alleg ara poder especial, extendido con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose, enteramente, a la Ley 2213 de
2022.
14. El 31 de enero de 2025,5 fue subsanada la acción de tutela y, en consecuencia, a través de auto del 10 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia , y ordenó i) notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo
de tutela de la referencia , y ordenó i) notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Meta ; ii ) Vincular y notificar como tercero con interés en las resultas de este proceso a l Instituto Colombiano Agropecuario ( ICA), al haber actuado como demandado dentro del medio de control de controversias contractuales ; iii) Requerir al Tribunal Administrativo de Meta para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de controversias contractuales que se tramitó con el radicado 50001 23 33 000 2017 00436 00 [01]; y iv) Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.6
15. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente digital requerido.7
1.6. Intervenciones
4 Visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6Índice 12 ibidem. 7 Índice 16 y 19 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B8 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia
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16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B8 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional, o, en el evento de estudiarse de fondo, se des estimaran las pretensiones de la parte accionante.
17. Lo anterior, con fundamento en que lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, toda vez que la providencia cuestionada realizó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico , pues fue sustentada en derecho y con fundamento en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.
18. Señaló que en el caso no se discutió el contenido y alcance de la condición resolutoria ni su validez, sino en la determinación de sí la condición resolutoria se extinguió por prescripción que, en sentir del accionante, debe contabilizarse desde el momento en el cual fue pactada, razón por la cual se alega que resultó fallida.
19. Finalmente, manifestó que « la acción de tutela promovida por el Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas del Sector Agropecuario ( CORVEICA) en liquidación, en condición de parte actora, resulta ser claramente infundada si se tiene en cuenta lo advertido y puesto en consideración en la sentencia con la que se cerró el debate judicial en segunda instancia, aspectos que dejan en evidencia que el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales se centró en los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas que conformaron el expediente».
20. El Tribunal Administrativo del Meta9, el14 de febrero de 2025, por medio de la
de control jurisdiccional de controversias contractuales se centró en los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas que conformaron el expediente».
20. El Tribunal Administrativo del Meta9, el14 de febrero de 2025, por medio de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, dio respuesta al trámite constitucional en el que señaló que la intención del fondo accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues lo que se observa es la inconformidad de este frente a la decisión adoptada por el Tribunal que, posteriormente, fue confirmada por el Consejo
8 Índice 17 ibidem. 9 Visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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7 de Estado. Asimismo, remitió la sentencia de segunda instancia en la que se encuentran los argumentos y fundamentos bajo los cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
21. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)10, a través del representante judicial y jefe de la oficina jurídica, Jeison Julián Moreno Vargas, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que esta no puede ser usada como una instancia adicional, pues bien, esta solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados.
22. En tal sentido, manifestó que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y
de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados.
22. En tal sentido, manifestó que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, motivo por el cual no se puede acceder al amparo invocado, pues se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
23. De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
10 Índice 21 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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24. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , dentro del
24. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 50001 23 33 000 2017 00436 00 [01]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
25. La jurisprudencia constitucional11 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,12 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
26. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se tra te de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial
11 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 12Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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9 siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
27. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Sobre la procedibilidad de la acción
28. La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a que el caso bajo estudio i) reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad , pues según los alegatos de l fondo accionante, al resolver la litis se desconoció el precedente constitucional y se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo , evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos sus intereses.
29. De igual forma , cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de controversias contractuales , y no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
dentro del medio de control de controversias contractuales , y no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
30. También, cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de censura data del 10 de octubre de 2024. Asimismo, se advierte que no se cuestionaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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10 una irregularidad procesal , sino el evento de que se desconoció el precedente constitucional.
31. En tal sentido, se tiene que se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y controvirtió la existencia de los defectos sustantivo , fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. Finalmente, en el sub examine , no se cuestiona una sentencia de tutela, sino de una de un proceso de controversias contractuales.
2.5. Caso concreto
32. La parte accionante cuestiona que, con la sentencia del 10 de octubre de 2024,13 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , se le vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad , al no declararse la prescripción de la condición resolutoria establecida en la Escritura pública núm. 4151
vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad , al no declararse la prescripción de la condición resolutoria establecida en la Escritura pública núm. 4151 del 5 de diciembre de 2003, de la notaría 51 del círculo de Bogotá.
33. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, según afirma, se desconoció el precedente constitucional, al crear un marco normativo y empírico para la resolución del caso y, en segundo lugar, se incurrió en los defectos sustantivo, porque no se le dio aplicación a lo consagrado en el artículo 2535 del Código Civil, y fáctico, por interpretar de forma errónea la condición resolutoria.
34. Así, del estudio del expediente se advierte que , con fundamento en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989, 14 está debidamente acreditado que entre el ICA
13 Visible en el índice 12 del expediente con radicado 50001 23 33 0002017 00436 01. 14 Artículo 36.- Las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción al límite establecido en el artículo 35 de la presente Ley y sin que medie licitación pública en los siguientes casos : […]
2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. Estas enajenaciones estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de dominio en
el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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11 (vendedor) y la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA 15 (comprador), se celebró un contrato de compraventa16, respecto del lote de terreno núm. 2, que forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la finca la libertad , el cual estaría destinado a «impulsar la constitución de proyectos productivos en centros recreacionales», lo cual constituía un interés colectivo y de beneficio para los afiliados de CORVEICA.
35. En dicho contrato, en la cláusula décimo tercera se estableció la siguiente condición resolutoria:17
Imagen 1: Condición resolutoria
36. Pues bien, en el proceso ordinario, el Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario - CORVEICA en liquidación solicitó que se declarara fallida la anterior condición resolutoria por haber operado el fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 1625 del Código Civil, con fundamento en que i) la condición resolutoria estableció como límite temporal el plazo máximo establecido por el Código Civil para dichas obligaciones ; ii) dicho plazo es el contenido en los
15 CORVEICA. 16 Escritura Pública núm. 4151 del 5 de diciembre de 2003, de la notaría 51 del círculo de Bogotá.
por el Código Civil para dichas obligaciones ; ii) dicho plazo es el contenido en los
15 CORVEICA. 16 Escritura Pública núm. 4151 del 5 de diciembre de 2003, de la notaría 51 del círculo de Bogotá. 17 Imagen 1, Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 50001 23 33 000 2017 00436 00, M.P., Claudia Patricia Alonso Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
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12 artículos 253518 y 253619 del mencionado código, es decir, máximo diez (10) años ; y iii) el ICA dejó transcurrir mucho más de diez años, sin verificar dicha condición.
37. En este punto, es necesario advertir que esta Sala analizará los argumentos expuestos por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, debido a que esta corporación confirmó la sentencia de primera instancia y puso fin al proceso ordinario.
38. Así las cosas , la corporación accionada, para confirmar la negativa de las pretensiones del medio de control de controversias contractuales, y luego de realizar un análisis profundo de las obligaciones y las condiciones, expuso los siguientes
argumentos:
- De conformidad con lo expuesto, se tiene que en este caso la compraventa celebrada entre el ICA y CORVEICA se perfeccionó [,] por lo cual los derechos y obligaciones convencionales no quedaron sujetos a plazo o condición; cosa diferente
- De conformidad con lo expuesto, se tiene que en este caso la compraventa celebrada entre el ICA y CORVEICA se perfeccionó [,] por lo cual los derechos y obligaciones convencionales no quedaron sujetos a plazo o condición; cosa diferente es que se acordó la extinción del negocio en caso de utilización del inmueble para una finalidad distinta a la autorizada, esto es, se sometieron a una condición resolutoria “en caso de materializarse el hecho positivo, futuro e incierto de la indebida destinación del predio”. (negrilla fuera del texto)
- En ese contexto, la condición resolutoria pactada, como modo autónomo de extinción del negocio jurídico, no fue sometida por las partes a un límite temporal y, por el contrario, acordaron que esta podría verificarse en cualquier tiempo; aunque se indicó que la condición debía verificarse “dentro del plazo máximo establecido por el Código Civil para estas obligaciones”, no existe norma en el Código Civil que limite temporalmente la aplicación de la condición resolutoria y tampoco puede entenderse que la r eferida expresión se refiere a los términos de prescripción ordinaria o extraordinaria previstos en el derecho privado, porque ello no se desprende del contenido del contrato ni de la naturaleza del mencionado fenómeno extintivo.
39. Asimismo, señaló que el ICA no estaba «materialmente habilitado» para exigir la condición resolutoria sin la configuración del hecho futuro e incierto al cual se sujetó
18Artículo 2535. Prescripción Extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
18Artículo 2535. Prescripción Extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 19 Artículo 2536. Prescripción de la Acción Ejecutiva Y Ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00020-00
Demandante: CORVEICA en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13 su ejercicio, es decir, que se le diera una destinación diferente a la pactada en el contrato, pues sin la ocurrencia de eso, no podría reclamar judicialmente la resolución del contrato y tampoco contabilizar el término de prescripción.
40. Conforme con lo anterior, señaló que la condición resolutoria solo es exig
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