🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250009500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250009500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que l a actora busca convertir la acción de tu tela en instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Policía Nacional de Colombia contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 14 de enero de la presente anualidad 1, la Policía Nacional de Colombia , a

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 14 de enero de la presente anualidad 1, la Policía Nacional de Colombia , a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida e l 1º de agosto de 2024 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-0002014-01463-01 (1765 -2023), mediante la cual accedió a las pretensiones y se ordenó el reintegro al servicio del demandante, señor Cristian Esteban Barreiro

1 Se advierte que el 4 de febrero de 2025 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

2 También consideró desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quiñones, al grado de patrullero . Formul ó las siguientes pretensiones (se transcriben):

PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo

ContenciosoAdministrativo - Sección Segunda – Subsección B - Consejero

transcriben):

PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo

ContenciosoAdministrativo - Sección Segunda – Subsección B - Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, demandante estudiante Cristian Esteban Barreiro quiñones, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene el Consejo de Estado Sala de lo

ContenciosoAdministrativo - Sección Segunda – Subsección B - Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional, Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó y se pronunció de fondo sobre conferir el reintegro del señor estudiante Cristian Esteban Barreiro Quiñones al cargo de

PATRULLERO

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos y jurídicos relevantes:

3. El señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones instauró el medio de control de

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos y jurídicos relevantes:

3. El señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional de Colombia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 349 del 18 de junio de 2014, mediante la cual se le retiró de la institución al ser calificado como NO APTO, y , como consecuencia, solicitó el reintegro al servicio activo.

4. En primera instancia conoció del proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 31 de octubre de 2022 , accedió a las pretensiones, dado que anuló el acto demandado y ordenó a la Policía Nacional el reintegro del accionante.

5. Inconforme con la decisión, la Policía Nacional la apeló con el argumento de que la disminución de la capacidad laboral del actor es del 12%, y que no fue posible la reubicación del actor, por tratarse de un estudiante, condición que, a su juicio , impide el reintegro ordenado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

6. La decisión en segunda instancia, fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, tras considerar que la decisión del a quo se ajusta derecho, en consecu encia,

3

6. La decisión en segunda instancia, fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, tras considerar que la decisión del a quo se ajusta derecho, en consecu encia, ordenó el reintegro del señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones al cargo de patrullero.

7. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque omitieron apreciar y evaluar una prueba, esto es, la Resolución 349 del 18 de junio de 2014 (acto acusado), en l a que consta que el señor Barreiro Quiñones fue retirado, en su condición de estudiante, de la Dirección Nacional de

Escuelas – Escuela Simón Bolívar.

8. Aclaró que el hecho de que el actor hubiera adquirido el título de «Técnico Profesional en Servicio de Policía», no significa que haya ostentado el cargo de patrullero, dado que ese tan solo es uno de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1791 de 2000, para efectos de ingresar al escalafón del nivel ejecutivo.

9. Asimismo, estimó que las providencias censuradas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por «no acatar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política d e Colombia de 1991», que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

10. Afirmó que en el proceso de origen la Policía Nacional expuso razones suficientes para que el Tribunal accionado valorara la orden de reintegro a la luz del artículo 13 de la Ley 1791 de 2000, pero la autoridad judicial no realizó un

10. Afirmó que en el proceso de origen la Policía Nacional expuso razones suficientes para que el Tribunal accionado valorara la orden de reintegro a la luz del artículo 13 de la Ley 1791 de 2000, pero la autoridad judicial no realizó un pronunciamiento al respecto, sino que procedió a ordenar el ingreso al escalafón de un estudiante sin verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, omisión de hecho que, en su concepto, significó apegarse al rito procedimental y dejar de valorar la situación fáctica demostrada.

11. Igualmente, estima que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, dado que no aplicaron la orientación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C -288 de 2014, mediante la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 , que adicionó el artículo 125

Superior, con una regla para permitir el ingreso automático en la carrera administrativa de servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad yRadicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplían con determinadas condiciones, al considerar que ello, atentaba contra el principio constitucional de la carrera administrativa.

12. En ese orden, con sideró que las providencias objeto de reproche no valoraron la totalidad de requisitos exigidos a un estudiante para ingresar al escalafón y ser designado en el grado de patrullero.

principio constitucional de la carrera administrativa.

12. En ese orden, con sideró que las providencias objeto de reproche no valoraron la totalidad de requisitos exigidos a un estudiante para ingresar al escalafón y ser designado en el grado de patrullero.

13. Finalmente, consideró que las autoridades judiciales accionadas profi rieron su decisión sin motivación , dado que ordenaron el ingreso del señor Barreiro Quiñones al escalafón de la Policía Nacional, sin verificar el lleno de los requisitos señalados en el artículo 13 de la ley 1791 de 2000 y sin percatarse de las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, dentro de las cuales, se encuentra el deber de examinar si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo y está exent o de antecedentes penales y disciplinarios.

Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto de 20 de enero de 2025 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad demandada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . En calidad de terceros con interés, se ordenó notificar al ministro de Defensa Naci onal y al señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2014-01463-00/01.

15. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, que integra la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación , solicitó que se declare la

15. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, que integra la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación , solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por ausencia del requisito de relevancia constitucional, dado que la discusión planteada se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, de donde se colige que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

16. A su juicio, la entidad accionante únicamente señaló que la autoridad judicial no debió ordenar el reintegro del señor Barreiro Quiñones al cargo de patrullero, pero no explicó concretamente en qué consiste la supuesta violación de sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

17. En caso de tenerse como procedente la tutela, solicitó que se nieguen el amparo, como quiera que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

18. El señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones, mediante apoderado, señaló que en el plenario del proceso de origen obra copia del acta de grado que le reconoce la calidad de patrullero, situación fáctica que fue debidamente analizada por las autoridades judiciales que resolvieron la controversia en primera y segunda instancia.

19. Sostuvo que el título «Técnico Profesional en Servicio de Policía», es un estudio

autoridades judiciales que resolvieron la controversia en primera y segunda instancia.

19. Sostuvo que el título «Técnico Profesional en Servicio de Policía», es un estudio técnico más avanzado que el grado de patrullero. Es más, para el 23 de noviembre de 2012, fecha en que el señor Barreiro Quiñones accedió al título en mención, ya ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional.

20. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado.

21. El ministro de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

22. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los defectos e ndilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Análisis de la Sala

23. Inmediatez. L a acción de tutela cumple con este r equisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1º de agosto de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de enero de 2025 , esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

24. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

25. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

27. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la parte accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de contr ol de

especialidad.

27. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la parte accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la determinación de los jueces naturales sobre el restablecimiento del derecho ordenado en las providencias censuradas, que se concreta en el escalafonamiento del s eñor Cristian Esteban Barreiro Quiñones en el cargo de patrullero.

28. De la lectura de la demanda se desprende que el cuestionamiento de la accionante se relaciona con la supuesta indebida valoración de la Resolución 349 del 18 de junio de 2014, en la que, a su juicio, se especifica que, al momento de la desvinculación, el señor Barreiro Quiñones ostentaba la condición de estudiante, razón por la cual, en su concepto, no es procedente la orden de reintegro al grado de patrullero, ni su escalafonamiento en el nivel ejecutivo, por cuanto, no se validó

3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para ello, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1791 de 2000.

www.consejodeestado.gov.co 7 el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para ello, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1791 de 2000.

29. Revisada la documental allegada al expediente, se verifica que, en sentencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle analizó la situación fáctica descrita, ahora planteada por la Policía Nacional en esta instancia constitucional.

30. En esa oportunidad, el a quo, no desconoció que el señor Barreiro Quiñones aun no contaba con el escalafon amiento como patrullero de la institución, sin embargo, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro a ese grado, al considerar que lo alcanzó al superar el curso de formación. Así discurrió:

31. Inconforme con la decisión, la Policía Nacional la impugnó y allí expuso similares alegatos a los que utilizó para sustentar la acción de tutela de la referencia. En efecto, la autoridad accionada en la sentencia de segunda instancia, los resumió así:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Expuso que no comparte la decisión de primera instancia, al ser proferida con errada interpretación sin diferenciar entre el régimen de carrera del personal de nivel eje cutivo y el régimen jurídico de los estudiantes de la escuela de formación, por lo cual consideró que la providencia está afectada por violación

errada interpretación sin diferenciar entre el régimen de carrera del personal de nivel eje cutivo y el régimen jurídico de los estudiantes de la escuela de formación, por lo cual consideró que la providencia está afectada por violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto por indebida interpretación.

Precisó que e l estudiante Barreiro Quiñones se encontraba sometido a los requisitos generales de las normas de carrera y a las condiciones psicofísicas especiales contenidas en el Decreto 1796 de 2000, para la procedencia de la incorporación, al igual para la permanenc ia del curso de formación, lo que significa que en el evento en que sufra alguna lesión deberá ser sometido al proceso de calificación de capacidad psicofísica por la autoridad médico laboral para determinar si es apto o no para el servicio policial.

Sostuvo que el actor presenta una disminución de capacidad laboral del 12.% no siendo apto para reubicación laboral por tratarse de un estudiante, situación que no puede hacer posible el reintegro a la institución atendiendo la disminución de la capacidad, por cuanto no se encuentra vinculado al nivel ejecutivo de la Policía como erradamente lo interpretó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que tenía una aspiración para ingresar a la Policía en el grado de patrullero, debiéndose aplicar las normas de estudiantes del nivel ejecutivo.

No se desconoce que el actor aprobó el título académico de formación profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial; sin embargo, este es un requisito más para el ingreso al escalafón donde de be acreditarse la calificación de la capacidad psicofísica como apto para el

profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial; sin embargo, este es un requisito más para el ingreso al escalafón donde de be acreditarse la calificación de la capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los organismos Médico Laborales Militares y de Policía.

Finalmente, manifestó que está probado que el demandante se encontraba adelantando el proce so de formación académica en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, como técnico profesional en servicio de policía, sin obtener dicho nombramiento como profesional de Policía, pues no logró escalafón del nivel profesional, por lo que, solicitó revo car la decisión de primera instancia.

32. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, proferida el 1º de agosto de 2024, resolvió cada uno de los planteamientos de la alzada, y en especial , se refirió a la situación particular en la que se encontraba el señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones , quien no tenía la calidad de estudiante, por haber culminado sus estudios en la Dirección Nacional de Escuela de Policía Simón Bolívar , pero, tampoco la de patruller o, por no haber sido designado como tal.

33. E so, precisamente , fue lo que el juez natural de la causa le reprochó a la institución policial . Puesto que, mediante los actos administrativos demandados, para efectos de la desvinculación , otorgó al señor Barreiro Quiñones trato como miembro activo de la Policía Nacional, dado que le aplicó una causal de retiro

institución policial . Puesto que, mediante los actos administrativos demandados, para efectos de la desvinculación , otorgó al señor Barreiro Quiñones trato como miembro activo de la Policía Nacional, dado que le aplicó una causal de retiro prevista en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000; pero, para el análisis de suRadicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posible reubicación , apeló a la calidad de e studiante4 , la cual, a la luz de la normativa aplicable 5, había perdido, precisamente por haber superado periodo académico.

34. Así se lee en la providencia objeto de censura:

De acuerdo a lo anterior, la entidad demandada mediante acto administrativo desvinculó al señor Barreiro Quiñonez en condición de estudiante en formación al no ser apto para el servicio de acuerdo con las valoraciones realizadas por las autoridades médicas de la institución, empero, de las pruebas que descansan en el expediente es tá claramente definido que, la Dirección Nacional de Escuelas “Institución Universitaria” mediante acta de grado 00001 del 23 de noviembre de 2012, confirió el título de “TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICIA” al señor “Patrullero Cristian Esteban Barreiro Quiñonez”. En ese sentido, las actas de la junta médico laboral del 5 de diciembre de 2012 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión

Esteban Barreiro Quiñonez”. En ese sentido, las actas de la junta médico laboral del 5 de diciembre de 2012 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como, el acto administrativo contenido en la Resolución 000349 del 18 de junio de 2014 están falsamente motivadas, en vista que, las autoridades médicas y educativas omitieron tener en cuenta hechos que, si estaban demostrados mucho antes de la primera valoración, y que sí hubiesen sido considerados otra sería la decisión.

Por lo tanto, la Dire cción Nacional de Escuelas de la Policía al realizar el trámite administrativo omitió decirle a las autoridades médicas que el demandante había culminado sus estudios conforme lo establece el reglamento académico de la institución educativa de la Policía “ General Santander” vigente para esa época y contenido en la Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, el cual establece en el literal a) del artículo 4 que una de las causales para perder la calidad de estudiante es “cuando se ha culminado el periodo académico previsto.” (…) En consecuencia, al haber superado el curso de formación la entidad demandada debía materializar el nombramiento mediante el acto administrativo proferido por el Director General de la Policía, con la debida incorporación al escala fón de carrera en condición de patrullero de la institución policial.

Así y todo, no se puede pasar por alto que el factor determinante para retirarlo fue la evaluación de disminución de la capacidad laboral realizada de acuerdo al Decreto 1796 de 2000 que en el artículo 3 establece que “es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y

fue la evaluación de disminución de la capacidad laboral realizada de acuerdo al Decreto 1796 de 2000 que en el artículo 3 establece que “es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. Seguidamente, el artículo 4 regula que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en la selección de alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional, incorporación y otros eventos.

Ahora bien, en el citado marco legal señala en el numeral 2 del artículo 15 que corresponde a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, dentro de sus funciones “clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio,

4 No lo reubicó por tratarse de un alumno en proceso de formación. 5 Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, por la cual se expide el reglamento académico de la institución educativa de la Policía General Santander.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amer ite”, en este sentido, observa la Sala que la autoridad médica lo calificó con una pérdida de capacidad del 12.00% y no lo reubicó por tratarse de un alumno en proceso de formación, aspecto que no corresponde a la realidad fáctica como antes

sentido, observa la Sala que la autoridad médica lo calificó con una pérdida de capacidad del 12.00% y no lo reubicó por tratarse de un alumno en proceso de formación, aspecto que no corresponde a la realidad fáctica como antes se indicó, además, la pérdida de capacidad sicofísica no estaba establecida en el reglamento estudiantil [ Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, artículo 4] como una causal de retiro para los estudiantes.

En ese orden de ideas, la autoridad demandada no analiz ó las normas aplicables al actor y le dio un trato de alumno para evitar la incorporación por la condición de la disminución de la capacidad psicofísica, pero esta causal de retiro está prevista para los miembros de la Policía Nacional contenida en el Decreto Ley 1791 de 2000, en el artículo 55, así: (…)

Así las cosas, el retiro por disminución de la capacidad sicofísica para los miembros de la Policía Nacional le fue aplicado al señor Barreiro Quiñonez, pero dándole un trato de alumno, ello sin darle un t rato igual que le corresponde a los miembros activos, como el de estudiar previamente la reubicación e incorporación en un cargo en que pueda ser útil para la institución, por ello, el acto administrativo además de estar afectado por la causal de nulidad d e falsa motivación, también le vulneró el derecho a la igualdad por estar en condición de debilidad manifiesta física y mental.

35. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada analizó el caso particular del actor a la luz de las normas superiores y , con un enfoque diferencial con perspectiva étnica , atendiendo no solo a la condición de vulnerabilidad, dada su

35. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada analizó el caso particular del actor a la luz de las normas superiores y , con un enfoque diferencial con perspectiva étnica , atendiendo no solo a la condición de vulnerabilidad, dada su disminución en la capacidad psicofísica, sino también a su doble condición de sujeto de especial protección constitucional, puesto que de una parte , es oriundo de la Región Pacífica Colombiana y pertenece a la población afrodescendiente, y de otra, su padre falleció por muerte violenta.

36. Asimismo, la Subsección advierte que en la providencia cuestionada se modificó la decisión de primera instancia, precisamente en lo atinente al restablecimiento del derecho ordenado, tras advertir que el señor Barreiro Quiñones no ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional, porque al momento de su desvinculación no había sido nombrado en ese grado.

37. Bajo esa égida fue que el ad quem en la providencia cuestionada ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la institución policial nombrara e incorporara al señor Cristian Esteban Barreiro Quiñones en el cargo de patrullero, a partir del 18 de junio de 2014, previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para su reubicación laboral, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades físicas. Así sustentó su decisión:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00095-00

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Policía Nacional del Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En otras palabras, la Policía Nacional al momento de adoptar la decisión del retiro, la sustentó con falsa motivación, al no observar normas de rango superior, entre ellas, los principios contenidos en la Constitución donde se garantiza el respeto a la dignidad huma na, el trabajo, la solidaridad y el de cumplir los fines esenciales de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo con la toma de acciones afirmativas en protección de los derechos de las minorías,

En ese orden de ideas, para la Sala de Decisión no queda duda alguna que la autoridad demandada en el trámite y en la formación del acto administrativo contenido en la Resolución 000349 del 18 de junio de 2014, fue expedido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...