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CE - Sentencia 11001031500020250010200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250010200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-00102-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: ALLIANZ SEGUROS S.A.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES

REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO

Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCES O Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad actora contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 1 y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CESAR2.

1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2

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Actora: ALLIANZ SEGUROS S.A.

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I.- ANTECEDENTES

Actora: ALLIANZ SEGUROS S.A.

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. , actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333001-202000260-01.

I.2.- Hechos

Señaló que para el año 2018 el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO prestaba sus servicios como médico en el cargo de profesional universitario en la Secretaría de Salud del3

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DEPARTAMENTO DEL CESAR3.

Afirmó que mediante Resolución núm. 003079 de 18 de julio de 2018, el DEPARTAMENTO autorizó al señor RENÉ ALEJANDRO

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DEPARTAMENTO DEL CESAR3.

Afirmó que mediante Resolución núm. 003079 de 18 de julio de 2018, el DEPARTAMENTO autorizó al señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO el desplazamiento a la ciudad de Barranquilla durante los días 19 al 22 de julio de 2018, con el fin de que participara en el equipo nacional de riesgos de desastres en la salud de la Oficina Territorial de Emergencias y Desastres del Ministerio de Salud y la Protección Social.

Aseguró que el 22 de julio de 2018 el vehículo oficial del DEPARTAMENTO en el que se trasportaba el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO colisionó con otro que se encontraba estacionado, causándole graves lesiones que fueron valoradas por la Junta Regional de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 47,6%.

Agregó que en el año 2020 el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO y su grupo familiar promovieron una demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO, con la finalidad de que se le

3 En adelante el DEPARTAMENTO.4

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reparara por los daños sufridos en el accidente.

Indicó que el proceso fue identificado con el número único de

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reparara por los daños sufridos en el accidente.

Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 200013333001 -2020-00260-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que la vinculó al trámite “[…] como llamada en garantía de la entidad Gobernación del Cesar, dado su condición de Asegurado dentro de la póliza No. 022154914 / 0, garante del rodante de placas OXV259 […]”.

Aseveró que a través de sentencia de 31 de enero de 2023 el JUZGADO accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y, entre otros aspectos, l a condenó al pago de l daño moral en los siguientes montos:

Demandante Monto René Alejandro Urón Pinto (Víctima)

80 SMLMV

María Alejandra Urón Espinosa (Hija)

80 SMLMV

Emiliano Oscar Urón Espinosa (Hijo)

80 SMLMV

Afirmó que interpuso el recurso de apelación respectivo, comoquiera que: “[…] la póliza No.022154914 / 0, expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A., no tiene cobertura para la responsabilidad contractual y mucho menos para la CULPA PATRONAL, teniendo en5

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cuenta que dicha póliza es de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, lo cual no es compatible con la carga indemnizatoria que se le impuso […]”.

Anotó que en sentencia de 18 de julio de 2024 el TRIBUNAL decidió confirmar la decisión recurrida , “[…] ratificando la imposición de cargas indemnizatorias que deben ser soportadas por mi representada, con afectación a la póliza No. 022154914 / 0, desconociendo que dicha póliza carece de amparo de RCC y/o CULPA PATRONAL, de manera que recoge el error de aque l de primera instancia en confundir que el hecho ocurrido es de naturaleza extracontractual […]”.

Agregó que, en término, solicitó la aclaración de la sentencia aludida, petición que fue resuelta de forma desfavorable por el TRIBUNAL a través de auto de 12 de diciembre de 2024.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Sostuvo que desde que se le vinculó al proceso origen de la controversia, manifestó que: “[…] la Póliza No. 022154914 / 0, es un seguro que cubre riesgos de naturaleza netamente Extracontractual,6

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de manera que NO tiene cubrimiento para los riesgos contractuales, ni culpa patronal, por ser estos últimos amparos propios de otro tipo de póliza (Póliza de RCC (Responsabilidad civil contractual) y/o póliza de Predio, labores y operaciones) […]”.

Anotó que quedó probado que las circunstancias que rodean el hecho dañoso se encuadran en un accidente de trabajo , como fue reconocido por el empleador, además de ser un hecho confeso del demandante al haber manifestado que recibió pago por concepto de indemnización de parte de su ARL, quien trat ó el hecho como una contingencia laboral.

Explicó que conforme con el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro deberá expresar “los riesgos que el asegurador toma a su cargo” , por lo que, ante la ocurrencia del siniestro, la compañía aseguradora tan sólo indemnizará los costos que se generen de acuerdo a los amparos señalados expresamente en el contrato.

Manifestó que, en ese orden de ideas , “[…] bajo ninguna circunstancia, podrá imponerse cargas indemnizatorias al extremo asegurador, por fuera de lo estrictamente contratado, de manera que7

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asegurador, por fuera de lo estrictamente contratado, de manera que7

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mal podría imponerse el deber de indemnizar hechos que coinciden con responsabilidad patronal y/o responsabilidad civil contractual, a una póliza de seguros que es de carácter netamente extracontractual […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó:

“[…] PRIMERA: Se conceda el amparo por vía de TUTELA, contra las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Valledupar, en fechas 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado: 20 -001-33-33-001-202000260-00, por proferirse por vía de hecho y no conforme a derecho.

SEGUNDA: Se declare que las sentencias de primera y segunda instancia emitida por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Valledupar, en fechas 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado: 20-001-33-33-001202000260-00, no se decidieron conforme a derecho, sino por vía de hecho.

Acción de Reparación Directa con radicado: 20-001-33-33-001202000260-00, no se decidieron conforme a derecho, sino por vía de hecho.

TERCERA: Se descalifiquen como acto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia emitida por el Juzgado 1

Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Valledupar, en fechas 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado: 20 - 001-33-33-001-2020-00260-00 y consecuentemente se ordene al despacho judicial que corresponda, proferir nueva decisión conforme a derecho […]”.8

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El DEPARTAMENTO manifestó que la presente acción de tutela era improcedente, comoquiera que las autoridades accionadas no actuaron al margen “[…] del procedimiento establecido, ya que es propio de su autonomía interpretar las normas jurídicas, aplicar la jurisprudencia y darle el valor probatorio a cada medio de convicción allegado dentro de las oportunidades probatorias, como en efecto sucedió al dictar las providencias judiciales objeto de reproche […]”.

Agregó que, en todo caso, debía estarse a lo resuelto por esta

allegado dentro de las oportunidades probatorias, como en efecto sucedió al dictar las providencias judiciales objeto de reproche […]”.

Agregó que, en todo caso, debía estarse a lo resuelto por esta Corporación en sentencia s de 4 de septiembre de 2024 y 18 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000-2024-04165-00, en la que se debatieron los mismos hechos y pretensiones propuestos en el presente asunto.

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir copia digital del expediente origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma,9

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guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión Previa

Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , mediante escrito obrante en el índice 22 del expediente digital 4, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como miembro

4 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.10

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de la Junta Directiva de la sociedad Allianz Seguros S.A., entidad accionante en el proceso de la referencia.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código Procedimiento Penal -en adelante CPP-.

Para resolver, SE CONSIDERA:

La causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, prevé lo siguiente:

“[…] Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil , o segundo de

“[…] Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil , o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”

(Resaltado fuera del texto original).

De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda11

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vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeñan actualmente como miembro de la Junta Directiva de la sociedad Allianz Seguros S.A., entidad accionante en la acción de tutela de la referencia.

Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento12

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jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y13

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extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.14

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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley15

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limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la actora pretende el amparo de los derechos deprecados, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las sentencias de 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2020-00260-01.

de julio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2020-00260-01.

A través de las referidas providencias las autoridades judiciales accionadas declararon la responsabilidad administrativa del DEPARTAMENTO por las lesiones que sufrió el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO en un accidente de tránsito mientras se trasportaba en un vehículo oficial.

La sociedad actora fue condenada como llamada en garantía al pago de los daños morales reconocidos, comoquiera que había expedi do la póliza de responsabilidad extracontractual del vehículo en el que se trasportaba el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO.16

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El disenso de la accionante deriva del hecho de que, en su sentir, el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO se movilizaba en el vehículo implicado en calidad de funcionario del DEPARTAMENTO, por lo que el accidente fue de trabajo, por lo que no estaba llamada a responder.

Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 31 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de julio de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la

dejar sin efectos tanto la providencia de 31 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de julio de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a esta última, toda vez que fue la que dio por terminado el proceso origen de la controversia.

De igual forma, la Sala advierte que si bien en sentencia de 18 de octubre de 2024 , proferida en segunda instancia dentro del expediente identificado con el número único de radicación 110010315000-2024-04165-01, la Sección Tercera – Subsección “B”- de esta Corporación se pronunció respecto de una solicitud de amparo elevada por la actora en similares términos a la de la referencia, lo cierto es que en aquella oportunidad la acción de tutela17

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fue declarada improcedente por subsidiariedad comoquiera que estaba pendiente de resolución la petición de aclaración de la sentencia de 18 de julio de 2024 acusada, lo cual ya acaeció a través de auto de 12 de diciembre de esa anualidad , este último hecho puesto de presente en el escrito introductorio.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el

puesto de presente en el escrito introductorio.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por la actora , al haber proferido la providencia de 18 de julio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333001-2020-00260-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando18

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la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario

de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocim iento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19

Número único de radicación: 110010315000-2025-00102-00

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revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias j

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