CE - Sentencia 11001031500020250014700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250014700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00147-00
Demandante: JACQUELINE VALENCIA BASTO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA
DE ARCHIVO CENTRAL
Tema: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
1. ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2025, la señora Jacqueline Valencia Basto, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo Central, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y a presentar peticiones».
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad
de Archivo Central, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y a presentar peticiones».
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad accionada, con ocasión a la falta de respuesta a la petición del 9 de octubre de 2024, a través de la cual solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicación 11001-40-03038-2005-00058-00.
1.1 Pretensiones
La parte actora presentó las siguientes:Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 2
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a) Se amparen mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y A PRESENTAR PETICIONES y los demás que este Despacho considere.
b) Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICAT URA – ARCHIVO CENTRAL a desarchivar el proceso con radicación 11001400303820050005800 que cursó en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C.
1.2. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento lo siguiente:
La señora Jacqueline Valencia Basto informó que el 9 de octubre de 2024, realizó solicitud de desarchive del proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado 11001-40-03038-2005-00058-00, de la cual funge como extremo
La señora Jacqueline Valencia Basto informó que el 9 de octubre de 2024, realizó solicitud de desarchive del proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado 11001-40-03038-2005-00058-00, de la cual funge como extremo procesal activo. Sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada.
1.3. Sustento de la vulneración
La parte actora, adujo que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a presentar peticiones, con ocasión a que, «a la fecha, habiendo transcurridos más de 90 días, no se ha realizado el desarchive de este proceso, el cual requiero urgente ya que hay una medida cautelar que me afecta».
1.4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante providencia de 17 de enero de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central. Asimismo, se vinculó al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, en condición de tercero con interés en el proceso.
Adicionalmente, requirió a la accionante para que dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha de notificación allegara: (i) el comprobante de pago del arancel judicial y (ii) la constancia de envío de la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
Por último, mediante auto de 31 de enero de 2025, este Despacho or denó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,Demandante: Jacqueline Valencia Basto
Por último, mediante auto de 31 de enero de 2025, este Despacho or denó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 3
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para que, si lo considerara del caso, interviniera en el presente trámite constitucional.
1.5. Contestaciones
1.5.1. El operador judicial del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las últimas actuaciones dentro del proceso identificado con radicado 11001-40-03038-2005-00058-00, para señalar que ese estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, indicó que «dicho proceso fue archivado en el paquete No. 154 de 2011, según consta en la consulta de procesos anexa; por lo cual, el trámite del desarchivo del plenario compete a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su área de archivo central». Por lo que, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
1.5.2. La magistrada auxiliar de la Oficina de Despacho del Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto, en virtud del artícu lo 3 del Acuerdo PSCJA17 -10784 de 26 de septiembre de 2017 el cual dispone que:
de la Judicatura – Presidencia solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto, en virtud del artícu lo 3 del Acuerdo PSCJA17 -10784 de 26 de septiembre de 2017 el cual dispone que:
ARTÍCULO 3.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes:
Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamie nto será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación.
1.5.3. La señora Jacqueline Valencia Basto mediante memorial de 23 de enero de 2025 allegó el comprobante de pago del arancel judicial, conforme al numeral quinto del auto admisorio del presente trámite constitucional.
1.5.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central , pese a haber sido notificadas del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONESDemandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00
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2.1. Competencia
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2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Jacqueline Valencia Basto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 106 9 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión Previa
En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá solicitaron ser desvinculado s del presente trámite constitucional.
Ahora bien, frente al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura se accederá a la desvinculación en la medida que , como bien lo indicó , el archivo de expedientes no es de la órbita de sus competencias y, por el contrario, es claro que en virtud del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17 -10784 de 26 de septiembre de 2017 radica en cabeza de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, para el asunto la circunscrita a la jurisdicción de Bogotá.
No obstante, respecto del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá se negará la solicitud, toda vez que, fue vinculada en calidad de tercero porque le asiste interés en las resultas de este proceso.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la
solicitud, toda vez que, fue vinculada en calidad de tercero porque le asiste interés en las resultas de este proceso.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá transgredieron los derechos fundamentales de la señora Jacqueline Valencia Basto, con ocasión a que, presuntamente a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud que asegura presentó de 9 de octubre de 2024, en la que requirió el desarchivo del expediente identificado con el radicado número «11001400303820050005800».
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) y el análisis del caso en concreto.Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 5
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2.4 Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
2.5. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en
ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, que señala 15 días para resolver la misma,
1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
«ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria , toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 6
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de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el gra do de dificultad o la complejidad de la solicitud.
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el gra do de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.3
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los di ez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolv erse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 3 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 7
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En relación con el conteni do y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:
[…] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
Corte Constitucional ha explicado que:
[…] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión 4; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contes tación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurispr udencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o n o del derecho subjetivo.
derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o n o del derecho subjetivo.
2.6. Caso concreto
2.6.1. En el sub examine la accionante alegó que el 9 de octubre de 2024, solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 11001400303820050005800.
Mencionó que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo transgredidos, con ocasión a que, a la fecha de radicación de la solicitud de amparo, no se le ha otorgado una respuesta, a pesar de que han transcurrido más 3 meses.
4 Sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 8
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Asimismo, de la revisión de expediente, se evidenci ó el siguiente medio de convicción allegado el 23 de enero de 2025 por la parte actora:
- Comprobante de pago del arancel judicial:
Ahora bien, del análisis de las actuaciones tramitadas en el expedient e, se
convicción allegado el 23 de enero de 2025 por la parte actora:
- Comprobante de pago del arancel judicial:
Ahora bien, del análisis de las actuaciones tramitadas en el expedient e, se resalta que este Despacho mediante autos de 17 y 31 de enero de 2025 notificó a la Oficina de Archivo Central y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , respectivamente, para que se manifestaran sobre los hechos del trámite constitucional, como se puede observar a continuación:Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 9
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- Notificación a la Oficina de Archivo Central:
- Notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá:
Sin embargo, las entidades mencionadas guardaron silencio.
Es por lo anterior, que en el asunto objeto de estudio se aplicará la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos lo hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00
necesaria otra averiguación previa.Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00 10
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De modo que, observando los informes presentados dentro del trámite tutelar, esta Sala de D ecisión encuentra que el derecho fundamental de la petición deprecado por la señora Jacqueline Valencia Basto debe ampararse. Ello, con fundamento en que la accionada incumplió con el deber de dar una respuesta respecto a la petición de 9 octubre de 2024.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, para que, en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo el trámite correspondiente para el de sarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-40-03038-2005-00058-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 38 Civil
Municipal de Bogotá.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
Jacqueline Valencia Basto.
la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 38 Civil
Municipal de Bogotá.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
Jacqueline Valencia Basto.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central que, en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de la providencia, lleve a cabo el trámite correspondiente para el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03038-2005-00058-00.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma previst a en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Demandante: Jacqueline Valencia Basto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-00147-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÌN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÌN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.