🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250014900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250014900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 4 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO1

Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derechos a la salud, vida y dignidad humada.

Síntesis del caso: La parte demandante instauró acción de tutela, con el fin de se le practicara una intervención quirúrgica que fue ordenada por su médico tratante.

De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por JACO contra la presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, y

NUEVA EPS.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y vinculado.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 15 de enero de 2025, JACO presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y

vinculado.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 15 de enero de 2025, JACO presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y NUEVA EPS, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la libertad, con ocasión de la omisión de las accionadas en realizarle una intervención quirúrgica que requiere con carácter apremiante, para el cambio de una “ válvula mitral” que está ubicada en el corazón.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

1 El presente caso involucra referencias a la salud, historia clínica y vida familiar del demandante, motivo por que, como lo estableció la Sentencia SU -169 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, privacidad y pleno ejercicio de sus derechos, se ordenará suprimir de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10

PRIMERA: Previo el cumplimiento del debido proceso en vía de acción de

Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10

PRIMERA: Previo el cumplimiento del debido proceso en vía de acción de tutela, en sentencia que haga tramite a cosa juzgada, se AMPARE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA Y LA LIBERTAD a [JACO], persona mayor de edad, domiciliada en Marinilla (Ant.),

(…).

SEGUNDA: De ampararse los derechos fundamentales solicitados, ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la NUEVA EPS, EJECUTAR dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia LA REINTERVECIÓN DE DISPOSITIVO VALVULA MITRAL VÍA ABIERTA de [JACO] persona mayor de edad, domiciliada en Medellín (Ant.), (…)”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) JACO se encuentra afiliado a la NUEVA EPS desde el 1 de marzo de 20143.

5. 2) En 2016 fue intervenido quirúrgicamente con el fin de colocarle una “válvula mitral biológica” en su corazón, la cual tenía una vigencia de 8 a 10 años.

6. 3) La parte actora señaló que , el 22 de mayo de 202 4, asistió a un control de la “ válvula mitral biológica ”, y el cardiólogo tratante ordenó

8 a 10 años.

6. 3) La parte actora señaló que , el 22 de mayo de 202 4, asistió a un control de la “ válvula mitral biológica ”, y el cardiólogo tratante ordenó que se le practicara un electrocardiograma transtorácico, lo que generó como resultado que se evidenciara que la válvula no funcionaba correctamente (se trascribe): “ Prótesis biológica Hancock #27 en posición mitral con esclerosis de sus velos. Se encuentra disfuncionante por la presencia de insuficiencia severa transvalvular. Por Doppler color hay dos jets de insuficiencia (…)”

7. 4) Una vez se le practicó dicho examen, el médico ecocardiografísta dio la siguiente conclusión (se trascribe): “ paciente con deterioro de su clase funcional y disfunción de la bioprótesis mitral dada por insuficiencia severa transvalvular. Amerita control prioritario por cardiología y valoración prioritaria por cirugía cardiovascular.”

8. 5) Posteriormente, JACO fue revisado por el cirujano cardiovascular quien indicó que era necesario re-operar para el “remplazo [de la válvula] mitral biológica” y, el 28 de junio de 2024, expidió la correspondiente orden médica para la realización de la cirugía . Pero previo a la cirugía se fijó el siguiente plan “reprogramarse el marcapaso (…); suspender ASA y ordenó preqx, coronariografía, valoración por odontología”.

3 Como consta en el reporte de afiliación expedido por adres, en la página web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

3 Como consta en el reporte de afiliación expedido por adres, en la página web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 10 9. 6) El demandante agregó que en noviembre de 2024 se programó una consulta con anestesiólogo, el cual le manifestó que la cirugía se realizaría dentro de los 15 días siguientes a esa consulta, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la cirugía no se había realizado.

10. 7) Adicional a ello, m encionó que ha requerido a la NUEVA EPS para la programación inmediata de la cirugía, pero que le manifestaron que debía esperar.

11. Como fundamento de la vulneración indicó que dentro de la historia clínica se evidenciaba que la cirugía que requería tenía carácter prioritario, lo cual, según la Resolución No. 2561 de 1994 del Ministerio de Salud, significaba que la intervención quirúrgica no podía esperar una cita programada.

12. Agregó que la situación advertida ha afectado su salud de gran manera pues ha perdido peso, siente un dolor constante en el pecho, y su estado físico se ha visto desmejorado ya que siente que no puede realizar algunas labores cotidianas de la misma manera que antes.

13. En esa medida indicó que , ante la desatención de su situación de salud, se encuentra en riesgo su vida, con lo cual a su vez también se ven

algunas labores cotidianas de la misma manera que antes.

13. En esa medida indicó que , ante la desatención de su situación de salud, se encuentra en riesgo su vida, con lo cual a su vez también se ven limitados otros derechos de carácter constitucional como la dignidad humana y la libertad de locomoción.

1.2. Posición de la parte accionada y vinculado4

14. La Presidencia de la República presentó memorial en el que indicó que no tenía legitimación pasiva en la causa pues consideró que no era la llamada a responder por los hechos de la acción de tutela, ni fueron propuestas pretensiones concretas en su contra. Y de manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela respecto de dicha autoridad en la medida en que no tenía injerencia en la autorización de procedimientos y tratamientos médicos.

15. La NUEVA EPS solicitó que se declarara que no hubo vulneración de derechos por parte de dicha autoridad . En esa medida, señaló que al tratarse de una EPS no prestaba de manera directa la atención de los servicios de salud, sino que la programación y/o entrega de tecnologías en salud est aba principalmente en cabeza de las IPS, motivo por el que ,

4 Mediante Auto de 17 de enero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como accionados a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la NUEVA EPS. - El 17 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador, a través de auto, ordenó la vinculación del

Social y a la NUEVA EPS. - El 17 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador, a través de auto, ordenó la vinculación del Centro Cardiovascular Somer Incare SA, como tercero con interés en el asunto.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 10 en el presente caso el procedimiento de “ reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta ” se encontraba direccionado a la IPS Centro Cardiovascular SOMER INCARE SA.

16. El Centro Cardiovascular SOMER INCARE SA allegó escrito en el que indicó que, si bien ha tratado al actor, actualmente no cuenta con agenda disponible y, en ese orden, no puede practicar los servicios médicos que requiere JACO y que fueron ordenados por su médico tratante. En consecuencia, para la protección de los derechos fundamentales del demandante señaló que la EPS debía dirigir las autorizaciones de servicio a otra IPS con capacidad operacional y administrativa para atender su situación de salud . En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por no contar con la capacidad para realizar el procedimiento que requiere el paciente.

17. El Ministerio de Salud y Protección Social , pese a haber sido notificado en debida forma5, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.2. Fijación

notificado en debida forma5, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión.

2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque : se orientó a obtener la protección del derecho fundamental a la vida, la salud, la dignidad humana y la libertad 6. JACO es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por lo cual se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7.

19. La Sala pasa a analizar la legitimación pasiva en la causa 8 respecto de los demandados.

20. Sobre la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, se accederá a la misma , pero, además, también se desvinculará al Ministerio de Salud y Protección Social , comoquiera que actualmente no se advierte una acción u omisión de dichas autoridades de la que se pueda extraer la amenaza o vulneraci ón de derechos fundamentales, y de sus competencias no se deriva un interés en la decisión a adoptarse.

5 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 ÍdemRadicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 10

21. En relación con la NUEVA EPS y el Centro Cardiovascular SOMER INCARE SA, se tiene por acreditada la legitimación en la causa porque de los hechos de la acción de tutela se extrae su conexión con la aparente vulneración de derechos y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto . En esa medida, se negará la solicitud de desvinculación presentada por el Centro Cardiovascular SOMER INCARE

SA.

22. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existían medios idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.

23. Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez10 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada es una omisión relacionada con la atención en salud brindada al accionante, por lo que se entiende que la afectación ha sido continuada , de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199111.

2.2. Fijación de la controversia

24. Corresponde determinar si la NUEVA EPS desconoció las garantías

numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199111.

2.2. Fijación de la controversia

24. Corresponde determinar si la NUEVA EPS desconoció las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, ante la omisión en la realización de la cirugía de reemplazo de la “válvula mitral biológica”.

2.3. Verificación de la vulneración alegada

25. Para contextuali zar el asunto es necesario tener presente que, de conformidad con la Historia Clínica del demandante, se evidenció que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en 2016 , con el fin de colocarle una prótesis en el corazón denominada “válvula mitral biológica”.

26. La denominada válvula requería revisiones periódicas, motivo por el que el demandante, el 22 de mayo de 2024 , asistió a una cita de control con el médico especialista en cardiología.

27. En la señalada cita se ordenó la práctica de unos exámenes con los cuales fue posible identificar que la válvula que le había sido colocada no estaba en condiciones adecuadas pues estaba “disfuncionante”.

9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO

evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 10

28. Ante ese panorama , el cirujano cardiovascular indic ó que era necesario realizar una cirugía al paciente con el fin de reemplazar la “válvula mitral biológica”.

29. En consecuencia, el 28 de junio de 2024, el cirujano cardiovascular expidió la orden médica de realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta ”. Además , se observó que esa orden fue radicada ante las oficinas de la NUEVA EPS el 22 de julio de 2024, específicamente en las instalaciones de Marinilla

(Antioquia).

30. Respecto de anteriores precisiones, la NUEVA EPS indicó que el procedimiento de “ reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta” se había direccionado a la IPS Centro Cardiovascular SOMER INCARE SA, motivo por el que era está última la que debía responder por el servicio requerido por el paciente.

31. Por su parte el Centro Cardiovascular SOMER INCARE SA, manifestó que no se encontraba en la capacidad física, ni jurídica de materializar los servicios médicos que requ ería el paciente toda vez que “ no cuenta con agenda disponible”.

32. Ahora bien , se debe recordar que la Corte Constitucional en su

que no se encontraba en la capacidad física, ni jurídica de materializar los servicios médicos que requ ería el paciente toda vez que “ no cuenta con agenda disponible”.

32. Ahora bien , se debe recordar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia12 y, en concordancia con la Ley 1751 de 201513, ha indicado que la salud se trata de un derecho de rango constitucional que, además, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad y garantía de otros derechos como la vida, la integridad personal, dignidad humana y seguridad social.

33. En esa misma línea, la Corte Constitucional determinó en la Sentencia T-760 de 2008 que el derecho a la salud se vulnera, entre otros, cuando existe una restricción en el acceso a tratamientos, medicamentos

y procedimientos (se trascribe):

“cuando el servicio incluido en el POS [entiéndase en la actualidad Plan de Beneficios en Salud -PBS] sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”

12 Revisar, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-397 de 2017, T-760 de 2008.

amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”

12 Revisar, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-397 de 2017, T-760 de 2008. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 10

34. Así mismo, en relación con la tardanza en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional 14 ha indicado que en los casos en los que las Entidades Promotoras de Salud demoran la prestación de los servicios a un usuario por trámites burocráticos o administrativos, se vulnera el derecho a la vida del paciente en la medida en que no es normal que se retrasen cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos adscritos a la red de prestadores de las EPS han recomendado, en contravía de los derechos a la salud, vida e integridad física, pues ello podría ocasionar la afectación al restablecimiento de la salud pérdida y ello derivar hasta en la muerte.

35. En ese orden, la oportunidad en la prestación de servicios de salud debe atender a 2 criterios: (1) la urgencia de la situación y (2) el tipo de recursos o procedimientos previos necesarios para la prestación del servicio.

36. En el presente asunto se encuentra establecido que (1) la situación es urgente en la medida en que la patología del demandante es de gravedad por estar relacionada con un padecimiento del corazón, y el

servicio.

36. En el presente asunto se encuentra establecido que (1) la situación es urgente en la medida en que la patología del demandante es de gravedad por estar relacionada con un padecimiento del corazón, y el mismo demandante ha afirmado que dicha situación ha afectado su vida diaria en relación con algunas actividades que realiza cotidianamente. (2) Además, según lo expresado por la EPS , la autorización y programación de los servicios de salud se encuentra direccionado a la IPS asignada al actor.

37. En consecuencia, es imperativo que al demandante se le practique una cirugía con el fin de realizar el cambio de la “válvula mitral biológica” que tiene en su corazón, dicha intervención quirúrgica no se encuentra excluida del PBS15 y existe una orden del médico tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS que permite establecer la necesidad de realizar tal cirugía, pese a ello no se acreditó la programación de la intervención que requiere de forma urgente.

38. Dadas las anteriores condiciones , se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana por parte de la NUEVA EPS, en la medida que , al tratarse de la entidad promotora de los servicios de salud, se encuentra en la obligación de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a dichos servicios.

39. Así se recuerda que, tal como lo señaló la Sentencia T -635 de 2001 de la Corte Constitucional, solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud , lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues la ausencia de disponibilidad en la

de la Corte Constitucional, solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud , lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues la ausencia de disponibilidad en la

14 Ver Sentencias de la Corte Constitucional T -397 de 2017, T-117 de 2005, T-289 de 2004, T-881 de 2003 y T-635 de 2001. 15 De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2273 de 22 de diciembre de 2021.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 agenda de la IPS para la prestación de los servicios de salud no constituye una justificación médica.

40. En este punto, es necesario poner de presente que, si bien la IPS es responsable de la prestación adecuada de los servicios de salud, es a la EPS a quien, en virtud de los artículos 177 16 y 17917 de la Ley 100 de 1993, le corresponde garantizar la prestación de dichos servicios que requieren los pacientes, aspecto que además ha sido reiterado por la Corte

Constitucional18.

41. Así, se evidenció que la realización de la intervención se ha retrasado por un término cercano a 6 meses, si se tiene en cuenta que la orden médica fue radicada en las oficinas de la NUEVA EPS el 22 de julio de 2024 y hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela (1 5 de enero de 2025), no se ha realizado la cirugía requerida.

médica fue radicada en las oficinas de la NUEVA EPS el 22 de julio de 2024 y hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela (1 5 de enero de 2025), no se ha realizado la cirugía requerida.

42. En ese orden, la Sala accederá a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la parte demandante y, en consecuencia, ordenará la NUEVA EPS que garantice la realización de los exámenes paraclínicos que requiera el actor y, una vez que se tenga un concepto favorable de dichos exámenes, garantice l a programa ción del procedimiento de “ reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”.

43. Aunado a ello, y en virtud de la garantía del derecho a la salud y la prestación integral y continua del servicio de salud 19, se ordenará a la NUEVA EPS que garantice la realización de los procedimientos, exámenes, consultas, terapias, trámites y demás prestaciones que se requieran para la realización de la cirugía “válvula mitral biológica ”, y/o que se deriven de manera directa de la misma.

44. Finalmente, se advierte que, si la IPS asignada al usu ario no puede prestar el servicio requerido, la EPS deberá garantizar que sea otro

16 “ARTÍCULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud

el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de qué trata el Título III de la presente Ley.” 17 “ARTÍCULO 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” 18 Revisar, entre otras, las Sentencias T-397 de 2017, T-147 de 2023, T-230 de 2023 y T-507 de 2024. 19 Revisar las Sentencias T-507 de 2024 y T-727 de 2011.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 10 prestador de servicio el que brinde los servicios de salud que necesita el paciente.

2.4. Conclusión

45. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del demandante por los motivos expuestos en esta providencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social , por los motivos dados en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por SOMER

INCARE SA.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de JACO de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la realización de los exámenes paraclínicos que requiera el actor y, una vez que se tenga un concepto favorable de dichos exámenes, de manera inmediata y urgente, garantice la programación de la realización de la cirugía denominada “ reintervención de dispositivo o

requiera el actor y, una vez que se tenga un concepto favorable de dichos exámenes, de manera inmediata y urgente, garantice la programación de la realización de la cirugía denominada “ reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, la cual fue ordenada por el médico tratante del demandante, adscrito a la red de prestadores de la EPS.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice la realización de los procedimientos, exámenes, consultas, terapias , tr ámites y demás prestaciones que sean requeridas para la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, y/o que se deriven de manera directa de la misma.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del términoRadicación: 25000-23-15-000-2025-00149-00

Demandante: JACO Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

10 de 10 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que , con el objeto de salvaguardar la intimidad del demandante de la presente acción de tutela, mantenga la reserva sobre el expediente.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR

con el objeto de salvaguardar la intimidad del demandante de la presente acción de tutela, mantenga la reserva sobre el expediente.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Consultar sobre este documento ...