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CE - Sentencia 11001031500020250016400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250016400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00164-00 Demandante JORMAN LEANDRO SUÁREZ BELTRÁN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Régimen de vacaciones individuales servidor Rama Judicial. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lapso otorgado de 25 días y disfrutado de 22 días. Requisito de procedencia de la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorman Leandro Suárez Beltrán , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de enero de 20251, el señor Jorman Leandro Suárez Beltrán interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta

de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se solicita que se tutele en mi favor los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DESCANSO REMUNERADO Y A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS, así como cualquier otro derecho que resulte afectado en el marco de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y al Área de Talento Humano de Cúcuta llevar a cabo los trámites administrativos necesarios, dentro de sus respectivas competencias, para garantizar el pago y disfrute efectivo de mis vacaciones, por un término de 25 días, conforme a lo establecido en la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

TERCERO: Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, al Área de Talento Humano de Cúcuta y a la Coordinación Financiera de Cúcuta la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), con el propósito de nombrar un Oficial Mayor del Circuito en calidad de reemplazo durante el periodo de mis vacaciones, estipulado en 25 días.

CUARTO: Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

propósito de nombrar un Oficial Mayor del Circuito en calidad de reemplazo durante el periodo de mis vacaciones, estipulado en 25 días.

CUARTO: Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta abstenerse de modificar los términos de 25 días de vacaciones judiciales ya concedidas en mi favor, conforme a la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2025, correspondientes al periodo laborado entre el 14 de enero de 2023 y el 13 de enero de

2024.

QUINTO: Que se concedan todas las demás medidas que el Despacho considere pertinentes para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales, dentro del marco de la presente acción de tutela».

1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorman Leandro Suárez Beltrán fue nombrado mediante la Resolución Nro. 005 de 2024, como Oficial Mayor en provisionalidad, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a partir del 22 de marzo de 2024. Previo a esta designación, se desempeñaba en el mencionado despacho judicial como Asistente Jurídico Grado 19. 2.2. Mediante correo electrónico del 7 de enero de 2025, el accionante solicitó ante

en el mencionado despacho judicial como Asistente Jurídico Grado 19. 2.2. Mediante correo electrónico del 7 de enero de 2025, el accionante solicitó ante su superior, esto es, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , el disfrute de vacaciones individuales por el periodo laborado entre enero de 2023 a enero de 2024, por el término de 25 días que pidió disfrutar desde el 27 de enero al 20 de febrero de 2025. 2.3. Mediante Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2025, el juez titular del despacho resolvió conceder las vacaciones al actor en los términos en los que fueron solicitadas y, pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para proceder al nombramiento de qu ien reemplazara al servidor Jorman Leandro Suárez Beltrán durante el periodo de vacaciones concedidas. 2.4. Mediante correo electrónico del 8 de enero de 2025, el Área de Talento Humano, Sección Nomina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pidió que se aclarara la Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2025, en la medida que los días a conceder eran 22 y no 25 como se señalaba en el acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024. 2.5. Mediante Oficio DESAJCUO25 -0071 del 24 de enero de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó al Juez

2.5. Mediante Oficio DESAJCUO25 -0071 del 24 de enero de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP Nro. 225 del 3 de enero de 2025, para el nombramiento de reemplazo por vacaciones conforme a la programación correspondiente al servidor Jorman Leandro Suárez Beltrán, con fecha de inicio de disfrute el 27 de enero de 2025 y fecha final de disfrute el 17 de febrero de 2025.

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que se pretendía desconocer su derecho laboral adquirido al disfrute de las vacaciones, invocando lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024 promulgada el 9 de octubre de esa anualidad, cuando el descanso que se solicitaba era por el periodo laborado desde el 14 de enero de 2023 al 13 de enero de 2024, esto es, anteriores a la promulgación de la ley, pretendiendo que se modificara lo ordenado en la Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2025 por parte de su nominador, al entender que el periodo a reconocer era de 22 d ías y no de 25 días como se había dispuesto.

Anunció que la respuesta dada por el área de talento humano, sección nómina , mediante correo electrónico del 8 de enero de 2025, no era un acto administrativo de manera que, no creaba, modificaba o derogaba una situación jurídica particular y que por tanto no era susceptible de control judicial, por lo que no era posible acudir a otro mecanismo de defensa salvo la acción de tutela.

de manera que, no creaba, modificaba o derogaba una situación jurídica particular y que por tanto no era susceptible de control judicial, por lo que no era posible acudir a otro mecanismo de defensa salvo la acción de tutela. Puso en conocimiento que, en el año 2024, mediante la Resolución Nro. 008 del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concedió a su favor el disfrute de 25 días de vacacionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales individuales, por el periodo laboral desde el 1º de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, los que habían sido pagados en su totalidad e incluso, se había dispuesto el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo por el periodo de vacaciones concedido. Advirtió que la Ley 2430 de 2024 no realizó modificación alguna respecto de los días de vacaciones del régimen individual dispuestos en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, dentro de los que se encontraba el juzgado en el que laboraba, desconociendo por el contrario, lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 que disponía que los días de vacancia en la Rama Judicial incluían los días de semana santa y el artículo 108, que establecía que las vacaciones para los funcionarios y empleados de los juzgados de instrucción criminal, de instru cción

1978 que disponía que los días de vacancia en la Rama Judicial incluían los días de semana santa y el artículo 108, que establecía que las vacaciones para los funcionarios y empleados de los juzgados de instrucción criminal, de instru cción penal aduanera, penales y promiscuos de menores y juzgados municipales penales y promiscuos eran de 22 días, salvo para los empleados y funcionarios a los que se refería el literal a) que serían de 25 días. Finalmente, dijo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2025 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en cuanto a conceder las vacaciones individuales por el término de 25 días y la emisión del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo en el cargo mientras duraran sus vacaciones.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por auto del 14 de enero de 2025, ordenó remitir por competencia la demanda de tutela al Consejo de Estado. 4.2. Una vez allegada la tutela a esta Corporación, p or auto del 22 de enero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como tercero s con interés a la Coordinación de Talento Humano y la Coordinación Financiera de la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Cúcuta, a la Dirección Ejecutiva de Administración

dispuso vincular como tercero s con interés a la Coordinación de Talento Humano y la Coordinación Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció e indicó que la correspondencia se recibe a través d e la cuenta de correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y que en el caso, la petición radicada por el actor no se había hecho por el canal oficial de la mesa de entrada de correspondencia de la DEAJ, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, más aún cuando lo solicitado era de competencia de la respectiva dirección a la que estaba adscrito el despacho en el que el servidor judicial prestaba sus servicios. Por lo anterior, pidió se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara la desvinculación de la entidad, además de negar las pretensiones de la demanda en relación con lo que tuviera que ver con la dirección. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, rindió informe en el que manifestó que se había dado respuesta a lo reclamado por el actor y se le había indicado que se le reconocían como vacaciones los 22 días continuos por cada año de servicios conforme al marco legal y que losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

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22 días continuos por cada año de servicios conforme al marco legal y que losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 días adicionales debían ser reconocidos como compensatorio que, según voluntad del servidor podían ser seguidos a los días de vacaciones. Informó que la Coordinadora del Área Financiera mediante Oficio del 24 de enero de 2025 le habí a comunicado a Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que se había generado certificado de disponibilidad presupuestal para el cubrimiento del personal en reemplazo de quien entraría a disfrutar de las vacaciones con fecha de i nicio de disfrute el 27 de enero de 2025 y fecha de finalización el 17 de febrero de 2025. En ese sentido dijo haber cumplido con lo que la ley permite y que, no tenía competencia para negar o conceder los 3 días compensatorios del actor, razón por la que pidió se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.5. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, presentó informe en el que hizo un recuento de lo solicitado por el servidor judicial, lo concedido por el despacho en calidad de nominador, la notificación a las entidades respectivas para el cumplimiento de las vacaciones concedidas al actor y, la respuesta dada en relación con la solicitud de modificación del acto administrativo por el que se concedieron vac aciones al actor. Consideró que, el despacho no había realizado acción alguna encaminada a

concedidas al actor y, la respuesta dada en relación con la solicitud de modificación del acto administrativo por el que se concedieron vac aciones al actor. Consideró que, el despacho no había realizado acción alguna encaminada a la negativa del reconocimiento y disfrute del periodo de vacaciones al que el servidor tenía derecho, haciendo la salvedad que dicho periodo otorgado por 25 días hab ía sido el establecido y reconocido de forma continua para las vacaciones del régimen individual de la Rama Judicial, lo que, a su juicio, constituía derechos adquiridos en favor del servidor. Por lo anterior, pidió la desvinculación del juzgado de la pres ente acción, al no haberse vulnerado derecho alguno al accionante. 4.6. El Consejo Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, se pronunció e indicó que no era de competencia de la entidad lo relacionado con el nombramiento de un oficial mayor del circuito que cubriera el cargo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones por el término de 25 días, ya que era un tema presupuestal que estaba en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca. 4.7. El Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Aspecto previo. Legitimación en la causa por pasiva.

De manera previa, se advierte que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestaron no asistirle legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto y pidieron ser desvinculados. Con respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encuentra la Sala que fue vinculada como parte, al ser ordenadora del gasto y ser la administradora de los bienes y recursos de la Rama Judicial, todo en pro del cumplimiento de las

Con respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encuentra la Sala que fue vinculada como parte, al ser ordenadora del gasto y ser la administradora de los bienes y recursos de la Rama Judicial, todo en pro del cumplimiento de las obligaciones respectivas y su cabal funcionamiento, razón por la que debe ser parte activa y es necesaria su participación en el presente trámite constitucional, pues lo que se discute tiene que ver con la concesión de las vacaciones del actor en su calidad de servidor judicial, razón por la que, eventualmente podría tener injerencia en las decisiones que se profieran tanto en primera como en segunda instancia. En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , basta indicar que, fue vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas del presente proceso al ser el nominador que en su momento concedió las vacaciones al actor, razón por la que , igualmente alguna decisión e n uno u otro sentido podrían involucrar al despacho judicial, por lo que deberá continuar en tal calidad en el presente trámite constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado del señor Jorman Leandro Suárez Beltrán, en cuanto a garantizar el pago y disfrute efectivo de las vacaciones individuales concedidas por su nominador, en su condición de servidor judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por el término de 25 días.

De manera preliminar y, con el propósito de resolver el presente asunto, la Sala

su nominador, en su condición de servidor judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por el término de 25 días. De manera preliminar y, con el propósito de resolver el presente asunto, la Sala establecerá si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiariedad.

4. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idó neos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros

de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supues to, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU -263 de 2015 4 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es

defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5

5. Análisis del caso concreto 5.1. En el presente caso, se advierten como hechos relevantes en relación con las vacaciones individuales que fueron solicitadas por el accionante Jorman

Leandro Suárez Beltrán, los siguientes: (i) El 7 de enero de 2025, el actor presentó solicitud a su nominador, con el fin de que se le conced ieran las vacaciones causadas por el periodo comprendido entre enero de 2023 a enero de 2024, para su disfrute a partir del 27 de enero hasta el 20 de febrero de 2025. (ii) Mediante la Resolución Nro. 0 02 del 8 de enero de 2025, el juez titular del despacho le concedió las vacaciones en los términos solicitados por el actor por un lapso de 25 días , igualmente , pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para proceder al nombramiento de quien reemplazaría al servidor por el tiempo en que estaría fuera del juzgado disfrutando su descanso remunerado. (iii) Remitido el acto administrativo en mención a la Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Cúcuta, al área de nómina, Consejo Seccional de

remunerado. (iii) Remitido el acto administrativo en mención a la Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Cúcuta, al área de nómina, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al área financiera, mediante correo electrónico del 8 de enero de 2025, el Área de Talento Humano, Sección Nomina de la Dirección Seccion al de Administración Judicial de Cúcuta, pidió se aclarara la Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2025, en la medida que los días a conceder eran 22 y no 25 como se señalaba en el acto administrativo. (iv) Mediante Oficio DESAJCUO25 -0071 del 24 de enero de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP Nro. 225 del 3 de enero de 202 5, para el nombramiento de reemplazo por vacaciones conforme a la programación correspondiente al servidor Jorman Leandro Suárez Beltrán, con fecha de inicio de disfrute el 27 de enero de 2025 y fecha final de disfrute el 17 de febrero de 2025.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019.

Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00164-00

Demandante: Jorman Leandro Suárez Beltrán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Obra manifestación hecha por el actor al despacho ponente en el trámite de la presente acción, en la que manifiesta que, disfrutó finalmente de su periodo de vacaciones que le había sido concedido por su nominador, pero solo por el término de 22 días, desde el 27 de enero al 17 de febrero de 2025, habiéndose reintegrado el 18 de febrero de 2025, pese haberse concedido su descanso por 25 días por parte del nominador. Es así como advierte la Sala que, efectivamente el accionante disfrutó del

reintegrado el 18 de febrero de 2025, pese haberse concedido su descanso por 25 días por parte del nominador. Es así como advierte la Sala que, efectivamente el accionante disfrutó del periodo de vacaci ones que tenía causado por el lapso comprendido entre enero de 2023 a enero de 2024, desde el 27 de enero al 17 de febrero de 2025, habiéndose reintegrado a sus labores el 18 de febrero de esta anualidad. 5.2. Ahora bien, la discusión en la que insiste el actor, tiene que ver con el tiempo solicitado y al que dice tener derecho, que dijo, le fue concedido mediante acto administrativo por su nominador pero que, pese a ello no disfrutó en su totalidad, quedando pendientes 3 días de disfrute. Al respecto y de acuerdo con el recuento hecho en precedencia, se advierte que, en efecto, mediante la Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2025, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió 25 días de vacaciones, del 27 de enero al 20 de febrero de 2025, sin embargo, el CDP que fue expedido por el área financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solo fue por 22 días, esto es, del 27 de enero al 17 de febrero de 2025, lo que le fue informado de manera previa al nominador para la designación del reemplazo respectivo y, que de acuerdo con los hechos y la manifestación hecha por el actor dentro del presente trámite, fue el tiempo que finalmente se le otorgó de descanso remunerado. Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que

con los hechos y la manifestación hecha por el actor dentro del presente trámite, fue el tiempo que finalmente se le otorgó de descanso remunerado. Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”6. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalad o que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”7. 5.3. En este orden de ideas, de una parte, la Sala encuentra garantizado el derecho al descanso remunerado del actor y de otra, advierte que no se satisface el requisito de procedencia de la subsidiariedad, pues lo cierto es que, aspectos de orden administrativo en relación con tiempo pendiente de ser disfrutado y pagado por concepto de vacaciones, es un aspecto q ue el actor debe cuestionar en sede administrativa inicialmente, pidiendo a la administración el respectivo reconocimiento que extraña y que pide a través de la presente acción y, de ser desfavorable la respuesta, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al ser el mecanismo judicial previsto

acción y, de ser desfavorable la respuesta, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al ser el mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto. La acción de tutela no resulta entonces ser el medio eficaz en el caso objeto de estudio, pues si bien la Corte Constitucional6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es

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