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CE - Sentencia 11001031500020250019200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250019200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNSe niega frente a entidades que otorgaron respuesta a la solicitud de la accionante o que no recibieron la petición. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las autoridades q ue absolvieron la petición durante el trámite del proceso.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Magali Díaz Álvarez.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 15 de enero de 2025, la señora Magali Díaz Álvarez interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la Nación, la Auditoría General de la República, la

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 15 de enero de 2025, la señora Magali Díaz Álvarez interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la Nación, la Auditoría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, la Admini stradora Colombiana de PensionesColpensiones-, la Policía Nacional, la Presidencia de la República y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición.

2. Manifestó que es madre soltera c abeza de familia, adulto mayor y se encuentra en estado de pobreza.

3. Adujo que el 18 de julio de 2024 radicó petición ante las autoridades accionadas, en la que señaló que su esposo fallecido ocupó el cargo de agente de policía, entre el 11 de agosto de 1972 y el 3 de abril de 1985; sin embargo, la Policía Nacional no efectuó las respectivas cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales;Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 además, en certificado expedido por la nominadora no se incluyó el tiempo que laboró como agente alumno y/o agente de vigilancia de la Policía Nacional, tiempo en el que recibió como contraprestación unas bonificaciones que constituyen salario conforme al Código Sustantivo del Trabajo.

laboró como agente alumno y/o agente de vigilancia de la Policía Nacional, tiempo en el que recibió como contraprestación unas bonificaciones que constituyen salario conforme al Código Sustantivo del Trabajo.

4. Agregó que la sumatoria de trabajo equivale a más de 15 años de servicio, con lo que se adquiere el derecho a que se sumen los tiempos dobles y, por ende, a obtener pensión de sustitución y el pago de vivienda familiar y/o demás prestaciones, toda vez que su esposo falleció el 3 de abril de 1985, en servicio activo.

5. Informó que la Policía Nacional no le pagó el seguro de vida que adquirió y pagó puntualmente su difunto esposo.

6. Precisó que la finalidad de la petición era que se ordenara a la oficina competente reconocer y pagar pensión sustitutiva a su favor, en su condici ón de cónyuge sobreviviente del señor Jorge Luis Bonilla González, con inclusión de los derechos prestacionales de cesantías, sanción moratoria de cesantías y ahorro de vivienda militar.

7. Consideró que, a la fecha de presentación de la solicitud de ampa ro, los accionados no han dado respuesta a la petición, en los términos de la sentencia T230 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y «no hay lugar a aceptar excusa de que los accionados dieron respuesta, sin que el fin esencial del Estado y del derecho a la seguridad social en pensión que pretende la accionante se cumpla».

Señaló que la Contraloría General de la República no puede excusarse en su falta de competencia, por cuanto CASUR y la Dirección de Policía Nacional guardan

derecho a la seguridad social en pensión que pretende la accionante se cumpla». Señaló que la Contraloría General de la República no puede excusarse en su falta de competencia, por cuanto CASUR y la Dirección de Policía Nacional guardan fondos dinerarios d e particulares, sin rendir cuentas, y por ello la entidad debe ejercer su control de gestión fiscal; además, a la UGPP y a Colpensiones les corresponde ejercer el derecho de acción de cobro coactivo contra la Policía Nacional por la deuda en mora de semanas cotizadas en pensión.

8. Afirmó que la violación al derecho de petición afecta, a su vez, su derecho al mínimo vital y la somete a un estado de indefensión inminente, pues tiene 69 años de edad y no cuenta con ingresos económicos.

9. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1°- SE CONCEDA a mi favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales de PETICION ( art. 23 C. Política y sentencia T-230 de 2020) y por consiguiente, por desatención del derecho de petición(como se narra en el hecho 4 y 5), la violación de DERECHOS HUMANOS (preámbulo y art. 13 C. Política) BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD ( Art. 93 C. Política) SEGURIDAD JURIDICA (art. 58

DERECHOS HUMANOS (preámbulo y art. 13 C. Política) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ( Art. 93 C. Política) SEGURIDAD JURIDICA (art. 58 y 95 C. Política) ENFOQUE DE GÉN ERO, POR VIOLENCIA DE GÉNERO (sentencias T-735 de 2017 y T-064 de 2023 Corte Constitucional). DEBILIDAD MANIFIESTA, ESTADO DE INDEFENSIÓN, mujer Adulto Mayor de especial protección del Estado ( la ley 1850 de 2017 Y su desarrollo jurisprudencial); DEBIDO PROCESO (art. 29 C. Política). ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C. Política); Seguridad social en Pensión (artículo 48 C. P.) PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD (ART. 53 c.p.) OMISIÓN (art, 6 C.P.) DAÑOS ANTIJURÍDICOS (art, 90. C.P.) MÍNIMO VITAL (art. 1,2 C.P) ; los que se vulneran, al violar el derecho de petición invocado; violación de normas ordinarias, ley 100 de 1993 y de normas de régimen especial de la Fuerza Pública (Policía Nacional), por desatender el mismo, conforme a los hechos planteados; de principios morales del iusnaturalismo teológico, de concepción anti-formalista de la Constitución Política de Colombia, de desconocimiento del déficit de protección a la mujer adulto mayormadre soltera cabeza de familia, en estado de pobreza y del estado de cosas inconstitucionales, de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en el Estado Social de Derecho Colombiano.

en estado de pobreza y del estado de cosas inconstitucionales, de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en el Estado Social de Derecho Colombiano.

2.- POR CONSIGUIENTE, se ordene a los accionados arriba identificados, en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el artículo 113 inciso 3 y art. 2 de la Constitución Política de Colombia, para que dentro de un término razonable de 48 horas, y según sus competencias, den respuesta al derecho de petición invocado de fecha 18 de julio de 2024, enviado y recibido en sus bandejas de entradas de correo electrónico, 18 de julio de 2024, conforme a la sentencia T230 de 2020 Corte Constitucional y como se refiere en el hecho 4 y 5 de esta acción.

3°.- EN CONSECUENCIA. Se ordene a LA DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA, CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASURCOLPENSIONES, UGPP (según competencia y conforme al material probatorio adjunto) proferir el acto administrativo que ordene reconocer y pagar al causante JORGE LUIS BONILLA GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 4.378.526 de Balboa (Risaralda), el derecho a seguridad social en pensión por muerte, y de cesantías y sanción moratoria por pago tardío de cesantías, y de ahorro de vivienda militar, con todos los intereses corrientes, moratorios e indexados a la fecha llevándolos a valor presente cada concepto, y, a la suscrita

muerte, y de cesantías y sanción moratoria por pago tardío de cesantías, y de ahorro de vivienda militar, con todos los intereses corrientes, moratorios e indexados a la fecha llevándolos a valor presente cada concepto, y, a la suscrita tutelante MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ, el re conocimiento y pago de sustitución pensional y demás conceptos salariales y prestacionales aquí señalados, en calidad de cónyuge sobreviviente del finado, por reunir los requisitos para ello, en aplicación de la ley general de pensión ley 100 de 1993, del régimen especial de pensión y demás derechos prestacionales de la Fuerza Pública - Policía Nacional y, los desarrollos jurisprudenciales (aplicables al caso concreto) de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 13721 de 2017. Radicado 55847, SL 13927 de 2016. Radicado 53159 y SL 1048 de 2022. Radicado 85122. SL 138 DE 2024 Con el correspondienteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 retroactivo, con intereses moratorios, corrientes, e indexados a la fecha de reconocer y pagar, llevándolos a valor presente.

Trámite impartido e intervenciones

10. Mediante auto de 21 de enero de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades demandadas y a la Agencia Nacional

Trámite impartido e intervenciones

10. Mediante auto de 21 de enero de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como pruebas l os documentos allegados con la demanda. Además, el Despacho se abstuvo de tramitar la acción de tutela dirigida contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH, por la inmunidad jurisdiccional que la cobija, y resolvió no vincular a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la demanda no le atribuyó la lesión de derechos fundamentales y tampoco se observó la necesidad de vincular a ese ente como tercero interesado.

11. La Auditoría General de la República manifestó que en su sistema de atención al ciudadano no encontró antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita en la demanda; además, precisó que no ex iste conexidad entre la tutela y sus funciones y competencias. Por ende, se opuso a la vinculación de esa entidad, dado que la vulneración de derechos que se controvierte no le es atribuible.

12. La Procuraduría General de la Nación señaló que, en ejercicio de la función preventiva, efectuó un requerimiento a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de esa entidad , el 27 de enero de 2025, para que diera n contestación a la petición de la accionante . Manifestó que no tiene legitimación por pasiva y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Colpensiones indicó que en su base de datos no se re gistra ninguna petición radicada por la accionante con la finalidad descrita en la demanda, por lo que no ha

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Colpensiones indicó que en su base de datos no se re gistra ninguna petición radicada por la accionante con la finalidad descrita en la demanda, por lo que no ha transgredido derechos fundamentales . Además, informó que solo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con pre stación definida, en materia pensional . En ese sentido, solicitó decretar su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. La Presidencia de la República solicitó negar la acción de tutela «y declararla improcedente», toda vez que la facultad para reconocer el derecho pensional que se persigue «es exclusiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que dio contestación a la petición de la accionante , mediante oficio OFI2400143961 de 20 de julio de 2024 , en el que informó cuáles son las entidades encargadas de brindar soporte y canalizar los temas expuestos en la petición , por lo que dio traslado de la misma al Ministerio de Defensa, para lo de su cargo. Señaló que no le asiste legitimación para concurrir al proceso y mencionó que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales. Adjuntó comprobante de la respuesta otorgada y de la remisión que efectuó en la fecha aludida.

que no le asiste legitimación para concurrir al proceso y mencionó que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales. Adjuntó comprobante de la respuesta otorgada y de la remisión que efectuó en la fecha aludida.

15. La UGPP adujo que la solicitud de amparo es improcedente . Expuso que la accionante radicó ante esa entidad petición el 21 de agosto de 2024, a la cual se dio respuesta el 29 de agosto siguiente, en la que se explicó que esa entidad carece de competencia para adelantar acciones de cobro respecto de vigencias anteriores a agosto de 2019, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo que le sugirió acudir a la jurisdicción laboral competente para poner manifiesto los derechos qu e considera vulnerados. Anexó constancia de la respuesta en mención, con constancia de su comunicación a la interesada.

16. La Defensoría del Pueblo adujo que , el 14 de agosto de 2024, trasladó la petición de la accionante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Sucre . Aclaró que las asignaciones o sustituciones pensionales no se encuentran en su misión institucional y, por esa razón, pidió ser desvinculada del proceso . Finalmente, solicitó «proferir un fallo protector del derecho invocado por la accionante y ordenar a la accionada atender de forma inmediata los requerimientos de salud del ciudadano». Aportó constancia de la respuesta dada y de las remisiones efectuadas.

17. El Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento del Ministerio de Defensa

a la accionada atender de forma inmediata los requerimientos de salud del ciudadano». Aportó constancia de la respuesta dada y de las remisiones efectuadas.

17. El Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento del Ministerio de Defensa informó que a través de comunicado oficial GS-2025-006164-DITAH de 28 de enero de 2025 dio contestación a la petición de la accionante , de forma clara, concreta, congruente y de fondo. En esa ocasión le comunicó a la interesada que en respuesta de 15 de diciembre de 2023 se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento pensional y aclaró que el personal uniformado no realiza aportes a pensión ni a riesgos profesionales conforme a la Ley 100 de 1993 , comoquiera que una vez se cumplen los requisitos de las normas que regulan la materia (Decreto Ley 1212 y 1213 de 1990, Decreto 1091 de 1995 o Decreto 4433 de 2004) , el personal esRadicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 destinatario de una asignación de retiro, la cual es reconocida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

18. Frente a riesgos profesionales, dada la actividad que se cumple, mencionó que ese item es cobijado por el subsistema de salud de la Policía Nacional , de modo que si el uniformado cesa su vínc ulo laboral sin cumplir los requisitos para la

18. Frente a riesgos profesionales, dada la actividad que se cumple, mencionó que ese item es cobijado por el subsistema de salud de la Policía Nacional , de modo que si el uniformado cesa su vínc ulo laboral sin cumplir los requisitos para la asignación de retiro, el tiempo que estuvo vinculado con la institución policial se le reconoce mediante la figura de l Bono Pensional. Por último, le indicó a la peticionaria que si requería información «sobre la destinación del descuento que realizó la Caja de Sueldos de Retiro (CASUR) del salario básico mensual, es a esa entidad a donde se debe dirigir el reequerimiento, toda vez que la Dirección General de la Policía Nacional no tiene injerencia sobre los citados descuentos, como quiera que esta institución goza de patrimonio y personería jurídica independiente».

19. A la contestación se adjuntaron las respuestas otorgadas a la interesada, en los años 2023 y 2024, relacionadas c on el objeto de reconocimiento pensional de la accionante.

20. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURsolicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva de esa entidad, toda vez que no vulneró el derecho de petición de la accionante. Adujo que es a la Policía Nacional - Tesorería General a quien le corresponde pronunciarse , pues dentro de sus funciones no se halla el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que persigue la in teresada. Adujo que no cuenta con información sobre el expediente administrativo del agente Jorge Luis Bonilla Álvarez.

21. Agregó que los aportes destinados a financiar el pago de asignaciones de retiro

sobreviviente que persigue la in teresada. Adujo que no cuenta con información sobre el expediente administrativo del agente Jorge Luis Bonilla Álvarez.

21. Agregó que los aportes destinados a financiar el pago de asignaciones de retiro se encuentran regulados, para el caso de la Policía Nacional, en los artículos 26 y 38 del Decreto 4433 de 2004, los que son descontados mensualmente de la nómina de los miembros de la Policía Nacional o en goce de asignación de retiro, y girados a CASUR. Por tanto, «la fuente para atender el pago de asignaciones mensuales de retiro de los miembros de la Fuerza Pública corresponde en su mayoría a recursos del presupuesto nacional que son transferidos a las Cajas (CASURCREMIL), y otra parte como rentas propias de esta s cajas de los aportes que se generan por los miembros activos y retirados de la institución policial».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico

22. La Sala deberá determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Magali Díaz Álvarez, por no haber contestado la petición presentada el 18 de julio de 2024.

Análisis de la Sala

El derecho fundamental de petición

23. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política,

la petición presentada el 18 de julio de 2024.

Análisis de la Sala

El derecho fundamental de petición

23. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como « un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»1 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2.

24. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

25. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar

petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar

1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibid., p. 174.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición.

26. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congru ente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.

27. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la

autoridad debe ser:

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas

autoridad debe ser:

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el in teresado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.

28. Recientemente, la Corte Constitucional 5 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica:

[O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas , respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

29. En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una

petición:

3 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia T610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

petición:

3 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia T610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-192 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] debe ser de fondo, esto es 6: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7.

30. Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario8.

se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario8.

Caso concreto y solución del problema jurídico

31. En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 18 de julio de 2024.

32. Frente a tal afirmación, la Auditoría General de la República y Colpensiones afirmaron que en sus dependencias no se radicó la petición a la que hace referencia la acción de tutela. La UGPP, por su parte, manifestó que la accionante sí radicó una petición, pero el 21 de agosto de 2024, a la cual dio contestación el 29 de agosto siguiente, en los términos que se anotaron en el acápite de antecedentes de esta providencia.

33. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mencionó en el escrito de contestación a la demanda que no le correspondía pronunciarse frente a la petición de la interesada, por cuanto dentro de sus funciones no se encontraba la de reconocer y pagar pensiones de sobreviviente s, pues esa labor le correspondía directamente a la Policía Nacional.

6 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. 7 Cita original: Ibidem. 8 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

7 Cita original: Ibidem. 8 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

34. Como la Sala no cuenta con constancia de radicación de la petición a la que se refiere la presente acción en las entidades demandadas, se negará la solicitud de amparo frente a la Auditoría General de la República, Colpensiones y la UGPP, bajo el entendido de que esas auto ridades afirmaron no haber recibido la solicitud en cuestión.

35. Respecto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional también se negará el amparo deprecado, toda vez que negó haber recibido la petición de l 18 de julio de 2024 y, en todo caso, manifestó que no estaba dentro de sus funciones acceder a la solicitud elevada, explicación que resulta de recibo para la Sala , ante la carencia de prueba en contrario y la información proporcionada por la Policía Nacional en las respuestas otorgadas a la interesada, a través de las cuales se adjudicó la competencia para resolver el asunto objeto de debate.

36. En lo que respecta a las demás entidades accionadas, se tiene lo siguiente:

37. La Presidencia de la República adujo que dio respuesta a la petición, el 20 de julio de 2024, a través de la cual explicó a la interesada cuáles eran las entidades que podían resolver su petición para el reconocimiento de un derecho pensional; además, remitió la petición al Ministerio de Defensa.

julio de 2024, a través de la cual explicó a la interesada cuáles eran las entidades que podían resolver su petición para el reconocimiento de un derecho pensional; además, remitió la petición al Ministerio de Defensa.

38. La Defensoría del Pueblo, en similar sentido, manifestó que el 14 de agosto de 2024, reenvió la petición de la interesada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía Nac ional del Departamento de Sucre , e informó que dentro de su misi ón instit ucional no se halla el reconocimiento de asignaciones o sustituciones pensionales.

39. Las razones expuestas por la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo se consideran suficientes para tener por contestada la petición de la accionante, en tanto la solicitud estaba dirigida a que se ordenara un reconocimiento pensional, para lo cual las entidades en comento adujeron no tienen competencia.

Además, obra const ancia de las respuestas que otorgaron con anterioridad a la radicación de la acción de tutela y de las remisiones que efectuaron a las autoridades que estimaron competentes , con el objetivo de provocar un pronunciamiento de fondo y garantizar el derecho fu ndamental de petición de la interesada. Por consiguiente, también se negará el amparo deprecado frente a esas entidades.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-00

Demandante: Magali Díaz Álvarez

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40. La Procuraduría General de la Nación otorgó respuesta a la accionante, una vez

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40. La Procuraduría General de la Nación otorgó respuesta a la accionante, una vez fue notificada de la

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