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CE - Sentencia 11001031500020250021900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250021900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRA Tema: MORA JUDICIAL. Se niegan las pretensiones de la acción de tutela - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secretaría de dicha Corporación.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Anderson Javier Rojas Barajas solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Santander y a la Secretaría de dicha Corporación, por la presunta mora judicial en el medio de control de nulidad electoral con el número de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-00 y acumulados números 6800123-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que radicó el proceso de nulidad electoral con radicado núm. 6800123-33-000-2023-00789-00, para que se declarara la nulidad de la elección del señor Eduard Abril Borrero como Alcalde del Municipio de Concepción para el periodo 2024 - 2027.

2.2. Refirió que dentro del proceso de nulidad electoral con el número de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-00 y acumulados números 68001-23-33-000-202300789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00, adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander, se profirió la providencia de 18 de septiembre de 2024, a través del cual no se repuso el auto de 28 de junio de 2024 que negó la medida cautelar solicitada.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

2.3. Señaló que la anterior decisión concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, pero que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela no se ha adelantado ese trámite.

2.4. Sostuvo que ha “[…] buscado por cada uno de los radicados, demandante, demandado, ante el consejo de estado, ante el mismo tribunal administrativo de

de la presentación de esta acción de tutela no se ha adelantado ese trámite.

2.4. Sostuvo que ha “[…] buscado por cada uno de los radicados, demandante, demandado, ante el consejo de estado, ante el mismo tribunal administrativo de Santander, concluyendo que NO FUE REMITIDO O SE CAUSÓ OMISION [sic] DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL CONSEJO DE ESTADO, perdiendo turno y tiempo de más de tres meses en resolver la apelación […]”.

2.5. Agregó que “[…] NUNCA SE DIO REMISIÓN NI TRÁMITE AL RECURSO DE

APELACIÓN DE MANERA SUBSIDIARIA A LA MEDIA [sic] CAUTELAR […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se tutele mis derechos fundamentales, al debido proceso, por vías de hecho en la omisión de la remisión del recurso subsidiario de apelación contra el auto que no repuso la medida cautelar de fecha 18 de septiembre de 2024 y que estamos ad portas de trabas y renuencia por el demandado por parte de su apoderado en acciones injustificadas para no permitir el trámite procesal del expediente e impedir el fallo de primera instancia y las medidas cautelares y, como consecuencia;

SEGUNDO: Decretar y ordenar a la SECRETARIA GENERAL DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DRA. DAISSY PAOLA DIAZ

VARGAS; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del radicado No. 68001233300020230086400, resolver la

VARGAS; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del radicado No. 68001233300020230086400, resolver la omisión de la remisión del recurso subsidiario de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar.

TERCERO: Decretar y ordenar a la SECRETARIA GENERAL DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DRA. DAISSY PAOLA DIAZ

VARGAS; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dar prelación al fallo de primera instancia, atendiendo la fecha de radicado del mismo y las trabas judiciales interpuestas por parte del apoderado del demandado como consta en el acta de fecha 11 de diciembre de 2024.

CUARTO: Solicitó ordenar y compulsar copias en contra del señor EDUARD ABRIL BORRERO, como quiera que cometió fraude al momento de diligenciar el formulario de inscripción, como candidato a la alcaldía, puesto que

manifestó NO ESTAR INCURSO DE [sic] CAUSAL DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER EL CARGO DE ALCALDE DE CONCEPCIÓN. Lo anterior conforme obra en los formularios de inscripción existentes en el plenario procesal.

QUINTO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento […]”.3

existentes en el plenario procesal.

QUINTO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 22 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Giovanny Humberto Durán Romero, Lorein Elizabeth Osses Méndez, Carlos Leonardo Hernández y Eduar Abril Borrero, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Registraduría

Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó, a través del jefe de la oficina jurídica, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “[…] no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional y las competencias otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil […]”.

5.2. El Consejo Nacional Electoral pidió, a través de apoderada judicial, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] ante la inexistencia de una conducta por parte de esta corporación respecto de la cual se pueda efectuar

5.2. El Consejo Nacional Electoral pidió, a través de apoderada judicial, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] ante la inexistencia de una conducta por parte de esta corporación respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad o amenaza a los derechos fundamentales del accionante […]”.

5.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado informó que “[…] Mediante auto de 30 de octubre de 2024, se resolvió rechazar el recurso de alzada interpuesto toda vez que se concluyó que el señor Anderson Javier Rojas Barajas, demandante en el proceso 68001-23-33-000-2023-00789-00 y quien presentó el recurso en contra del auto del 28 de junio del 2024, no cuenta con la legitimación para recurrir dicha determinación, dado que la suspensión provisional allí denegada no fue solicitada dentro del medio de control interpuesto , sino dentro del expediente 68001-23-330002023-00864-00, en el cual el accionante es el señor Giovanny Humberto Durán Romero, quien tendría entonces el interés para recurrir la decisión que le fue adversa […]”.

5.4. Igualmente, hizo un recuento de los recursos que se han resuelto dentro del expediente con número de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-00 y acumulados números 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-202300864-00.

5.5. Por lo que solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia4

00864-00.

5.5. Por lo que solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral y que la Sección Quinta de esta Corporación resolvió el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en el medio de control de nulidad electoral con el número de radicación 6800123-33-000-2023-00774-00 y acumulados números 68001-23-33-000-202300789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00.

11. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales

12. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”7.

13. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.8

14. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo

de 20179 precisó lo siguiente:

“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los

ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el

6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

[…]

[L]a mora judicial se justifica cuando:

-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera

detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

[…]

[L]a mora judicial se justifica cuando:

-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10

13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el

ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].

15. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12.

de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12.

10 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

VI.5. El caso concreto

16. El señor Anderson Javier Rojas Barajas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Santander y a la Secretaría de dicha Corporación, por la presunta mora judicial en el medio de control de nulidad electoral con el número de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-00 y acumulados números 6800123-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00.

17. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los motivos y lo pretendido en esta acción de la tutela consiste en:

  1. La presunta omisión del Tribunal Administrativo de Santander y la Secretaría de esa Corporación de remitir al Consejo de Estado el expediente mencionado supra, para que se resolviera el recurso de

pretendido en esta acción de la tutela consiste en:

  1. La presunta omisión del Tribunal Administrativo de Santander y la Secretaría de esa Corporación de remitir al Consejo de Estado el expediente mencionado supra, para que se resolviera el recurso de apelación presentado contra el auto de 28 de junio de 2024.
  1. Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander “[…] dar prelación al fallo de primera instancia […]”.
  1. Que se compulse copias al señor Eduard Abril Borrero, porque al inscribirse como Alcalde del Municipio de Concepción “[…] cometió fraude al momento de diligenciar el formulario de inscripción, como candidato a la alcaldía, puesto que manifestó NO ESTAR INCURSO DE

[sic] CAUSAL DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD PARA

EJERCER EL CARGO DE ALCALDE DE CONCEPCIÓN […]”.

18. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el informe remitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que el 30 de octubre de 2024 esta Corporación resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto de 28 de junio de 2024, y dispuso rechazarlo, por lo que mantuvo la decisión de negar la medida cautelar solicitada dentro del expediente con radicado núm. 68001-23-33000-2023-00864-00.

19. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que deben ser negadas las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a ordenar al Tribunal Administrativo de Santander y a la Secretaría de dicha Corporación “[…] la remisión del recurso

19. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que deben ser negadas las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a ordenar al Tribunal Administrativo de Santander y a la Secretaría de dicha Corporación “[…] la remisión del recurso subsidiario de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar […]”, porque la remisión se llevó a cabo el 11 de octubre de 2024 y el recurso de apelación fue resuelto el 30 de octubre de 2024.

20. Frente a la petición relacionada con que se ordene a las accionadas “[…] dar prelación al fallo de primera instancia […]”. La Sala observa que en el aplicativo8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

SAMAI se encuentra registrado que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de 29 de enero de 202513, por medio de la cual ordenó:

“[…] SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del formulario E26 ALC por medio del cual se declaró la elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como alcalde del Municipio de Concepción – Santander, por el partido Alianza Verde para el periodo 2024 – 2027 y, en consecuencia, cancélese la credencial que la Comisión Escrutadora le entregó […]”.

21. La Sala considera, frente a las peticiones mencionadas, que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el trámite de la acción de tutela se dictó la sentencia de primera instancia.

22. Frente a la solicitud de compulsar copias contra el señor Eduard Abril Borrero

la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el trámite de la acción de tutela se dictó la sentencia de primera instancia.

22. Frente a la solicitud de compulsar copias contra el señor Eduard Abril Borrero se observa que el accionante puede adelantar ese trámite ante la entidad competente, por lo que se negará dicha petición.

23. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de ordenar a las accionadas dar prelación al fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Sección Quinta del Consejo de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión tercera del escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13 Índice 00185 SAMAI, expediente 68001-23-33-000-2023-00774-00 y acumulados números 68001-23-33-000-202300789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00, Tribunal Administrativo de Santander.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00219-00

Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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