CE - Sentencia 11001031500020250024300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250024300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: WILLIAN RAFAEL SALCEDO PARRA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad del término para presentar la demanda en caso relacionado con desplazamiento forzoso.
Desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Rafael Salcedo Parra y otros 1 , quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de noviembre de 2024, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y el principio de
1. Pretensiones
El 12 de noviembre de 2024, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales de mis representado al precedente jurisprudencial, derecho a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza lígitima (sic), buena fe, igualdad y reparación integral.
2. Que como consecuencia del amparo constitucional otorgado se revoque la sentencia de fecha (26) de junio del año 2024 expedida por la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativi (sic) de Sucre.
3. Que a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativ i (sic) de Sucre, que en términos perentorios expida una nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto lanteado (sic) en la apelación”.
1 Shirly Beatriz Valle Fernández, Sindy Paola Salcedo Valle, Orianis Vanessa Salcedo Valle, Evelis Mariela Díaz Romero, Viviana Margarita Novoa Díaz, Gustavo Adolfo Novoa Díaz, Lizeth María Pérez Álvarez, Lilibeth Cecilia Pérez Álvarez, Paola Andrea Pérez Álvarez, Andrés Felipe Pérez Álvarez, Luz Marina Díaz Romero, Arisleidis Ramos Simanca, Gustavo Adolfo Meriño Ramos, Sindy Paola Ramos Simanca, Ramón Antonio Gutiérrez Parra,
Pérez Álvarez, Paola Andrea Pérez Álvarez, Andrés Felipe Pérez Álvarez, Luz Marina Díaz Romero, Arisleidis Ramos Simanca, Gustavo Adolfo Meriño Ramos, Sindy Paola Ramos Simanca, Ramón Antonio Gutiérrez Parra, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Angélica María Ferrer Leones, Brey Antonio Benite z Rivero y David Alfredo
Peluffo Martínez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
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2. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente ordinario se pueden extraer como hechos relevantes los siguientes:
Los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada, Ejército y Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión del desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas luego de la masacre de Chengue, ocurrida el 17 de enero de 2001.
Manifestaron que el proceso por reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que en sentencia de 29 de octubre de 2018 concluyó que el daño antijurídico padecido por los demandantes era imputable jurídicamente al Estado por falla del servicio, en razón a que se demostró la omisión por parte de las entidades demandadas de sus deberes de seguridad y protección a la población civil , debido a que no atendieron las reiteradas solicitudes de
jurídicamente al Estado por falla del servicio, en razón a que se demostró la omisión por parte de las entidades demandadas de sus deberes de seguridad y protección a la población civil , debido a que no atendieron las reiteradas solicitudes de protección realizadas por la comunidad del Chengue y desconocieron el contexto de grave alteración del orden público en los Montes de María.
Agregaron que en dicha providencia, el Juzgado declaró no próspera la excepción de caducidad, con fundamento en la regla de caducidad establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU -254 del 2013, sin que la parte demandada presentara algún reclamo frente a esa consideración.
En ese sentido, aseveraron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y ordenó medidas de satisfacción y reparación simbólica.
Finalmente, indicaron que con ocasión de los recursos de apelación interpuesto s por las partes, el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 26 de junio de 2024 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del término para ejercer la demanda de reparación directa , al considerar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 17 de enero de 2001, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para acudir a la jurisdicción, por cuanto en el escrito de la demanda reconocieron los hechos notorios y públicos de la lamentable situación que trajo como consecuencia de su desplazamiento forzado.
acudir a la jurisdicción, por cuanto en el escrito de la demanda reconocieron los hechos notorios y públicos de la lamentable situación que trajo como consecuencia de su desplazamiento forzado.
3. Fundamentos de la acción
Los accionantes manifestaron que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre es arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales que invocan, en razón a que la autoridad judicial accionada tiene pleno conocimiento de que la sentencia SU-254 del 2013 proferida por la Corte Constitucional , se debe aplicar de manera “especial y preferente” frente a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y al literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, cuando se trata de procesos adelantados por la víctimas del desplazamiento forzado , en el sentido de que se debe contabilizar el término de caducidad dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de dicha providencia.
Así mismo, indicaron que el Tribunal accionado también desconoció los pronunciamientos de las diferentes Subsecciones del Consejo de Estado, en las que se ha advertido en reiteradas oportunidades que la sentencia SU -254 de 2013 “noRadicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riñe con la sentencia del 29 de enero de 2020 ni con la teoría del daño continuado” , y se ha dejado claro que en los eventos de caducidad en t emas de desplazamiento
www.consejodeestado.gov.co riñe con la sentencia del 29 de enero de 2020 ni con la teoría del daño continuado” , y se ha dejado claro que en los eventos de caducidad en t emas de desplazamiento forzado se aplica la regla allí establecida.
De igual modo, indicaron que la Corte Constitucional en sede de revisión profirió la sentencia de tutela T -374 del 2023, por medio de la cual se abordó el estudio de una acción de tutela adelantada por un grupo de víctimas de desplazamiento forzado por la masacre de Chengue contra el Tribunal Administrativo de Sucre , providencia en la que se reiteró que la regla de caducidad contenida en la sentencia SU-254 de 2013, es aplicable para las víctimas del desplazamiento forzado y se advirtió que no es válido que las autoridades judiciales exijan a las víctimas cargas adicionales que no contempla esa regla jurisprudencial.
Por otro lado, manifestaron que la decisión cuestionada desconoce que los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran regulados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos que integran el ius cogens, en las que se consagra la cláusula de imprescriptibilidad de las acciones instauradas con el fin de obtener reparaciones, cuando se demanda la responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad.
Bajo ese contexto, manifestaron que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un (i) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no aplicó los lineamientos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se estableció que para efectos de contabilización de la caducidad cuando se trata de población
un (i) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no aplicó los lineamientos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se estableció que para efectos de contabilización de la caducidad cuando se trata de población desplazada, “ solo podrán computarse a partir de su ejecutoria”, por tratarse de población de especial protección constitucional, debido a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta; (ii) defecto procedimental absoluto al apartarse injustificadamente “de las formalidades propias establecidas en la ley y en los trámites del proceso”, en razón a que declaró probada de oficio la excepción de caducidad cuando ya había sido resuelta a su favor en primera instancia y; (iii) violación directa de la Constitución, en tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y el principio de seguridad jurídica y desconoció las normas convencionales e internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Trámite procesal
Por auto del 21 de enero de 2024, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada, Ejército y Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso . De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º
Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 5774 a 5780 del 24 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
2 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
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5. Oposición
5.1. Respuesta de la Policía Nacional
La asesora del Área Jurídica rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Sobre el particular, manifestó que a la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que en los casos de delitos de lesa humanidad también se debe abordar el estudio de la caducidad, por lo que los accionantes no pueden pretender utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para revivir términos precluidos del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre al realizar el estudio de la caducidad, tuvo en cuenta la fecha de los hechos, el término con el que contaban los accionantes y la fecha de interposición del medio de control de reparación directa y concluyó que desde el año 2010 empezó a contabilizarse el
de la caducidad, tuvo en cuenta la fecha de los hechos, el término con el que contaban los accionantes y la fecha de interposición del medio de control de reparación directa y concluyó que desde el año 2010 empezó a contabilizarse el tiempo de caducidad, el cual finalizó en el año 2012; sin embargo, los demandantes radicaron la demanda hasta el 2014, cuando ya había operado la caducidad.
En ese orden de ideas, sostuvo que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la autoridad judicial accionada, aunado a que no demostraron alguna situación que les impidiera acudir de forma oportuna al medio de control para el resarcimiento de sus perjuicios.
Finalmente, expuso que no se acreditó un perjuicio irremediable o una amenaza inminente.
5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada judicial del ente ministerial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate jurídico que ya se surtió ante el juez natural.
Aseguró que la decisión que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre , con respeto de las normas y del precedente ju dicial aplicable al caso concreto y no se estructuraron irregularidades procesales ni sustanciales.
Manifestó que en el escrito de tutela, la parte accionante expuso su desacuerdo con la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada frente a la regla de caducidad en los casos donde se pretende la declaración de la responsabilidad
Manifestó que en el escrito de tutela, la parte accionante expuso su desacuerdo con la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada frente a la regla de caducidad en los casos donde se pretende la declaración de la responsabilidad administrativa y patrimonial de Estado cuando se trata de delitos de lesa humanidad; sin embargo, desconoció que la decisión que cuestiona se profirió con fundamento en la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, indicó que a pesar de que la contabilización del término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad fue controversial y contradictoria, el tema fue unificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, con la intención de terminar con la inseguridad jurídica que existió frente al tema.
En ese sentido, manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó de forma correcta el criterio consistente en que la caducidad del medio de control debe computarse desde el momento en que las víctimas tuvieron los medios suficientesRadicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para atribuir la responsabilidad al Estado, que el caso objeto de estudio, ocurrió en el año 2007, cuando los demandantes afirmaron que pudieron retornar a sus lugares de origen, por lo que, de conformidad con la normatividad vigente, el plazo para demandar venció en el 2009.
Así mismo, expuso que existen pruebas que acreditaron que los demandantes
de origen, por lo que, de conformidad con la normatividad vigente, el plazo para demandar venció en el 2009.
Así mismo, expuso que existen pruebas que acreditaron que los demandantes acudieron a instancias gubernamentales como la Personería Municipal y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el año 2001 hasta el 2010, acciones que evidencian que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de acción dentro del término legal y que no existió un impedimento material para interponer la demanda en su debido tiempo.
Para finalizar, reiteró que la regla de caducidad contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de orden público y de aplicación obligatoria, a lo que agregó que la sentencia SU -312 de 2020 de la Corte Constitucional ratificó la validez de la regla de caducidad en estos casos, indicando que su aplicación es necesaria para garantizar la seguridad jurídica y el acceso equitativo a la administración de justicia.
5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre
Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo constitucional como una instancia judicial para reabrir un debate judicial que ya se surtió ante el juez natural.
En ese sentido, manifestó que lo expuesto por la parte accionante radica en un desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó, en tanto la decisión adoptada fue contraria a sus pretensiones, por lo que realmente no ataca la
En ese sentido, manifestó que lo expuesto por la parte accionante radica en un desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó, en tanto la decisión adoptada fue contraria a sus pretensiones, por lo que realmente no ataca la providencia por la configuración de algún defecto violatorio de sus derechos fundamentales.
Así mismo, indicó que de superarse el requisito de procedibilidad, la decisión que se cuestiona se sustentó en su interpretación autónoma e independiente conforme a las normas aplicables al caso concreto en el que concluyó que el término de caducidad debía contarse desde que las víctimas tuvieron los medios suficientes para conocer la imputabilidad de los hechos al Estado.
Así las cosas, expuso que en aplicación a la regla fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pudo establecer que se configuró el fenómeno de la caducidad por interposición extemporánea del medio de control, por lo que era necesario declarar de oficio su configuración.
Por último, sostuvo que los demandantes no acreditaron alguna circunstancia que les impidiera el ejercicio oportuno del medio de control, a lo que agregó que desde 2008 existen condenas por hechos similares, lo que ratifica la viabilidad de interponer demandas en los plazos establecidos.
5.5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el Ejército Nacional y la Armada Nacional, guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
y la Armada Nacional, guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 26 de junio de 2024, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i)
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica , que pretenden la indemnización del daño derivado del desplazamiento forzado masivo ocurrido con ocasión de la masacre de Chengue .
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-00
Demandante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese además que la acción de tutela fue incoada por personas que gozan de protección constitucional reforzada por ser víctimas de desplazamiento forzado18. De allí que se entienda superado ese presupuesto general de procedencia en este caso concreto.
De igual modo, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto desconocimiento del precedente, un defecto procedimental y una violación directa de Constitución en el trámite de la segunda instancia, lo que, de hallarse probado, afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas, aunado al hecho de que la solicitud contiene una carga argumentativa mínima para su estudio de fondo.
De otra parte, (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el proceso ordinario se agotó con los recursos de apelación formulado s por la las partes contra la sentencia del 29 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , y no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, tod
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