CE - Sentencia 11001031500020250024900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250024900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00
Demandante: Sandra Elena Chacón Toro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00249-00
Demandante SANDRA ELENA CHACÓN TORO
Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad, prueba del elemento subordinación. Docente. Defecto por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Elena Chacón Toro , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de enero de 20 251, la señora Sandra Elena Chacón Toro instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igual dad. En consecuencia, formuló
las siguientes pretensiones:
tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igual dad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora SANDRA ELENA CHACON TORO al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales.
2. SEGUNDO: DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)¸ dentro del proceso con radicado 11001 -33-42052-2023-00046-01, desconoció el precedente vinculante, (Sen tencias de Unificación 00260 de 2016, Sentencia de Unificación 0025 de 2021 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Sentencia C -555 de 1994 Proferida por la corte Constitucional) en los términos acá expuestos.
3. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)¸ proferida por la Sección Segunda, Subsección “D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-0522023-00046-01, por medio de la cual se revocó la decisión del juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá y en su lugar, se confirme la decisión proferida en primera instancia o se dicte una nueva decisión que en derecho corresponda.
Subsidiaria de la tercera: Se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial tutelada, ordenándole al Tribunal proferir una providencia de reemplazo que resulte acorde con el precedente vinculante, que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes (sic) que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales de mi representada».
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00
Demandante: Sandra Elena Chacón Toro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, la señora Sandra Elena Chacón Toro interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, en la que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada se negó a reconocer y pagar las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral; y (ii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas.
entidad demandada se negó a reconocer y pagar las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral; y (ii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cinc uenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá , Sección Segunda bajo el radicado Nro. 11001 -3342-052-2023-00046-00, que mediante sentencia de 26 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia , declaró la nulidad del acto administr ativo demandado y la existencia de una relación laboral. La autoridad judicial fundamentó tal decisión en que se acreditaron los tres elementos propios del contrato laboral, es decir (i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) la remuneración como contraprestación del servicio. 2.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de I ntegración Social presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión apelada y en su lugar negó las pretensiones formuladas, por considerar que en el asunto no se configuraba el elemento de la subordinación.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D incurrió en los
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D incurrió en los defectos por desco nocimiento del precedente y «valoración probatoria parcial», por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Desconocimiento del precedente : en criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en ese yerro, porque sin justificación alguna pasó po r alto la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se reiteró «que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación».
Añadió que con fundamento en esa decisión otras subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda han reconocido la existencia del contrato realidad tratándose de do centes pertenecientes a la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Indicó que inclusive a otra maestra coordinadora que se encontraba en idénticas circunstancias fácticas que las de la tutelante también se le reconoció la existencia del contrato realidad tanto en primera instancia como en segunda por parte de la Sección Segunda, Subsección E del mismo Tribunal (11001-3335-014-2018-00401-01). Por lo tanto, manifestó que no solo se desconoció el precedente vertical, sino el horizontal contenido en esa última decisión y en
por parte de la Sección Segunda, Subsección E del mismo Tribunal (11001-3335-014-2018-00401-01). Por lo tanto, manifestó que no solo se desconoció el precedente vertical, sino el horizontal contenido en esa última decisión y en las sentencias proferidas en los radicados 11001-33-42-046-2020-00339-01,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-35-009-2022-00352-01 y 11001-33-42-052-2023-00207-01 por otras Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal accionado. Sostuvo que mediante decisiones proferidas en el marco de acciones de extensión de efectos de jurisprudencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado la existencia de la relación laboral oculta o subyacente derivada de la vinculación de maestras contratistas en igualdad de condiciones que la actora con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Asimismo, aseguró que incluso en ap licación de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 algunos jueces administrativos se han abstenido de decretar y practicar pruebas tendientes a demostrar subordinación en las demandas promovidas por maestros y agentes educativos contratistas, por consid erar que se encuentra «implícita la prueba de la subordinación como elemento sustancial del contrato laboral» tratándose de docentes contratados por instituciones del Estado. Manifestó que la decisión de primera instancia sí resultaba concordante con la
que se encuentra «implícita la prueba de la subordinación como elemento sustancial del contrato laboral» tratándose de docentes contratados por instituciones del Estado. Manifestó que la decisión de primera instancia sí resultaba concordante con la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado; mientras que la sentencia de segunda instancia se profirió en contraposición a esa jurisprudencia consolidada sin justificación alguna. 3.2. Valoración probatoria parcial: la parte actora sostuv o que la decisión de segunda instancia fue resultado de una valoración probatoria parcial que restó relevancia a los indicios y elementos de subordinación desarrollados en la Sentencia de Unificación 0025 de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales sí fueron acreditados testimonial y documentalmente en el medio de control.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Elena Chacón Toro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; se vinculó en calidad de terceros con interés a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, al Ministerio Público y al Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá; se reconoció al abogado Carlos Enrique Guevara Sin como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D sostuvo que en el caso no se acreditó el elemento de la subordinación, pues no se corroboró el cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de l os superiores de la accionante ni llamados de
Subsección D sostuvo que en el caso no se acreditó el elemento de la subordinación, pues no se corroboró el cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de l os superiores de la accionante ni llamados de atención o la imposición de memorandos. Precisó que, aunque la tutelante suscribió contratos de prestación de servicios en calidad de responsable del jardín por nueve (9) años, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral. Además, sostuvo que esa circunstancia por sí sola no era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario demostraban que en realidad no se configuró una subordinación. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propu esto en el medio de control de nulidad yRadicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho. Y agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. Con relación al desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016, sostuvo qu e en esa decisión se establecieron reglas sobre la presunción de subordinación del servicio docente. Sin embargo, afirmó que dicha situación no es asimilable a la discutida en el caso objeto de tutela, dado que la señora Sandra Elena Chacón Toro firmó
reglas sobre la presunción de subordinación del servicio docente. Sin embargo, afirmó que dicha situación no es asimilable a la discutida en el caso objeto de tutela, dado que la señora Sandra Elena Chacón Toro firmó contratos de prestación para realizar labores de coordinadora de jardines infantiles. De allí que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no pueda hacerse extensible a su caso, pues allí se abordó la situación de personas que ejercieron la labor docente, a diferencia de la señora Sandra Elena Chacón Toro quien se desempeñó como co ordinadora. Por lo tanto, no hubo desconocimiento del precedente vertical. Subrayó que el Consejo de Estado no ha emitido sentencia de unificación estableciendo reglas relacionadas con las coordinadoras de jardines infantiles. Asimismo, frente a las sente ncias proferidas bajo los radicados 11001-33-42046-2020-00339-01 y 110013335014-2018-00401-01, indicó que el precedente horizontal no es tan riguroso como el precedente vertical que es de obligatorio acatamiento al trazar una línea jurisprudencial sobre determinado tema. Por los motivos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y en caso de que se determine que esta es procedente negar las pretensiones. 4.3. La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que la par te actora está empleando la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate procesal surtido en el medio de control y que lo referente a l desconocimiento del precedente jurisprudencial «ya se debatió a través de los causes procesales adecuados». Agregó que en el caso no existe
tercera instancia para revivir el debate procesal surtido en el medio de control y que lo referente a l desconocimiento del precedente jurisprudencial «ya se debatió a través de los causes procesales adecuados». Agregó que en el caso no existe vulneración al debido proceso en tanto se respetaron de manera rigurosa las etapas procesales y que las autoridades judiciales valoraron debidamente los diferentes elementos aportados al proceso. De otra parte, manifestó que la parte actora tampoco identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos; de ahí que no se tiene claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial. Y con relación a los defectos de la providencia enjuiciada, sostuvo que aquella no desarrolló ni planteó de manera clara y concreta el fundamento que sustenta las vulneraciones alegadas. Solicitó negar el amparo por considerar que la acción es improcedente. 4.4. El Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió el expediente del medio de control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por trat arse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Elena Chacón Toro cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2024, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 11001-33-42-052-2023-00046-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en yerros al revocar la decisión de primera
procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en yerros al revocar la decisión de primera instancia. A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: ( i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado . Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo, la acción de tutela se presentó (20 de enero de 2025) transcurrido menos de dos meses desde la notificación de la sentencia de 24 de octubre de 2024 (el 1 de noviembre de 2024 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificació n). Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de de fensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Cuarto, con relación al requisito general de la relevancia constitucional no podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional pues, pues no fue la parte actora la que ejerció el recurso de apelación en el medio de control. De manera que los presuntos errores de la sentencia de segunda instancia no pudieron ser alegados en el curso del proceso previa a esta, pues solo hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos. A lo anterior se agrega que la tutela interpuesta persigue la protección de los derechos al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el
hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos. A lo anterior se agrega que la tutela interpuesta persigue la protección de los derechos al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el desconocimiento del precedente y por incurrir en defecto fáctico. Así las cosas, al considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala proseguirá a estudiar si en la sentencia de 24 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en desconocimiento del precedente.
5. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otro s conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que : «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente s i se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente) ; (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la auto ridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a tra vés de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00
Demandante: Sandra Elena Chacón Toro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Sandra Elena Chacón Toro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precis ado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apa rtarse del precedente existente. Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión6.
6. Análisis del caso concreto 6.1. Explicado lo anterior, la Sala se referirá a las motivaciones de la sentencia de 24 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la providencia de primera instancia, por considerar qu e no se acreditó el elemento de la subordinación.
En primer lugar, el Tribunal accionado encontró acreditados los elementos referentes a la prestación personal del servicio y la remuneración. Al respecto, indicó que la demandante acreditó que prestó sus se rvicios como profesional responsable de jardín infantil en la Secretaría Distrital de Integración Social cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2022, con algunas interrupciones. Asimismo, acreditó que no podía delegar sus
cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2022, con algunas interrupciones. Asimismo, acreditó que no podía delegar sus funciones dada la naturaleza de las mismas, pues necesariamente implicaba la atención personal de la unidad educativa que estaba a su cargo. A su vez, se comprobó que en los contratos de pres tación de servicios u órdenes de servicios se estipuló la suma de dinero que tenía derecho a percibir la demandante y la forma del pago. En segundo lugar, frente al elemento de la subordinación, el Tribunal accionado hizo alusión a la sentencia de 18 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la cual se indicó que la subordinación es el elemento esencial del contrato de trabajo y es el factor determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios. La autoridad judicial también mencionó que, si bien en la Recomendación 198 de 2006 la Organización Internacional del Trabajo sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria, esto último no implicaba relevar de la carga mínima probatori a al demandante. De manera que este último debía aportar al proceso la prueba de tales indicios. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado sostuvo que para establecer si existió o no el elemento de la subordinación era necesario analizar las diferentes pruebas que obraban en el expediente, como documentos, contratos y testimonios recaudados. E in dicó que se debía determinar si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaban de manera independiente por la contratista o si por el contrario la demandante
contratos y testimonios recaudados. E in dicó que se debía determinar si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaban de manera independiente por la contratista o si por el contrario la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.
6 En este sentido, ver las Sentencias SU –395 de 2017 y SU –309 de 2019, en las que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los m otivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad. Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores».Radicado: 11001-03-15-000-20