🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250025000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250025000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES

REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO

Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE VALLEDUPAR 1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CESAR2.

1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor ELBER CÓRDOBA GUILLÉN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y el principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 31 de mayo de 2023 y 21 de noviembre de 2024 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333006-2015-00432-01.

I.2.- Hechos

Señaló que el 3 de noviembre de 2013 un grupo de personas invadieron la finca “Los Deseos” ubicada en el MUNICIPIO EL PASOCESAR3, en cuyos terrenos había hecho posesión desde el

3 En adelante el MUNICIPIO.3

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

año 1991 por compraventa imperfecta que celebró con los anteriores propietarios.

www.consejodeestado.gov.co

año 1991 por compraventa imperfecta que celebró con los anteriores propietarios.

Afirmó que el 6 de noviembre de 2013 promovió una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante el MUNICIPIO, con el fin de recuperar la posesión de la tierra invadida.

Aseguró que el proceso fue atribuido para su trámite a la INSPECCIÓN DE POLICÍA que, mediante auto de 8 de noviembre de 2013, inadmitió la querella sin que le hubiera notificado en debida forma dicha decisión.

Agregó que el 6 de diciembre de 2013 la INSPECCIÓN DE POLICÍA rechazó la querella y ordenó el archivo de las actuaciones ; no obstante, solo hasta los días 16 y 19 de junio de 2024 le remitió copias del auto mediante el cual fue inadmitida su solicitud, además de requerirle pruebas sobre la posesión o el derecho real de dominio.

Indicó que , en su sentir , la INSPECCIÓN DE POLICÍA no tenía competencia para generar una controversia sobre la titularidad de la posesión o el derecho real de dominio, por lo que debido a que la autoridad no adelantó el proceso de recuperación del inmueble,4

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prolongándose la ocupación de este , en el año 2015 promovió un medio de control de reparación directa contra el ente territorial

www.consejodeestado.gov.co

prolongándose la ocupación de este , en el año 2015 promovió un medio de control de reparación directa contra el ente territorial aludido con la finalidad de que se le reparara por los daños sufridos.

Aseveró que el proceso fue identificado con el número único de radicación 200013333006 -2015-00432-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, al establecer que no había lugar a declararse la responsabilidad del ente territorial, comoquiera que hubo una culpa exclusiva de la victima que no interpuso los recursos procedentes contra l as decisiones a través de las cuales se inadmitió y rechazó la querella.

Afirmó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión recurrida, al estimar de igual forma que el daño tuvo origen en el hecho de que no hubiera interpuesto el recurso de apelación que era procedente contra la decisión de rechazo de la querella.

I.3.- Fundamentos de la solicitud5

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: “[…] defecto sustantivo al

www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: “[…] defecto sustantivo al inaplicar el artículo 90 constitucional, igualmente por defecto factico al omitir las pruebas aportadas transcendentales para la definición del asunto, y valorar de forma indebida las existentes, y la violación directa de la constitución , al dejar de aplicar principio de derecho fundamental que protege a los particulares de hechos de ocupación ilegal […]” , así como desconocimiento del precedente judicial.

Anotó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la inadmisión de la querella no le fue notificada en debida forma , además de ignorar que la INSPECCIÓN DE POLICÍA debía haber efectuado las acciones para restituir la tenencia del inmueble, sin detenerse a generar una controversia sobre los derechos de dominio o posesión, conforme con “[…] la Ley 57 de 1905 Articulo 15 y por el Decreto 992 de 1930, Ley 1355 de 1970 Código Nacional de Policía […]”.

Agregó que no existe “[…] dentro del proceso de la referencia prueba de notificación alguna de las decisiones tomadas dentro de la querella policiva, y por tal razón no se dio lugar a que el suscrito interpusiera6

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los recursos ordinarios procedentes. […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los recursos ordinarios procedentes. […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó lo siguiente:

“[…] Solicito de manera comedida y respetuosa a la sección del consejo de estado que por reparto le corresponda la presente acción de tutela, que al momento de decidir disponga:

Declarar patrimonialmente responsablemente al municipio de el Paso – Cesar, por los daños ocasionados al accionante, debido a la omisión en la ejecución de sus funciones, circunstancia que permitió la perdida de la posesión del inmueble del accionante denominado finca LOS DESEOS.

Se ordene la reparación de los perjuicios causados al accionante de acuerdo con el valor decretado en el peritazgo en calidad de daño emergente y lucro cesante, equivalente a $2.561.063, suma esta que no fue objetada en su oportunidad por El Municipio de El Paso – Cesar, el cual cobre ejecutoria […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1. El JUZGADO se limitó a enviar copia digital de l expediente origen de la controversia, sin hacer pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.2. El TRIBUNAL y el MUNICIPIO, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.7

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

en debida forma, guardaron silencio.7

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento8

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento8

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y9

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.10

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que

especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley11

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley11

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, el actor pretende el amparo de los derechos deprecados, lo s cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las sentencias de 31 de mayo de 2023 y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333006-2015-00432-01.

A través de las referidas providencias las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones del actor tendientes a que se declarara responsable administrativamente al MUNICIPIO por no haber dado trámite a una querella policiva que interpuso para la recuperación de la tenencia de un inmueble ocupado por terceros por vías de hecho.

A las citadas providencias el actor les atribuye la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y

recuperación de la tenencia de un inmueble ocupado por terceros por vías de hecho.

A las citadas providencias el actor les atribuye la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que , en su12

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sentir, las autoridades judiciales omitieron que era obligación del ente territorial haber adelantado el trámite de recuperación de su inmueble sin detenerse a cuestionar la titularidad de los derechos de posesión o dominio que recaían sobre este, además porque no tuvieron en cuenta que al interior del procedimiento hubo irregularidades en la notificación del auto a través del cual fue inadmitida la querella.

Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 31 de mayo de 20 23 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 21 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a esta última, toda vez que fue la que dio por terminado el proceso origen de la controversia.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial , al haber proferido la13

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia de 21 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333006-2015-00432-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos genera les de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede

expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte

5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de

concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción

[9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”16

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

particular, contra providencias judiciales.”16

Número único de radicación: 110010315000-2025-00250-00

Actor: ELBER CÓRDOBA GUILLÉN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así , por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de

simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...