CE - Sentencia 11001031500020250029200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250029200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se niega el amparo de tutela porque no demostró el defecto alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Páez Ochoa , en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, y los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, ocurrida en vista de la expedición de la providencia del 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-012-2023-00059-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
providencia del 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-012-2023-00059-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos La accionante, Diana Patricia Páez Ochoa se vinculó como docente al magisterio oficial, al servicio de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 4 de octubre de 2010, fecha en la cual se retiró del servicio por invalidez.
Mediante Resolución No. 856 del 7 de febrero de 2013 , proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez calculada en favor de la accionante, con un IBL del 75%, la cual fue elevada a un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
En dictamen de «Medicina Laboral» de 19 de agosto de 2015, le fue decretada a la accionante un aumento de 85% en la pérdida de capacidad laboral de origen profesional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Se arguye que, en la Resolución proferida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag,
Bogotá D.C. – Colombia 2 Se arguye que, en la Resolución proferida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, no fueron incluidas todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior al retiro, con un ingreso base de liquidación (IBL) del 75% conforme lo establece la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012.
Por lo anterior, p resentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG, a fin de que fuera declarada la nulidad de los actos que reconocieron su pensión de invalidez y , a título de restablecimiento del derecho , se ordenar a el reajuste a la liquidación de la pensión reconocida teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas a la fecha del retiro por invalidez.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia dentro del proc eso con radicado No. 11001333501220230005900, a través del cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la unidad judicial indicó que, como la Ley 776 de 2002 no contenía regulación atinente al IBL, lo procedente era aplicar la Ley 100 de 1993 para esos efectos.
La accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia solicitando que fuera revocada en segunda instancia y se reconocieran las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
La accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia solicitando que fuera revocada en segunda instancia y se reconocieran las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictó sentencia en segundo grado el 22 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia.
2.2. Fundamentos jurídicos
La accionante aludió vulnerados los principios constitucionales de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, y los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, en razón a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag para reconocer el pago de su pensión de invalidez no tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso, situación que, en su sentir, fue convalidado por las autoridades judiciales al dictarse las sentencias t anto en primera como en segunda instancia.
Agregó que la providencia objeto de reparo incurrió en un defecto sustantivo, y, por tanto, solicitó que se realice sobre ella un juicio de validez de la ley y de la Constitución Política, ya que considera que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desconocieron las formas en c ómo deben liquidarse las pensiones en Colombia. Es decir, no se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional con la inclu sión de los factores salariales cotizados en el año anterior al retiro del servicio de la accionante.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
salariales cotizados en el año anterior al retiro del servicio de la accionante.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Aduce que al aplicar la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL para liquidar la pensión reconocida, se pasó por alto que la pensión de invalidez es de origen profesional, por lo que cuenta con una norma especial, esto es, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
Además, la providencia recayó en un error en la medida que el acto legislativo 01 de 2005 establece que las pensiones deben ser liquidadas sobre los factores en que se hicieron las cotizaciones en seguridad social, circunstancia que no se realizó en el caso bajo estudio, pues se aplicó una norma distinta.
Por último, debe acotar la Sala que, pese a que en la demanda se mencionó la realización de un análisis sobre «el desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo» 1, lo cierto es que tal situación no se desarrolló, y en cambio, únicamente se aludió como elemento de vulneración el desconocimiento de las normas que regulan la figura de la pensión de invalidez de origen laboral , es decir, la inconformidad de la acción en curso recayó únicamente sobre la existencia de l defecto sustantivo de la providencia accionada.
En ese sentido, la Sala solamente resolverá el defecto sustantivo.
2.3. Pretensiones
únicamente sobre la existencia de l defecto sustantivo de la providencia accionada.
En ese sentido, la Sala solamente resolverá el defecto sustantivo.
2.3. Pretensiones
El accionante solicitó:
«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "E" de fecha 22 de noviembre de 2024, la cual, CONFIRMO la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” a proferir nueva sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de INVALIDEZ de origen Profesional de la señora DIANA PATRICIA PAEZ OCHOA, con un IBL del 75% de las cotizaciones realizadas a la fecha del retiro del servicio, conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012». Negrillas propias del texto.
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionado y a la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Bogotá, el Fondo Nacional de
del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionado y a la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Bogotá, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A, y el Juzgado
1 Demanda de tutela pág. 16Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Doce Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.
Además, se ordenó la no tificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
2.4.1. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C , a través de su oficina asesora jurídica, contestó la deman da solicitando que se declare la improcedencia de la acción constitucional , en tanto que no se cumplieron con «ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela».
Detalla que de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se extrae la inexistencia de reproche sobre actuaciones desplegadas por la entidad. Por el contrario, los hechos que fundamentan la acción recaen sobre «situaciones específicas de la legalidad o no de una providencia judicial (…) así como la
inexistencia de reproche sobre actuaciones desplegadas por la entidad. Por el contrario, los hechos que fundamentan la acción recaen sobre «situaciones específicas de la legalidad o no de una providencia judicial (…) así como la aplicación de las normas de orden legal y administrativo que regulan la materia, de la cual la Secretaría de Educación no tiene ni tuvo inherencia (SIC) alguna».
2.4.2. La Fiduprevisora S.A contestó la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la acción en curso «toda vez que las autoridades judiciales que conoció el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda». (sic). A su vez, solicitó que se desvinculara a la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no estar legitimad a en la causa por pasiva.
2.4.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional indicó que se declarara la improcedencia de la acción en curso, porque no se «evidencia violación alguna a los derechos del accionante».
2.4.4. El Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección E – Despacho 13 contestó la demanda en calidad de accionado, manifestando que la acción constitucional es improcedente, ya que con ella se pretende «el debate en torno al reajuste de su pensión de invalidez con base en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, y si bien, a lo largo del texto de la solicitud de amparo
en torno al reajuste de su pensión de invalidez con base en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, y si bien, a lo largo del texto de la solicitud de amparo insiste en que no es esta la razón que persigue, lo cierto es que invoca la misma aplicación normativa y los argumentos del proceso ordinario tramitado en las dos instancias».
Subsidiariamente, solicitó que fuera negado en amparo, pues no se acreditó la vulneración de los derechos de la actora.
2.4.5. No se rindieron más informes.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2024, incurrió en el defecto sustantivo de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
sustantivo de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de
2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ell o se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a qu e el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potesta d de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección
cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizarAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii ) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio
constitucional; (ii ) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensi ón de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia el 22 de noviembre de 2024.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la
de 6 meses desde que se profirió la providencia el 22 de noviembre de 2024.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales como consecuencia de la posible concreción del defecto sustantivo.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado la configuración del defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una inte rpretaciónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpre tación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad
razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palab ras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perj udicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ej emplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha
2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
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Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoc ió las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
En el presente caso, la accionante alega que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo , al no declarar se la nulidad de los actos administrativos demandados que desconocen las normas que regulan la figura de la pensión de invalidez de origen laboral, en tanto que, a través de estos, la entidad demandada
defecto sustantivo , al no declarar se la nulidad de los actos administrativos demandados que desconocen las normas que regulan la figura de la pensión de invalidez de origen laboral, en tanto que, a través de estos, la entidad demandada le reconoció y canceló una pensión de invalidez de origen profesional equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, calculado a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19934.
Sustenta la actora que, en la decisión judicial no se tuvo en cuenta que el reconocimiento y pago de la pensión en comento cuenta con leyes especiales, a saber, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012; y en específico, el artículo 5 de esta última regula lo atinente a l ingreso base de liquidación, precisándose que debe ser calculado del «promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral». De modo que, a su caso le era aplicable esta última preceptiva y no lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en la sentencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E expuso lo siguiente para negar las pretensiones invocadas:
«De acuerdo con el objeto del presente medio de control, la parte actora pretende el reajuste de la pensión de invalidez de origen profesional con el 75% de todas las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del
3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
75% de todas las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del
3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 «ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-00
Accionante: Diana Patricia Páez Ochoa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 servicio, indexado a la fecha de estructuración, en aplicación de las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012.
En la contestación, la entidad se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró el reconocimiento se encue ntra conforme a derecho y los factores reconocidos son los previstos en la Ley 33 de 1985.
En la contestación, la entidad se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró el reconocimiento se encue ntra conforme a derecho y los factores reconocidos son los previstos en la Ley 33 de 1985.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, porque no es posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 1562 de 2012 al caso concreto, ya que la estructuración d el derecho se dio con anterioridad a su entrada en vigencia. De otro lado sostuvo que la pensión de invalidez de origen profesional prevista en la Ley 776 de 2002, no cuenta con norma que determine el IBL, por ello debe acudirse por analogía a la única reg la aplicable a los docentes que consolidaron su derecho después de la Ley 812 de 2003 y antes de la Ley 1562 de 2012 que no es otro que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el indica que está de acuerdo con la aplicación de la Ley 776 de 2002, sin embargo, dicha norma debe analizase de manera armónica con la Ley 1562 de 2012 que es la norma especial y solo podría acudirse a la Ley 100 de 1993 en el evento que no existiera una que regulará el tema específico.
Para resolver dirá la Sala que no existe discusión en que el régimen pensional aplicable es el de prima media con prestación definida teniendo en cuenta que la vinculación de la actora con el magisterio oficial fue el 17 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Ahora bien, como se analizó en precedencia, la Ley 100 de 1993 establece
de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Ahora bien, como se analizó en precedencia, la Ley 100 de 1993 establece únicamente la pensión de invalidez por riesgo común, pero no aquella derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, situaciones que fueron reglamentadas inicialmente por el Decreto 1295 de 1994 y posteriormente, por las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.
Con base en lo anterior, se advierte en el plenario que la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez el 2 de febrero de 2012 dictaminó que la señora Páez Ochoa tenía una pérdida de la capacidad del 80% con fecha de estructuración del 27 de enero de 2012.
La entidad demandada, mediante Resolución N° 0853 de 7 de febrero de 2013 reconoció a la actora pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2012 correspondiente al 75% del promedio de salarios sobre los cuales cotizó durante su historia laboral de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Existe, además, dictamen elaborado por Medicosalud el 19 de
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