CE - Sentencia 11001031500020250029700 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250029700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) vida, iii) mínimo vital, iv) acceso a la administración de justicia , v) igualdad, vi) dignidad humana y vii) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho identificado con el número único de radicación2
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho identificado con el número único de radicación2
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
470013333003202100244-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] Al momento de la muerte de mi compañero el mismo ostentaba el grado de Cabo Segundo y convivía en unión marital de hecho con la suscrita desde el 10 de febrero de 1993, hasta el 19 de julio de 1995, fecha de su fallecimiento y el mismo fue dado de baja por causa de un ataque guerrillero mientras se encontraba en servicio activo en la institución de la Policía Nacional
[…]”.
4. Adujo que, “[…] La suscrita una vez, cumplió la mayoría de edad y habiendo adquirido madurez suficiente para reflexionar sobre los derechos que tenía, presente varias solicitudes ante la Dirección de la Policía Nacional, para que se me reconociera mi derecho como com pañera permanente del señor Esau Rivera Jiménez (Q.E.P.D.)., de acceder a pensión de sobreviviente. […]”.
5. Sostuvo que, “[…] Luego entonces el jefe de grupo de pensionados de la entidad accionada, con fecha el 24 de mayo de 2010 resolvió la petición elevada por la suscrita, donde manifestó que mi caso, ya había sido debatido en sede
entidad accionada, con fecha el 24 de mayo de 2010 resolvió la petición elevada por la suscrita, donde manifestó que mi caso, ya había sido debatido en sede administrativa cumpliendo con la ritualidad que exige la ley, por medio de Resolución No. 00866 del 3 de septiembre de 1997, donde se me negaba el reconocimiento y se aduce que dicho acto se encuentra ejecutoriado, sin haberse acreditado la calidad de compañera permanente por parte de la actora siendo negada la mencionada solicitud, sin realizar la respectiva notificación a la suscrita. […]”.
6. Expuso que, “[…] Luego de enterarme de ello, con fecha 16 de julio de 2010 la suscrita nuevamente, requirió al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, para me fuera entregado Copia del Informativo prestacional por muerte del señor Esau Rivera Jiménez (Q.E.P.D.) para con esta acreditarme y conocer las circunstancias de la muerte mi Compañero y las mismas me fueron entregadas en3
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
fecha 21 de julio de 2010 con oficio N° 15721 ARPRE. UNDIN, y fue en ese momento que la suscrita, se le entregaron copias de la resolución N° 00866 del 03 de diciembre de 1997. […]”.
7. Señaló que, “[…] en aras de acreditar mi calidad de compañera permanente del causante, adelante (sic) proceso de declaración de existencia y unión marital de hecho, ante los juzgados Promiscuo de familia de Ciénaga Magdalena, mediante
7. Señaló que, “[…] en aras de acreditar mi calidad de compañera permanente del causante, adelante (sic) proceso de declaración de existencia y unión marital de hecho, ante los juzgados Promiscuo de familia de Ciénaga Magdalena, mediante el cual en sentencia ejecutoriada el 21 de diciembre del 2020, se declaró probada la existencia de la unión marital de hecho, entre la demandante y el causante Cabo Segundo Esau Rivera Jiménez (Q.E.P.D.), quedando constituido el requisito que se exigía por parte de la Policía Nacional para reconocer el derecho de manera retroactiva. […]”.
8. Manifestó que, “[…] en fecha 6 de mayo de 2021, la Policía Nacional emite respuesta negativa a la suscrita concluyendo que la solicitud no se estu diaría de fondo, desconociendo que, aún de que la suscrita realizo (sic) todos los trámites exigidos y aun siendo reconocida la existía de la unión marital de hecho de la accionante con el causante, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, negó por todas las rutas posibles el reconocimiento de la suscrita Yolima Jiménez como compañera permanente sobreviviente. […]”.
9. Advirtió que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de declarar la nulidad del acto emitid o el 6 de mayo de 2021, a través de la cual fue negado su derecho a ostentar la calidad de pensionada supérstite del causante Cabo Segundo Esau Rivera Jiménez.
9.1. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, solicitó:
2021, a través de la cual fue negado su derecho a ostentar la calidad de pensionada supérstite del causante Cabo Segundo Esau Rivera Jiménez.
9.1. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“[…] 2Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, le reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por mandato legal y supra legal a la señora YOLIMA JIMÉNEZ
MÁRQUEZ.
3Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, otorgue la pensión de sobreviviente a la Señora, YOLIMA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el monto que se le había asignado al causante como cabo segundo, debidamente indexado y se le reconozcan todas las prestaciones sociales a que el la tendría derecho al momento del deceso del señor ESAU RIVERA JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), como compañera permanente.4
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
4Ordénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la Señora YOLIMA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, intereses por concepto de mora por el no pago de la pensión de sobreviviente en la modalidad de asignación de retiro, las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago, y por concepto de compensación por
pago de la pensión de sobreviviente en la modalidad de asignación de retiro, las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago, y por concepto de compensación por muerte en actos especiales del servicio y cesantías definitiva doble y ordenar la suma que se liquide por estos conceptos los cuales componen los emolumentos que deben ser reconocidos a un policial según norma legal en estos casos. […]”.
10. Manifestó que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. […]”.
11. Adujo que, interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, resolvió:
“[…] Primero. Confirmar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. […]”.
11.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] 62. Hasta este punto, es menester para la sala realizar un análisis sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, desde la perspectiva de una condición más beneficiosa del sujeto activo de la Litis de la mano de los que la jurisprudencia en materia del asunto ha establecido.
63. En tal sentido el H. Consejo de Estado ha manifestado que: […]”.
[…]
condición más beneficiosa del sujeto activo de la Litis de la mano de los que la jurisprudencia en materia del asunto ha establecido.
63. En tal sentido el H. Consejo de Estado ha manifestado que: […]”.
[…]
“[…] 64. Así pues, para este cuerpo colegiado en el proceso de la referencia, con respecto a la señora Yolima Jiménez Márquez, no se evidencia la necesidad de aplicar el principio de condición mas (sic) beneficiosa, como quiera que de conformidad con las situaciones fáticas (sic) plasmadas en el líbelo de la demanda, no se evidencian expectativas no legítimas que puedan ser exigibles, por no estar la actora en cabeza de una situación de vulnerabilidad que requiera la protección frente a un alto grado de afectación de derechos fundamentales.
65. Lo anterior, de la mano de lo que en jurisprudencia unificada ha estipulado el máximo organo de la jurisdicción del contencioso administrativo, pues dentro de los requisitos exigibles para el reconocimiento de pensión de sobreviviente se encuentra que puede ser probado que el aspirante a acceder al derecho prestacional y pensional, depende económicamente o que su subsistencia depende de tales ingresos económicos.5
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
66. Aún más, en el presente asunto considera esta Agencia Judicial que, en aras de un análisis profundo o una consideración de aplicación del principio de condición más beneficiosa, debió el sujeto activo de la Litis además de demostrar debidamente que la negación a tal reconocimiento del derecho pretendido rep resenta una afectación
un análisis profundo o una consideración de aplicación del principio de condición más beneficiosa, debió el sujeto activo de la Litis además de demostrar debidamente que la negación a tal reconocimiento del derecho pretendido rep resenta una afectación que trasciende incluso a las garantías constitucionales, exponer de manera verás y coherente las razones por las que en su momento no acudió a las puertas de la administración de justicia sino que solo hasta los transcurridos años de spués, pretende hacer valer derechos que desde la ocurrencia de los hechos que generó el derecho pretendido pudo ser estudiado e incluso reconocido.
67. Ahora bien, para la Sala resulta menester hacer hincapié en las consideraciones y argumentos que fuer on expuesto por la actora en el recurso de apelación, pues dentro de los mismo se esgrime que al momento de la muerte del causante Cabo Segundo de la Policía Nacional Esau Rivera Jiménez (Q.E.P.D.), no se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993 que fue c onsiderada como aplicable de conformidad con lo proferido por el A-quo.
68. Así las cosas, resalta la Sala que tal afirmación carece de total veracidad toda vez que, según se puede evidenciar en el expediente, por medio de registro de defunción, el señor Esau Rivera Jiménez (Q.E.P.D.) falleció en el año1995, momento para el cual ya había entrado en vigencia la ley 100 del año 1993, por medio de la cual se crea el sistema se seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
69. Conforme a todo lo anterior, queda desvirtuado para este cuerpo colegiado el argumento mencionado que busco cuestionar la aplicabilidad de la ley 100 de 1993
crea el sistema se seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
69. Conforme a todo lo anterior, queda desvirtuado para este cuerpo colegiado el argumento mencionado que busco cuestionar la aplicabilidad de la ley 100 de 1993 con la que el juez de primera instancia profirió fallo, negando las pretensiones al existir una clara falta en uno d e los requisitos establecidos en lo ateniente al tiempo de existencia de la unión marital de hecho.
70. Bajo ese entendido para la Sala quedó claro que no existen situaciones fácticas que requieran sea aplicado en el caso concreto el principio de condici ón más beneficiosa, que implique la consideración de estudiar las pretensiones bajo un régimen legal ya derogado, sin haberse demostrado razones suficientes de verdadera vulnerabilidad que dé lugar a no aplicar los preceptos legales vigentes y reconocer derechos pensionales […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1Solicito se me amparen los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el principio de confianza legítima, al debido proceso, a la igual dad, a la dignidad humana, al derecho pensional, y a la tutela judicial efectiva.
2Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
3Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente.6
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
3Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente.6
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
PETICIÓN ESPECIAL: Se solicita que constitucional “ejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante […]”.
12.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente1:
“[…] VIIISOLICITUD DE AMPARO
En atención a lo antes planteado considero que el Honorable Tribunal Administrativo Del Magdalena incurrió en la configuración del defecto sustantivo así:
Si bien, el caso fue decidido con fundamento en la norma que le era aplicable, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, que se encuentra establecido en la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que, al momento de muerte de mi compañero el señor ESAU RIVERA JIMENEZ, esto es el 19 de julio de 1995, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, en tanto que esta entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes, periodo que, al fin y al cabo, aunque deviene exiguo para adquirir el derecho a las prestaciones propias del riesgo de vejez, desborda amplia y
fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes, periodo que, al fin y al cabo, aunque deviene exiguo para adquirir el derecho a las prestaciones propias del riesgo de vejez, desborda amplia y significativamente los gravámenes norm ativos allí contenidos que atañen a la pensión sobreviniente.
Y en ese momento regia vigente el art 47 de la ley 100 de 1993, y la norma especial de la Policía Nacional no contenida en su listado de prestaciones pensionales a las compañeras permanentes, entonces la Sala de Tribunal Administrativo al aplicar dicha disposición al caso concreto, desconoció su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.
La norma aplicable al caso concreto es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deberán ser analizadas según lo dispuesto por el artículo 47 original de esta ley. Esta “reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones”, así que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente señalados en su artículo 279. […]”.
Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo
[…]”.
Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
1 Transcripción literal del texto.7
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
14. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta rindió informe
en los siguientes términos:
“[…] En respuesta a la acción de tutela de la referencia, donde fuimos vinculados, me permito informar que este juzgado recibió en virtud del artículo 1º del Acuerdo No CSJMMA2277 del 19 de agosto de 2022, el proceso correspondiente al medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho radicado 47001333300320210024400 proveniente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Mediante auto calendado 1º de septiembre de 2022, se avocó el conocimiento y se continuó con el tramite, del proceso realizado audiencia de pruebas el 29 de septiembre de 2022, ordenado la remisión de los alegatos de conclusión a las partes intervinientes, dentro de los 10 días siguientes.
continuó con el tramite, del proceso realizado audiencia de pruebas el 29 de septiembre de 2022, ordenado la remisión de los alegatos de conclusión a las partes intervinientes, dentro de los 10 días siguientes.
Después de recibidos los alegatos, por parte del demandante y la Policía Nacional, se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, siendo esta apelada dentro del término por la parte demandante, y mediante auto del 9 de marzo de 2023 fue concedida y remitida al Superior, quien por sentencia del 12 de junio de 2024, confirmó la decisión emitida por este Despacho, lo cual se obedeció y cumplió el 29 de agosto de 2024, ordenado además el archivo del expediente.
De lo anterior se concluye que, en este evento el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, lejos de vulnerar ninguna prebenda fundamental del accionante, siempre ha obrado dentro de los límites del marco constitucional y legal que regula su actividad, y garantizando el debido proceso de las partes intervinientes, por lo que respetuosamente se solicita abstenerse de proferir orden alguna, en lo que a este Despacho atañe. […]”.
15. La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones del amparo, al considerar que:
“[…] Corolario de lo expuesto, se precisa al Honorable Consejero que la parte no existe un defecto sustantivo por la inaplicación a la Ley 100 de 1993, tal como lo pretendía la parte actora, pues para el caso bajo estudio se debe tener en cuenta lo siguiente:
existe un defecto sustantivo por la inaplicación a la Ley 100 de 1993, tal como lo pretendía la parte actora, pues para el caso bajo estudio se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Como primera medida, la señora Yolima Jiménez Márquez no demostró a través de pruebas, dentro del medio de control que se encontraba en situación de vulnerabilidad que requería la protección frente a una afectación a sus derechos fundamentales, para ser amparada o beneficiada con la pensión de sobreviviente, pues no se acreditó que dependía económicamente del occiso o que subsistía a causa de el mismo.
- Seguidamente, al hacer el estudio del caso, la autoridad judicial evidenció que la actora no cumplía con uno de los requisitos establecidos para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, situación por la cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera desfavorable a sus intereses.8
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
- Así mismo, se debe tener en cuenta que para la ocurrencia de los hechos donde res resultó fallecido el señor cabo segundo Rivera Jiménez no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Ahora bien , se tener claro que, actora parte pretendía se nulitara el comunicado mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se accedieran a sus pretensiones, debió aportar pruebas pertinentes, conducentes y útiles que conllevaran a autoridades judiciales a ser valoradas y adoptar una decisión favorable a sus intereses, situación que no ocurrió, incumpliendo así lo dispuesto en
accedieran a sus pretensiones, debió aportar pruebas pertinentes, conducentes y útiles que conllevaran a autoridades judiciales a ser valoradas y adoptar una decisión favorable a sus intereses, situación que no ocurrió, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", el cual reza: […]”.
[…]
“[…] Citado lo anterior es claro que la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era quien pretendía demostrar que era acreedora y merecedora de la pensión sobreviviente, a causa de la muerte del señor Cabo Segundo, Esau Rivera Jiménez. […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a señora Yolima Jiménez Márquez, derivado de la determinación adoptada por el las autoridades judiciales y que no está en la obligación jurídica de soportar.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 027 DE 2022, ha precisado lo siguiente: […]”.
16. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judici al, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
falta de otro medio de defensa judici al, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana ; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala10
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala10
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó 6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 7, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.11
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
Núm. único de radicación: 110010315000202500297-00
Actora: Yolima Jiménez Márquez
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa de
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