CE - Sentencia 11001031500020250031000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250031000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. Los señores Humberto, Mery, Omar, Au rora y Emilio Viña Portela, todos hermanos del señor César Augusto Viña Portela (qepd), por conducto de apoderado, interpusieron demanda en orden a que se les tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales consideran conculcados con la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
principio de legalidad, los cuales consideran conculcados con la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa 11001 33 43 064 2018 00154 01. 1.2. Los hechos
3. El 10 de mayo de 2018, los hermanos de César Augusto Viña Portela presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciari o y Carcelario1 por la muerte violenta de su hermano ocurrida el 16 de julio de 2016 en
la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
1 En adelante INPEC.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El 1.° de septiembre de 2022, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, D. C., profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al INPEC a reconocer los perjuicios morales a todos los demandantes.
5. El 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que los accionantes no visitaron al recluso en el centro penitenciario, lo cual desvirtuaba la presunción de aflicción para el reconocimiento de los perjuicios morales. 1.3. Argumentos de la acción de tutela
6. El apoderado de los hermanos Viña Portela argumentó que el Tribunal
el reconocimiento de los perjuicios morales. 1.3. Argumentos de la acción de tutela
6. El apoderado de los hermanos Viña Portela argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y principio de legalidad , toda vez que incurrió en los siguientes
yerros:
7. Defecto fáctico : en tanto que el tribunal desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal , sumado a que no verificó si existían otros medios de comunicación entre el recluso y sus familiares, como el uso de teléfonos públicos.
8. Defecto sustantivo: debido a que el ad quem se apartó sin justificación del precedente judicial consagrado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 66001 -23-31-000-2001-00731-01(26251), exigiendo más requisitos de los establecidos en dicha sentencia.
9. Defecto por falta de motivación, en tanto que el juez de segunda instancia no analizó de manera crítica las pruebas, ni expuso con claridad los fundamentos jurídicos de su decisión. 1.4. Actuación procesal
10. La presente acción de tutela se admitió mediante auto del 31 de enero de 2025, en el que ordenó la notificación como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. De igual modo, vinculó al INPEC y a la
Fiduciaria La Previsora S. A, —como administradora del PAR Caprecom Liquidado—,Radicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
como terceros con interés directo en las resultas del proceso, quienes actuaron dentro del medio de control de reparación directa que se adelantó con el radicado 11001 33 43 064 2018 00154 00/01 1.5. Contestación de la demanda
11. PAR CAPRECOM LIQUIDADO , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela , bajo el a rgumento de que dicha entidad no es competente para pronunciarse sobre esta, ya que no tiene relación directa con los hechos que originaron la presunta violación de dere chos. Además, solicit ó que se declare la inexistencia del nexo de causalidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C explicó que la tutela de la referenci a es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos para su procedencia contra providencias judiciales, en especial porque no tiene evidente relevancia constitucional, aunado a que l os accionantes no demostraron de manera clara y concreta la importancia iusfundamental de su discusión.
13. Por su parte, adujo que en el sub lite no se configura n los defectos fáctico ni sustantivo, pues, l a valoración probatoria fue adecuada y no se omitió el decreto de
importancia iusfundamental de su discusión.
13. Por su parte, adujo que en el sub lite no se configura n los defectos fáctico ni sustantivo, pues, l a valoración probatoria fue adecuada y no se omitió el decreto de pruebas de oficio, ya que la carga probatoria recae en las partes. De igual modo, precisó que no hubo desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la sentencia respetó las reglas jurisprudenciales sobre la presunción de perjuicios morales en caso de muerte, desvirtuándola con las pruebas presentadas.
14. El INPEC, por conducto de apoderado , solicitó desestimar la acción de tutela y ordenar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , bajo la premisa de que no se vulneraron derechos y que el proceso se llevó a cabo conforme a la norma.
II. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaRadicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3 .1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico
16. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple
Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico
16. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad de los accionantes. 2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales
17. La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
18. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el
2 «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora
cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgr edidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
19. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, de be estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5. Solución del Caso concreto
20. Sea lo primero indicar que el asunto sub judice cumple con todos los requisitos generales de procedencia, en especial, porque tiene relevancia constitucional, ya que el presente caso controvierte una providencia dictada en el marco del medio de control de reparación directa, el cual desarrolla directamente el artículo 90 de la Constitución Política.
21. Así mismo, se evidencia que i) los accionantes están legitimados en la causa
marco del medio de control de reparación directa, el cual desarrolla directamente el artículo 90 de la Constitución Política.
21. Así mismo, se evidencia que i) los accionantes están legitimados en la causa por activa y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por pasiva; ii) la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 24 de julio de 2024; iii) el libelo contiene argumentos claros; iv) no se invoca alguna irregularidad procesal que hubiese tenido un efecto decisivo en la providencia acusada; y v) no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. Sin embargo, y con relación al requisito de subsidiariedad, la Subsección advierte que este se cumple parcialmente, ya que, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado no satisface dicha exigencia, toda vez que los accionantes arguyen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de lo establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estad o proferida dentro del expediente 66001 23 31 000 2001 00731 01 (26251), lo cual evidencia que la parte demandante tenía otro medio judicial para su discusión, correspondiente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del CPACA.
23. Definido lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente caso se
correspondiente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del CPACA.
23. Definido lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente caso se materializaron o no los defectos fáctico y falta de motivación alegados por la parte
actora, así:
24. En primer lugar, los demandantes precisaron que la sentencia del 24 de julio de 2024 incurrió en defecto fáctico , pues el tribunal de instancia desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, sumado a que no verificó si existían otros medios de comunicación en tre el recluso y sus familiares, como el uso de
teléfonos públicos.
25. Pues bien, al revisar la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concluyó lo siguiente:
Entonces, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia sobre la indemnización de los perjuicios morales en caso También (sic) estableció que, para presumir la afectación moral del cónyuge y de los parientes cercanos, es necesari o acreditar con prueba idónea el parentesco y/o estado civil o de la convivencia de los compañeros, según corresponda. Evidentemente, la simple acreditación del parentesco o de las relaciones de crianza, para los eventos de perjuicios morales reclamados po r abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Polític a y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes
contenido del artículo 42 de la Carta Polític a y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. En este orden de ideas, para la Sala, si bien es cierto, se encuentra acreditado que los demandantes Humberto Viña Portela, Mery Viña Portela, Omar Viña Portela, Aurora Viña Portela y Emilio Viña Portela acreditaron su condición de hermanos de la víctima directa (ver acápite de legitimación) lo que en principio daría lugar a aplicar laRadicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presunción de la aflicción, congoja y sufrimiento por la muerte de su hermano Cesar Augusto Viña Portela (q.e.p.d), no es menos cierto que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente aportadas por la entidad demandada, se desvirtúa la aludida presunción, dado que aquéllos no visitaron a su hermano durante el periodo que estuvo en la cárc el por más de un año según costa en los registros del INPEC (1.14 y 1.15) lo que permite concluir que en estas relaciones familiares no existía cercanía y lazos afectivos; además los demandantes no demostraron una situación
estuvo en la cárc el por más de un año según costa en los registros del INPEC (1.14 y 1.15) lo que permite concluir que en estas relaciones familiares no existía cercanía y lazos afectivos; además los demandantes no demostraron una situación especial que no les permitiera visitar a su hermano. Así las cosas, se desvirtúa la presunción de aflicción dado que no se evidencia las características que identifican la relación de familia entre hermanos, como lo es el amor, solidaridad y afectividad, en especial en al (sic) situación que se encuentra el señor Cesar Augusto Viña Portela (q.e.p.d), quien estaba privado de la libertad y que nunca fue visitado por estos demandantes, razón por la cual, se revocará el reconocimiento otorgado por el a quo frente a estos demandantes.
(Negritas fuera del texto original).
26. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no se advierte que el tribunal de instancia hubiese incurrido en el defecto fáctico endilgado, en la medida en que, con base en las pruebas obrantes en el plenario, desvi rtuó la presunción relacionada a los perjuicios morales deprecados por los accionante s, puesto que, con base en el reporte de ingreso y salida de visitas del interno César Augusto Viña Portela (q. e. p. d.), desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 16 de junio de 2016, el ad quem solo evidenció una visita realizada por su hermano Edgar Viña Portela el día 27 de febrero de 2016,5 sin que los demás hermanos alegaran circunstancias económicas y sociales que les hubiesen impedido visitar al recluso fallecido.
evidenció una visita realizada por su hermano Edgar Viña Portela el día 27 de febrero de 2016,5 sin que los demás hermanos alegaran circunstancias económicas y sociales que les hubiesen impedido visitar al recluso fallecido.
27. Además, aunque la parte actora adujo que el citado yerro también se presentó porque tribunal no tuvo en cuanta otros medios de prueba que demostraban el vínculo y la cercanía con el fallecido, lo cierto es que, al revisar el expediente, no se allegaron otros medios de convencimiento que así lo demostraran, por lo que la carga probatoria no podía trasladarse a la corporación judicial, máxime cuando las partes deben probar sus dichos.
28. En segundo lugar, y con relación al defecto por falta de motiva ción de la sentencia tutelada, que según los actores se materializó porque juez de segunda instancia no analizó de manera crítica las pruebas, ni expuso con claridad los fundamentos jurídicos de su decisión, para la Subsección es claro que dicho reparo se
5 Página 187 del expediente ordinario.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
relaciona directamente con el defecto fáctico previamente resuelto, y, por ende, tampoco prospera, ya que, se itera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sí fundamentó su decisión de modificar la sentencia de primer grado para en su lugar negarles los perjuicios morales a los señores
tampoco prospera, ya que, se itera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sí fundamentó su decisión de modificar la sentencia de primer grado para en su lugar negarles los perjuicios morales a los señores Humberto, Mery, Omar y Aurora Viña Portela, pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado fijada el 28 de agosto d e 2014 6 y a las pruebas allegadas al plenario, arribó a la conclusión de que no tenían derecho a esa indemnización, pues se desvirtuó la presunción de aflicción, congoja y sufrimiento sufrida por ellos debido a la muerte de su hermano recluido.
III. CONCLUSIÓN
29. Con los anteriores argumentos , por un lado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al no satisfacer el requisito de subsidiarieda d.
Por su parte, se negará el amparo deprecado, ya que en el caso no se configura la existencia de los defectos fáctico y por falta de motivación.
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiarieda d con relación a l defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Segundo. Negar el amparo invocado por los señores Humberto, Mery, Omar, Aurora y Emilio Viña Portela, por las razones expuestas en este proveído.
precedente. Segundo. Negar el amparo invocado por los señores Humberto, Mery, Omar, Aurora y Emilio Viña Portela, por las razones expuestas en este proveído.
6 Consejo de Estado , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente 73001 23 31 000 2001 00418 01 (27709).Radicado: 11001 03 15 000 2025 00310 00
Demandantes: Humberto Viña Portela y otros
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.