CE - Sentencia 11001031500020250033700 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250033700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Niega el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Eudes Gómez Salazar, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y al principio de pres unción de inocencia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 52001-23-33-000-2024-00003-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El 2 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora del municipio de El Rosario
nulidad electoral con radicado 52001-23-33-000-2024-00003-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El 2 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora del municipio de El Rosario Nariño, declaró al señor Eudes Gómez Salazar elegido como alcalde del ente territorial para el periodo constitucional 2024-2027.
En diciembre de 2023, el señor José Isaías Rodríguez Túquerres, quien aspiró al cargo de alcalde para las aludidas elecci ones y ocupó la segunda posición, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que alegó la configuración de doble militancia del señor Eudes Gómez Salazar, ya que habría apoyado «públicamente en el año 2023 a Isabel Rodríguez Guevara, candidata por el partido ADA, siendo él inscrito por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO)».
El proceso de nulidad electoral se tramitó bajo el radicado 52001233300020240000300 y recayó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en sentencia del 25 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
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Estudiado el asunto en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de
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Estudiado el asunto en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 , revocó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, al concluir que el accionante incurrió en la prohibición de doble militancia , lo que conllevó a que se declarara la nulidad de su elección como alcalde del municipio de el Rosario, Nariño, para el período 2024-2027.
2.2. Fundamentos jurídicos
El accionante invocó como fundamentos de la acción de tutela los artículos «1, 13, 15, 29, 40, 83, 86, 93 y 94 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 306 del 1992 y 333 de 2021». Por otra parte señaló que se configuraron las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial:
a. Defecto fáctico: Adujo que existió una valoración arbitraria de la prueba pericial, testimonial, así como de los documentos arribados al proceso.
b. Defecto sustantivo: Señaló que en la providencia objeto de tutela se interpretó caprichosamente el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley estatutaria 1475 de 2011.
c. Violación directa de la Constitución: Argumentó que, a partir de la providencia reprochada, se desconocen los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29) al incurrirse en los defectos fáctico y
c. Violación directa de la Constitución: Argumentó que, a partir de la providencia reprochada, se desconocen los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29) al incurrirse en los defectos fáctico y sustantivo. A elegir y ser elegido (artículo 40), dado la «interpretación contra legem, irrazonable y desproporcionada de la prohibición de doble militancia prevista en la Constitución y la ley» y en contravía del principio pro homine
2.3. Pretensiones
El accionante solicitó:
«1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la d efensa, a la presunción de inocencia, a los derechos políticos a ser elegido y a la eficacia del voto del señor EUDES GÓMEZ SALAZAR (sic) y de sus electores.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 52001233300020240000301, mediante la cual se anuló la elección del accionante como alcalde del municipio de El
Rosario, Nariño.
3. Disponer y ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el término que estime conveniente, dicte una nueva providencia que se ajuste a los parámetros constitucionales, en particular al respeto por el debido proceso, la valoración correcta de las pruebas aportadas, y la protección de los derechos políticos del accionante y de la ciudadanía que lo eligió».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
los derechos políticos del accionante y de la ciudadanía que lo eligió».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado en calidad de accionado, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría Regional de Nariño, el Consejo Nacional Electoral, el Municipio de el Rosario – Nariño, la Asamblea Departamental de Nariño, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, el Movimiento Alianza Democrática Amplia, el Tribunal Administrativo de Nariño y a los señores José Isaías Rodríguez Túquerres e Isabel Rodríguez Guevara como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que afirmó que la acción de tutela es improcedente, en la medida que no satisfizo los presupuestos generales de re levancia constitucional y de agotamiento de los medios de defensa. Subsidiariamente, solicitó que fueran negadas las pretensiones.
En lo que atañe a los argumentos esbozados en para la configuración del defecto fáctico, adujo que el accionante se «limitó a cuestionar la valoración y el análisis jurídico efectuado por la Sala (…) para argumentar la decisión cuestionada con
fáctico, adujo que el accionante se «limitó a cuestionar la valoración y el análisis jurídico efectuado por la Sala (…) para argumentar la decisión cuestionada con base en apreciaciones subjetivas y reiterando argumentos zanjados en el proceso electoral».
Por otro lado, en cuanto al defecto sustantivo, expuso que no se precisaron las razones puntuales por las que consideró que la Sala incurrió en el aludido defecto al aplicar la figura de la doble militancia.
Por último, en torno a la violación directa de la Constitución , acotó que, aunque el actor argument ó que se le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido al no aplicarse el principio pro homine, lo cierto era que con las pruebas aportadas al proceso se extraía que existieron los elementos suficientes para colegir la configuración de la doble militancia en modalidad de apoyo.
En suma, consideró que la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida con base en la legislación vigente, las garantías procesales y la jurisprudenci a aplicable al caso concreto.
2.4.2. La Procuraduría General de la Republica solicitó que se desvinculara la entidad del trámite, ya que no vulneró derechos del accionante.
2.4.3. El Consejo Nacional Electoral pidió ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por activa.
2.4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.5. No se rindieron más informes.Acción de Tutela
2.4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.5. No se rindieron más informes.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se dispong a de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede
por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se dispong a de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos result en amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar
ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía eAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunt o que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia del 14 de noviembre de 2024.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustancial y violación directa a la Constitución.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte
providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
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a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la s omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4. Resaltado de la Sala.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4.1 Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto
La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por varios motivos:
- No se tuvo en cuenta en el dictamen pericial presentado por el accionante -en calidad de demandado -, del cual, en su sentir, se ext rae que, ninguna de las pruebas presentadas por el demandante cumplió con la exigencia de autenticidad que trae consigo el artículo 244 del CGP.
- Se valoró en la sentencia el testimonio rendido por Fredy Montaña Muñoz, pese a que no se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 211 del
que trae consigo el artículo 244 del CGP.
- Se valoró en la sentencia el testimonio rendido por Fredy Montaña Muñoz, pese a que no se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 211 del CGP, aunado al hecho que el testigo no «pudo estar físicamente hablando al momento de la recolección de los documentos aportados (fotografías y grabaciones)».
2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 iii) No valoró de manera correcta las fotografías y publicaciones en redes sociales presentadas por la parte demandante, en el entendido que estas no cumplieron los criterios de autenticidad que establece el artículo 244 del CGP.
- Las grabaciones de audio aportadas con la demanda no fueron sometidas a un cotejo de voces ni a un peritaje que garantizara su autenticidad. Adicionado al hecho que existen softwares maliciosos que simulan la voz de una persona y que no se puede colegir que, de las pruebas aportadas, los hechos ocurrieron el día que se asumió como tal, pues ello solo se corrobora con una prueba técnica.
hecho que existen softwares maliciosos que simulan la voz de una persona y que no se puede colegir que, de las pruebas aportadas, los hechos ocurrieron el día que se asumió como tal, pues ello solo se corrobora con una prueba técnica.
Al respecto, se pone de presente que la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, adoptó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección del accionante, Eudes Gómez Salazar, como alcalde del municipio de El Rosario – Nariño, a partir de la siguiente argumentación:
«…Se cuestiona el rechazo de plano del relato del testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz, y con ello la declaración extraprocesal que rindió bajo juramento ante notario y la grabación de audio que captó de la reunión de 2 de octubre de 2023 en la vereda La Tigrera, so pretexto de la tacha que formuló el demandado, sin respaldo probatorio. También cuestiona la forma como el a quo analizó las imágenes de las redes sociales y la video grabación aportada.
Respecto de la prueba testimonial, se tiene que la tacha del testigo tuvo lugar en la audiencia de pruebas del 30 de abril de 2024, sustentada en que, según información de la Rama Judicial, tenía boleta de encarcelación del 23 de agosto de 2023, y el 2 de abril del 2024 se dictó auto de libertad por pena cumplida, por lo que el testimonio no es «idóneo».
El tribunal, al pronunciarse sobre este reparo en la sentencia, sostuvo que a
de agosto de 2023, y el 2 de abril del 2024 se dictó auto de libertad por pena cumplida, por lo que el testimonio no es «idóneo».
El tribunal, al pronunciarse sobre este reparo en la sentencia, sostuvo que a partir de la revisión del asunto en la página de la Rama Judicial, encontró acreditado que al testigo se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 23 de agosto de 2023, hasta el 2 de abril de 2024, cuando se le concedió la libertad por pena cumplida, por lo que no era posible que participara en la reunión política de 2 de octubre de 2023, o que realizara una declaración extra juicio ante n otario el 16 de enero de 2024, menos aún que este haya grabado aquella reunión.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso, son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por razón del parentesco, dependencias, antecedentes personales, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados, entre otras causas.
No obstante, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de sostener que la tacha «no deja sin efecto las manifestaciones de los declarantes y tampoco invalida la prueba, lo que exige es una valoración rigurosa de las declaraciones, con la cual se admitirá o negará la credibilidad de los dichos de los testigos». De ahí que la tacha no suponga descartar la valoración deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
de los testigos». De ahí que la tacha no suponga descartar la valoración deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
Accionante: Eudes Gómez Salazar
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La Sala consider a que la parte actora acierta en el cuestionamiento planteado, puesto que el tribunal se abstuvo de valorar el contenido y alcance de la declaración del testigo, y con ello su declaración extrajudicial, so pretexto de un antecedente personal relacionado co n la presunta privación de su libertad entre el 23 de agosto de 2023 y el 2 de abril de 2024, lo cual acreditó con la consulta de la página de la Rama Judicial y la captura de esta pesquisa. Sin embargo, al proceso no se aportó medio de convicción emanado de autoridad competente que diera cuenta de que la medida privativa de la libertad se hizo efectiva y el lapso en la que transcurrió.
Incluso, en el proceso obra una prueba documental que conduce a colegir que, para antes del 2 de abril de 2024, el señor Montoya Muñoz no estuviera recluido en establecimiento carcelario, según la constancia de autenticación biométrica de la declaración extraprocesal que rindió el 16 de enero de 2024 ante la Notaría Única del Círculo de Taminango (Nariño). Sobre esta base,
biométrica de la declaración extraprocesal que rindió el 16 de enero de 2024 ante la Notaría Única del Círculo de Taminango (Nariño). Sobre esta base, se tiene que la consulta de la actuación judicial no demuestra, per se, que el señor Montoya Muñoz estuviera privado de su libertad, máxime cuando en el proceso se acreditó que, antes de que cumpliera la pena, acudió ante notario para rendir una declaración extra juicio.
En ese orden, el contenido y alcance de la declaración debió ser valorado por el a quo, y ante la prosperidad de este reparo de la apelación, la Sala procederá a lo propio al momento de definir el sentido de esta causa judicial.
Sobre la video grabación, que en criterio de la parte actora fue publicada el 30 de octubre de 2023 en las redes sociales de Isabel Rodríguez Guevara, se tiene que esta documental se aportó al proceso en un archivo Mp4 y mediante enlace Drive, respecto del cual el tribunal adujo que no abrió.
No obstante, el tribunal destacó la conclusión de la pericia sobre esta prueba según la cual «en relación al video aportado, no se conoce la información de metadatos; si bien es una grabación de la proyección de la pantalla de un celular a otro celular, no se conoce la procedencia original del video».
La Sala advierte que, en efecto, el tribunal no realizó una valoración adecuada de este documento, tod a vez que le bastó con sostener que el enlace mediante el cual se aportó no abrió, pese a que también se allegó en formato Mp4, y además se soportó en las conclusiones del perito, que limitó su informe a la inexistencia de meta datos, para descartar su atr ibuto de convicción.
formato Mp4, y además se soportó en las conclusiones del perito, que limitó su informe a la inexistencia de meta datos, para descartar su atr ibuto de convicción.
Con todo, al revisar este archivo, se puede constatar que se trata de un video de 57 segundos de duración que se captó desde la proyección de otro celular, y contiene el logo de la campaña de Isabel Rodríguez. Frente a este documento, basta con indicar que la persona que allí aparece no es el demandado, de manera que el discurso de agradecimiento, si bien lo menciona, no compromete su responsabilidad. No se trata de una manifestación expresa del acusado electo, por lo que este registro de video no contribuye endilgarle un acto positivo de respaldo.
Acerca del estudio que realizó el a quo sobre los vínculos que conducen a las publicaciones de la red social Facebook, es necesario tener en cuentaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
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(…)
El siguiente paralelo entre la captura de pantalla de la publicación de 16 de agosto de 2023 en el perfil de la red social Facebook denominado «Sigamos Construyendo», aportado con la demanda, y la publicación de la misma
(…)
El siguiente paralelo entre la captura de pantalla de la publicación de 16 de agosto de 2023 en el perfil de la red social Facebook denominado «Sigamos Construyendo», aportado con la demanda, y la publicación de la misma fecha a la que conduce el enlace aportado, permite corroborar que no contiene las imágenes dest acadas en el libelo, y que de la revisión del historial de cambios se puede advertir que, en efecto, el 19 de enero se eliminaron unos archivos multimedia
(…)
Circunstancia idéntica se verificó al comparar la captura de pantalla de la publicación del 15 de octubre de 2023 del perfil denominado «Eudes Gómez – Alcalde», y el enlace aportado con la demanda.
Como se observa, aunque es posible verificar cambios de las publicaciones, el historial no permite comprobar el contenido multimedia de la difusión primigenia.
De ahí que no sea posible tener certeza sobre la coincidencia de las imágenes contenidas en las capturas de pantalla aportadas con la demanda y la pub licación vigente. Por ende, aún bajo la circunstancia de que no se verificó el historial de cambios de las publicaciones, la Sala no encuentra reparo alguno en las conclusiones del tribunal, toda vez que no hay forma de corroborar que las imágenes de las c apturas de la demanda corresponden con las divulgaciones a las que conducen los vínculos aportados.
No obstante, la circunstancia anterior no impide que la Sala pueda valorar el contenido del mensaje de datos y los registros fotográficos aportados mediante captura de pantalla.
De este modo, el enlace allegado con la demanda conduce a una
No obstante, la circunstancia anterior no impide que la Sala pueda valorar el contenido del mensaje de datos y los registros fotográficos aportados mediante captura de pantalla.
De este modo, el enlace allegado con la demanda conduce a una publicación de 16 de agosto de 2023 en el perfil de la red social Facebook denominado «Sigamos Construyendo», con el siguiente texto: «Con el apoyo de ustedes esta iniciativa política sigue avanzando hacia la búsqueda de un Departamento que cuente con representantes que conoce de primera mano las problemáticas... #asambleadepartamental #sigamos Sigamos Construyendo #isabelrodriguezguevara Sigamos Construyendo Asamblea Departamental De Nariño».
Como se observa, no se trata de una publicación proveniente de una red social del demandado, por lo que tampoco es el autor del texto que en ella aparece, luego no es posible derivar un acto positivo y concreto de apoyo a partir del contenido de esta divulgación.
Acerca de las imágenes de las capturas de pantalla, se tiene que con la demanda se aportaron tres fotografías que, según el demandante, hicieron parte de la publicación bajo análisis.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00337-00
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La pericia se pronunció sobre estas prueba
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