CE - Sentencia 11001031500020250034200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250034200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00342-00
Accionante: Jorge Armando Romero Baldovino
Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Se niega el amparo solicitado al no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Armando Romero Valdovino, quien actúa en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo de Sucre por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 5 de junio de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70-001-33-33-0042019-00225-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente se colige que el accionante, ingresó1 mediante
del derecho con radicado 70-001-33-33-0042019-00225-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente se colige que el accionante, ingresó1 mediante contrato laboral al Banco Agrario de Colombia y que unos años después 2 fue trasladado al municipio de Sincelejo.
El 26 de agosto de 2016, el señor Emiro Julio Frías, cliente de la entidad bancaria referida en el municipio de San Onofre presentó una queja ante esa sucursal, en la que informó lo siguiente:
«(…) El motivo de la presente es informar que el día 27 de julio de 2016 me fue desembolsado un microcrédito por valor de $2.100.000. Ese día el asesor de microcrédito me dijo que le entregara $92.000 para la primera cuota del crédito que toca a finales de agosto y así tendría que volver a pagar en septiembre. El día de hoy me llaman del banco tengo la sorpresa que estoy en mora y que tengo un saldo pendiente por valor de $72.116 ya que descontaron de la cuenta lo poco que tenía.
1 Como asesor comercial micro finanzas, en la oficina de San Onofre - Sucre el día 18 de noviembre de 2013. Índice 2 del aplicativo SAMAI, 6_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_22_1_202512_2_5_20250124123700240. Contrato individual de trabajo Págs. 71-74 2 El día 5 de julio de 2016, en razón a que fue ascendido al cargo de profesional universitario de micro finanzas.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
2 El día 5 de julio de 2016, en razón a que fue ascendido al cargo de profesional universitario de micro finanzas.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino
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2 AGRADEZCO a esta entidad financiera que resuelva la situación teniendo en cuenta que el mismo día del desembolso pague la primera cuota al asesor
JORGE ROMERO.
Solicito poner al día la obligación ya que soy muy responsable de mis obligaciones y cuido mi hoja de vida .». (Sic en toda la cita). Negrillas y subrayas de la Sala.
La queja contra el actor fue remitida por el coordinador de la sucursal a la oficina de control disciplinario interno, la cual, el 29 de agosto de 2016 abrió la indagación preliminar del proceso. Posteriormente, el 18 de octubre de 2016, se inició la investigación disciplinaria y se suspendió al actor en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, el 18 de noviembre de 2016 , el Banco Agrario de Colombia S.A. dio por terminado su contrato laboral.
Mediante acto administrativo disciplinario del 21 de mayo de 2018 , confirmado el 103 de diciembre del mismo año, el señor Romero Valdovino fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.
El hoy accionante consideró que la sanción debía declararse nula debido a una falta de motivación y violación al debido proceso, aunado a que en razón a ella sufrió
destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.
El hoy accionante consideró que la sanción debía declararse nula debido a una falta de motivación y violación al debido proceso, aunado a que en razón a ella sufrió una afectación psicológica, familiar y social, que le ha impedido laborar en otras entidades públicas y privadas circunstancia que debía reparársele , por lo que instauró una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo quien declaró4 la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y ordenó a la entidad demandada cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Romero Valdovino durante la suspensión en el ejercicio de su cargo, así como cancelar los registros y anotaciones de la sanción impuesta al actor.
La anterior decisión fue apelada por el Banco Agrario de Colombia y posteriormente fue revocada por el Tribunal Administrativo de Sucre que además negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el procedimiento disciplinario quedó demostrado que el accionante actuó con dolo en la comisión de la falta que le fue imputada.
2.2. Fundamento jurídico
El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues en su sentir fue juzgado con soporte en un cargo que no ocupaba al momento de los hechos, aunado al desconocimiento de un precedente de unificación 5 y una valoración inadecuada de las pruebas respecto a su caso por parte de la autoridad judicial accionada con los que se quebrantó también su derecho al acceso a la administración de justicia.
valoración inadecuada de las pruebas respecto a su caso por parte de la autoridad judicial accionada con los que se quebrantó también su derecho al acceso a la administración de justicia.
3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 6_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_22_1_202512_2_5_2025012412370024. Pág. 217-284. Decisión de Presidencia del Banco Agrario como segunda instancia disciplinaria. 4 Índice 2 aplicativo SAMAI, 7_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_22_1_202512_2_6_20250124123700475. 5 El actor hizo referencia al proceso seguido a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino
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Lo anterior, sumado a una trasgresión al debido proceso pues adujo que se le juzgó sin pruebas suficientes, utilizando testimonios de oídas, una queja disciplinaria y su versión libre como si fueran pruebas válidas, omitiendo valora r otras pruebas esenciales para su defensa, afirmando además que el Tribunal revocó la sentencia desatendiendo las reglas procesales al respecto , pues no ejerció un control pleno e integral de forma positiva sino negativa.
otras pruebas esenciales para su defensa, afirmando además que el Tribunal revocó la sentencia desatendiendo las reglas procesales al respecto , pues no ejerció un control pleno e integral de forma positiva sino negativa.
Además, adujo que se le vulneró su der echo a una tutela judicial efectiva , al confirmar la sanción impuesta, pues reiteró que a su juicio no se realizó un análisis idóneo de las pruebas y el derecho aplicable a su asunto.
Por lo expuesto, el actor alegó la existencia de varios defectos fácticos en la providencia impugnada. Sostuvo en primer lugar, que el tribunal accionado basó su juicio de reproche en unas funciones y un cargo que él no ostentaba en la época de los hechos investigados ignorando la prueba documental que demostraba lo contrario, lo cual vulner ó su derecho al debido proceso y su presunción de inocencia. Afirmó que esta omisión en la valoración de pruebas relevantes afect ó la validez de la sanción impuesta, dado que la culpabilidad atribuida se basa en un error respecto de sus funciones y cargo.
Aunado a lo anterior, el actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en otro defecto fáctico con el que trasgredió el debido proceso, al aplicar una fórmula probatoria irracional que combinó elementos de convicción que no son pruebas (como testimonios de oídas y quejas disciplinarias ) y los trató como si fueran pruebas válidas. Argument ó que esta "alquimia probatoria" carece de sentido lógico y legal, y que, de no haber cometido este error, su decisión habría sido diferente.
Alegó además que el Tribunal también incurrió en el referido defecto al otorgar
sentido lógico y legal, y que, de no haber cometido este error, su decisión habría sido diferente.
Alegó además que el Tribunal también incurrió en el referido defecto al otorgar alcance probatorio a su versión libre, usándola como confesión sin que él aceptara responsabilidad alguna.
Finalmente, actor afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto orgánico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial al asumir competencias de la entidad demandada y realizar un nuevo juicio disciplinario en lugar de contrastar las razones de inconformidad del apelante e ignoró las razones del fallo de primera instancia, utilizando de manera equivocada el concepto de “control pleno e integral” de los actos sancionatorios disciplinarios, lo cual vulnera el debido proceso.
El actor arguyó que el Tribunal, al aplicar el c itado control , excedió sus competencias al realizar un nuevo juicio disciplinario en lugar de simplemente verificar las garantías procesales del sujeto disciplinado. Afirmó que con ello usurpó funciones de la entidad demandada y desconoció el fallo de primera instancia, utilizando de forma incorrecta la figura referida para justificar su decisión.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
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«(…) Con base en los hechos narrados y el análisis jurídico expuesto, presento las siguientes pretensiones para que sean consideradas en la
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«(…) Con base en los hechos narrados y el análisis jurídico expuesto, presento las siguientes pretensiones para que sean consideradas en la acción de tutela:
1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se ordene al Tribunal accionado que profiera en un término de 48 horas una sentencia de reemplazo.».
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto6 del 27 de enero de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre como accionado y al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Sincelejo como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. 7 solicitó negar el amparo invocado argumentando que esa entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva y no vulneró ningún derecho fundamental de l actor. Afirmó que el actor interpuso con antelación otra acción de tutela8 contra la autoridad judicial accionada.
2.4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.
2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2024 que revocó la decisión del 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
6 Índice 4 del aplicativo SAMAI 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 19_110010315000202500342005MemorialWeb202523221936. 8 Aplicativo SAMAI, expediente 11001 -03-15-000-2024-01583-00/01. Relacionada con una presunta mora judicial dentro del proceso seguido bajo el radicado 70-001-33-33-0042019-00225-00, la cual fue declarada improcedente.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
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5 3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de
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5 3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derec hos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida d e la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la pres entación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
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6 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la inter posición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en la
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en la providencia censurada y existe una argumentación suficiente para considerar su revisión.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se pre sentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12.
3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
9 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
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7 En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición13, precisó que de acuerdo con l o dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilid ad de la acción de tutela.
Respecto del precedente vertical14, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado
en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior15.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y dire ctamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso16. De esta forma, la Corte Constitucional recordó
sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso16. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser un a regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional h a reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguard ar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan
13 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 16 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Acción de Tutela
15 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 16 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00342-00
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8 salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación17.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenam iento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del p recedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional
decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente18.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela , en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
3.6.- Análisis del defecto fáctico y de desconocimiento del precedente en la sentencia del 5 de junio de 2024:
La Sala procede a estudiar la supuesta existencia de los defectos alegados en la providencia de manera conjunta, al estar íntimamente relacionados conforme al planteamiento del actor en su escrito de tutela.
El actor alegó una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al ser juzgado por un cargo que no ocupaba y con pruebas, a su juicio , insuficientes como la queja presentada y unos testimonios que consideró de oídas. Sostuvo que el tribunal ignoró pruebas documentales clave y aplicó incorrectamente la figura de control pleno e integral, utilizando elementos de convicción no válidos y su versión libre como confesión, vulnerando así su derecho a una tutela judicial efectiva.
aplicó incorrectamente la figura de control pleno e integral, utilizando elementos de convicción no válidos y su versión libre como confesión, vulnerando así su derecho a una tutela judicial efectiva.
Además, argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial y excedió sus competencias al realizar un nuevo juicio disciplinario en lugar de verificar las garantías procesales , sin tener en cuenta lo expuesto por la primera instancia. Afirmó que estas irregularidades afectaron el juicio de la accionada para confirmar la validez de la sanción impuesta, pues se basaron en
17 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 199
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