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CE - Sentencia 11001031500020250034900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250034900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: ALDEMAR TORRES CALDERÓN Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. // Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Violación en el caso concreto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes

Escrito de tutela

1. Aldemar Torres Calderón, María Antonia Calderón, Yamile Licia Calderón, Edgar Torres Calderón, Martha Lucia Calderón, Vianey Calderón y Leydy Johana Torres Calderón, mediante apoderada judicial acudieron al juez de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, puntualmente por el fallo proferido el 6 de junio de 2024 y que puso fin al proceso de reparación directa dentro del radicado 11001 -33-43-058-2016-00210-02. Lo anterior con base en los

siguientes hechos:

el fallo proferido el 6 de junio de 2024 y que puso fin al proceso de reparación directa dentro del radicado 11001 -33-43-058-2016-00210-02. Lo anterior con base en los siguientes hechos:

2. El 8 de abril de 2013, Aldemar Torres Calderón fue privado de la libertad por cuenta de un juzgado penal con función de control de garantía. Le fue impuesta medida de aseguramiento intramural en la Cárcel y Penitenciaría Modelo de Bogotá.

3. En sentencia del 20 de febrero de 2014, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Aldemar Torres Calderón. Recup eró la libertad al día siguiente.

Durante la privación de la libertad, según la demanda, Aldemar Torres Calderón vivió condiciones infrahumanas y atentatorias de su dignidad humana causadas por las altas tasas de hacinamiento de la cárcel Modelo de Bogotá, la falta de instalaciones destinadas a garantizar a la población reclusa las condiciones dignas durante su estadía como instalaciones sanitarias y la ausencia de espacio para un descanso digno.

4. Con base a la anterior situación, Aldemar Torres Calderón y su núcleo familiar iniciaron un proceso de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

INPEC y USPEC. En providencia de primera instancia 1 se declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas “por la afectación a

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

INPEC y USPEC. En providencia de primera instancia 1 se declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas “por la afectación a los bienes convencionales y constitucionalmente protegidos del señor Aldemar Torres Calderón durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad”2.

5. En sede de segunda instancia 3 se revocó la decisión condenatoria, pues a pesar que fueron acreditadas las condiciones de hacinamiento y de reclusión indignas no se comprobó la existencia de “tratos degradantes e inhumanos por cuenta del INPEC, independientes de la situación de hacinamiento que sufre el sistema carcelario a nivel nacional. En efecto, las problemáticas generales, sistémicas o estructurales identificadas en los establecimientos carcelarios y el sobrecupo que hubiese podido presentarse en el centro de reclusión donde estuvo privado de su libertad el señor Torres Calderón, no resultan suficientes para demostrar las condiciones degradantes e inhumanas alegadas como daño, puesto que tratándose de pretensiones indemnizatorias, la parte demandante tenía la carga de probar su certeza e individualidad. Por el contrario, las pruebas aportadas sugieren que durante el tiempo de privación de la libertad se procuró garantizar el núcleo esencial de su derecho fundamental a la dignidad humana.”

6. En el escrito de tutela se recordó que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha reconocido la reparación por el daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad en condiciones indignas, de hacinamiento y de una vulneración masiva de derechos fundamentales dentro de centros carcelarios y

Consejo de Estado ha reconocido la reparación por el daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad en condiciones indignas, de hacinamiento y de una vulneración masiva de derechos fundamentales dentro de centros carcelarios y penitenciarios. Se indicó que, si bien la sentencia de segunda instancia, reconoció la situación de sobrepoblación en la cárcel modelo de Bogotá, concluyó que no se probó un daño concreto. Ante esa con clusión del Tribunal, los tutelantes indicaron que se debían ejercer las facultades de traslado de carga dinámica de la prueba y exigir que las autoridades Estatales desmintieran las afirmaciones del actor. En criterio de los tutelantes “ resulta desproporc ionado pretender que fuera el demandante quien aportara material fotográfico o de algún otro tipo, para establecer cuáles eran las condiciones exactas en las que se encontraba recluido, cuando está probado de manera contundente y aceptado como tal por el T ribunal, que el establecimiento penitenciario y carcelario, durante el período en el que estuvo el señor Aldemar Torres Calderón, era del 184%.”

7. Indicó que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que en diversas decisiones han indicado que, en aplicación del régimen de imputación de Da ño Especial, se debe reparar el daño antijurídico consistente en condiciones indignas de reclusión. Además, se argumentó que, hubo un desconocimiento del precedente horizontal, pues en otros casos, el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la Subsección B ha reconocido el daño

en condiciones indignas de reclusión. Además, se argumentó que, hubo un desconocimiento del precedente horizontal, pues en otros casos, el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la Subsección B ha reconocido el daño antijurídico ocasionado por las condiciones de reclusión indignas y con altas tasas de hacinamiento. Adicionalmente se argumentó que se configuró un defecto fáctico,

1 Proferida el 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado 58 administrativo del circuito de Bogotá. 2 Folio 2 del escrito de tutela. 3 Decisión de 6 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

pues si bien, la providencia atacada reconoce la situac ión de hacinamiento del sistema carcelario, de ello no extrajo las conclusiones necesarias y eran el reconocimiento de la existencia del daño. Si el Tribunal consideraba que no existía prueba, estaba en la obligación de acudir a la carga dinámica de la pru eba para exigir a las entidades accionadas evidenciar que las situaciones de hacinamiento no causaron un daño al actor.

8. Finalmente alegó la violación directa a la Constitución, pues el fallo cuestionado implica el desconocimiento del derecho a la igualdad, esto en atención a que, el caso del actor, Aldemar Torres Calderón, es igual al de Brayan Felipe

8. Finalmente alegó la violación directa a la Constitución, pues el fallo cuestionado implica el desconocimiento del derecho a la igualdad, esto en atención a que, el caso del actor, Aldemar Torres Calderón, es igual al de Brayan Felipe Sterling Rojas, otra persona privada de la libertad, quien a la postre fue absuelta y quien, en las mismas condiciones de hacinamiento y reclusión indigna, sí fue reparado por la justicia administrativa4.

9. Por lo anterior solicitó amparar los derechos constitucionales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, y dejar sin efecto la senten cia atacada, y en su lugar ordenar proferir fallo de reemplazo que aplique el precedente contenido en la sentencia SU068 de 2023, la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el derecho a la igualdad, con base en la sentencia 11001334305820160027501 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” para la resolución del presente caso.”

Trámite de la acción de tutela

10. En auto de 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, notificó a la entidad accionada, y oficiosamente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad Administrativa de Servicios

Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC) y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa radicado con Núm. 11001-33-43058-2016-00210-00/01/025.

11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)6 intervino con el fin de solicitar que se negara el amparo. Argumentó que la acción de tutela se interpuso para revivir un debate que ya se agotó en las dos ins tancias judiciales del proceso contencioso administrativo, por lo cual no es procedente el medio de control constitucional. Además, señaló que la tutela ataca una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo cual carece de legitimación en la

4 “En materia procesal ambos casos fueron conocidos por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativos de Bogotá que declaró responsable a las entidades demandadas; empero, en segunda instancia, el proceso del señor Brahyan Sterling fue conocido p or la subsección B y el del señor Aldemar por la Subsección C, lo que trajo como consecuencia, que al señor Sterling se le reconocieran las pretensiones y los perjuicios por los daños causados y, contrario sensu, al señor Torres Calderón se le negaran las pretensiones” 5 Índice Samai No. 004. 6 Índice Samai 008.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros

5 Índice Samai No. 004. 6 Índice Samai 008.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

causa por pasiva. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios7 intervino con el fin de solicitar que se excluya del proceso de tutela, ya que la Unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

12. La coordinadora del grupo de tutelas del INPEC 8 intervino con el fin de solicitar que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, pues en su criterio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones legales solo se relacionan con velar por el cumplimi ento de la pena privativa de la libertad resultado de una sentencia penal ejecutoriada, y no se relacionan, accidentalmente, con la discusión constitucional promovida en el amparo.

13. El magistrado sustanciador de la providencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 intervino con el fin de solicitar que se declare la improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los tutelantes repiten los mismos argumentos que fueron esgrimidos en instancia sin aportar elementos de í ndole constitucional.

Aclaró que, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación, pero no ordenó ninguna medida de reparación o indemnización. Se limitó a reconocer la situación de hacinamiento de la cárcel Modelo de Bogotá. En la providencia cuestionada se indica que, si bien el

extracontractual de la Nación, pero no ordenó ninguna medida de reparación o indemnización. Se limitó a reconocer la situación de hacinamiento de la cárcel Modelo de Bogotá. En la providencia cuestionada se indica que, si bien el hacinamiento es cierto, esto no se tradujo en un daño concreto en contra del actor. Respecto al argumento del tutelante, conforme al cual, hay un precedente proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un hecho idéntico, en el que s í declaró la responsabilidad administrativa de las entidades, el magistrado sustanciador indicó que en el mejor de los casos es precedente horizontal, y que por el contrario el precedente vertical proferido por el Consejo de Estado ha indicado que, a pesar de la tragedia que implica la crisis de derechos fundamentales que ocurre en las cárceles del país, se debe estar ante un daño concreto en cabeza de una persona.

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

15. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar el cumplimiento de los anteriores presu puestos, como segundo problema jurídico se examinará si la

7 Índice samai 010. 8 Índice Samai 011.

tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar el cumplimiento de los anteriores presu puestos, como segundo problema jurídico se examinará si la

7 Índice samai 010. 8 Índice Samai 011. 9 Magistrado Fernando Iregui Camelo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

decisión atacada incurre en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución Política.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.

16. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

17. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constituc ional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

18. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si

18. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trat a de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales14.

10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 11 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada frau dulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 14 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del falloRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

19. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

19. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

20. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”15.

21. Se satisface el requisito puesto que, la acci ón de tutela la formularon las personas directamente perjudicadas por la decisión cuestionada. Puntualmente, mediante apoderada judicial, Aldemar Torres Calderón, María Antonia Calderón,

Yamile Lucia Calderón, Edgar Torres Calderón, Martha Lucia Calderón, Vianey Calderón y Leidy Johana Torres Calderón.

22. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que, la acción de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que pr ofirió la sentencia de 6 de junio de

2024.

Relevancia constitucional

23. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela los actores indican que la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues el fallo cuestionado no

23. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela los actores indican que la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues el fallo cuestionado no aplicó la carga dinámica de la prueba para que las entidades accionadas desvirtuaran las afirmaciones y evidencias contenidas en la demanda. En criterio de esta Subsección se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues en efecto, los actores muestran un debate que, si bien se funda en un proceso judicial gobernado por normas de índole legal, lo cierto es que discute una situación de raigambre superior, como es la configuración del daño antijurídico en casos de personas privadas de la libertad en establecimientos de carcelarios y penitenciarios con alto índice de hacinamiento y en condiciones de indignidad.

24. El problema expuesto en el medio de amparo es de aquellos que, implican la aplicación directa de normas constitucionales referidas a la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y quienes tienen una relación

cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá

o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

de especial sujeción administrativa con autoridades públicas, en virtud de la restricción de algunos derechos constitucionales como la libertad de locomoció n, pero a su vez, son titulares de una protección reforzada, como su derecho a la integridad física o dignidad humana.

Subsidiariedad

25. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno, que permita vehiculizar el reparo constitucional que se plantea. Si bien, formalmente, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de

de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno, que permita vehiculizar el reparo constitucional que se plantea. Si bien, formalmente, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta posible promover e l recurso extraordinario de revisión, el argumento constitucional invocado en el escrito de amparo no se adecúa a ninguna de las taxativas causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, como ha indicado la Corte Constitucional 16, las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y previstas para concretas hipótesis, en el caso concreto, son inidóneas, pues no permiten tramitar el reclamo constitucional que se propone en el escrito de amparo. En consecuencia, solo procede la acción constitucional de tutela.

Inmediatez

26. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 6 de junio de 2024, y fue notificada el 22 de julio del mismo año 17, mientas que la acción de tutela fue formulada el 23 de enero de 202518, es decir, dentro de un plazo razonable de seis meses en cumplimiento del requisito de inmediatez, sin que dicho lapso sea abiertamente desproporcionado o que afecte derechos fundamentales de terceros.

Las supuestas irregularidades tienen un efecto deci sivo en la sentencia que se impugna.

meses en cumplimiento del requisito de inmediatez, sin que dicho lapso sea abiertamente desproporcionado o que afecte derechos fundamentales de terceros.

Las supuestas irregularidades tienen un efecto deci sivo en la sentencia que se impugna.

27. La parte actora señala elementos relevantes que tienen el alcance de afectar el sentido de la decisión. Sostiene que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento de una sentencia de unificación jurispruden cial proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, SU-068 de 2023 y la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación de 20 de noviembre de 2020, providencias en las que, las dos Altas Cortes indicaron que, las personas privada s

16 SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), reiterado en SU -241 de 2024 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) 17 Índice Samai 012. 20RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_3112025zi(.zip) NroActua 12 18 Índice Samai No. 01.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

de la libertad y que lo están en contexto de alto hacinamiento, por ese solo hecho, sufren una vulneración de un abanico amplio de derechos constitucionales, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento de medidas de reparación, y que en todo caso, debido a la situación de especial sujeción administrativa derivada de la privación de la libertad, es carga de las entidades públicas desvirtuar las

por la cual resulta procedente el reconocimiento de medidas de reparación, y que en todo caso, debido a la situación de especial sujeción administrativa derivada de la privación de la libertad, es carga de las entidades públicas desvirtuar las consecuencias de las altas tasas de hacinamiento.

28. En criterio de esta Subsección, la decisión de apl icar dichos precedentes judiciales tiene un impacto significativo, pues puede acarrear la modificación del sentido del fallo de la providencia atacada en sede de tutela.

Identificación de los hechos que dieron origen a la violación

29. La parte accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales. Según indicó, la afectación obedeció a que; por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó las reglas de la carga dinámica de la prueba, pues no estableció obligaciones probatorias en cabeza de las entidades penitenciarias y carcelarias dirigidas a exigirles que desvirtúen las afirmaciones de la parte actora dentro del proceso de reparación directa. En concreto, en el escrito de tutela se indicó que fue acreditado que el patio de la cárcel Modelo en el que estuvo privado de la libertad tenía altísimas tasas de hacinamiento, lo cual, conforme el precedente judicial en vigor, basta para que se pruebe el daño antijurídico.

30. En el mismo sentido se indicó con claridad que se presenta una violación a la Constitución, pues otra persona privada de la libertad y absuelta en idénticas situaciones que el actor, s í obtuvo una sentencia condenatoria en contra de las entidades penitenciarias y carcelarias. Ello en abierta contradicción del derecho a la

la Constitución, pues otra persona privada de la libertad y absuelta en idénticas situaciones que el actor, s í obtuvo una sentencia condenatoria en contra de las entidades penitenciarias y carcelarias. Ello en abierta contradicción del derecho a la igualdad.

La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado19

31. El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual se satisface el requisito.

32. Examinado lo anterior, corresponde verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante, razón por la cual, se explicarán las siete causales de procedencia específica de tutela contra providencia. La Sentencia C590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se profundiza en el

19 SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00349-00

Accionante: Aldemar Torres Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

defecto del desconocimiento del p recedente judicial, puesto que es la tesis central de la a

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