CE - Sentencia 11001031500020250036200 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250036200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00362-00
Demandante: JOSÉ FERNANDO OCAMPO PARDO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición – Niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Ocampo Pardo contra la Presidencia de la República de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 24 de enero de 202 51, el señor José Fernando Ocampo Pardo , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República con la
1.1. Solicitud de amparo
El 24 de enero de 202 51, el señor José Fernando Ocampo Pardo , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucio nal, con ocasión de la omisión por parte del presidente de la República de darle respuesta personalmente a la solicitud radicada el 18 de enero de 2025, ante la ventanilla virtual de PSQR de la Presidencia de la República.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
1. Que se ordene al Señor Presidente de la República de Colombia responder de manera directa y de fondo a mi Derecho de Petición.
2. Que se tomen las medidas necesarias para garantizar el respeto a mis derechos constitucionales2.
1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
www.consejodeestado.gov.co
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1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor José Fernando Ocampo Pardo presentó una petición en la ventanilla virtual de PSQR de la Presidencia de la República, el 18 de enero de 2025, en la que solicitó una respuesta del señor Gustavo Petro Urrego acerca de la viabilidad de l desarrollo en el país de 3 megaproyectos, que ya había enviado por medio de otra petición en el 2024.
En aquella oportunidad, la Presidencia de la República remitió por competencia la consulta al Ministerio de Transporte, el cual, con documento identificado con radicado E -450-001397 del 18 de noviembre de 2024, le indicó lo siguiente al accionante:
Ahora bien, dado que en su comunicación menciona la iniciativa BRI, no es claro en qué términos estaría planteando su inquietud, por lo cual lo invitamos a participar en una reunión que nos permita obtener un mejor contexto de las preguntas que ha formulado en su comunicación. Proponemos llevar a cabo dicha reunión el martes 03 de diciembre de 2024, en horas de la mañana. Agradecemos su confirmación al siguiente correo electrónico servicioalciudadano@upit.gov.co.
Finalmente consideramos importante aclarar que la UPIT, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 946 de 2014, carece de competencia para el análisis de iniciativas privadas relacionadas con la construcción de infraestructura de transporte, por lo tanto, en caso de contar con alguna iniciativa privada, se sugiere seguir el procedimiento establecido en la Ley 1508 de 2012 y radicarla ante la
iniciativas privadas relacionadas con la construcción de infraestructura de transporte, por lo tanto, en caso de contar con alguna iniciativa privada, se sugiere seguir el procedimiento establecido en la Ley 1508 de 2012 y radicarla ante la entidad competente, que para el caso de infraestructura de transporte de la red nacional es la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
El 23 de enero de 2025, por medio de oficio OFI25 -00010096 / GFPU 13150001 la Presidencia de la República dio respuesta a la petición del 18 de enero de 2025, en la que le explicó al ciudadano lo que se observa a continuación:
Al respecto, es importante indicar que el artículo 1 del Decreto 2647 de 2022, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, establece como objeto: asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.
Por lo anterior, en virtud a ello de manera respetuosa y en cu mplimiento de lo estipulado por la Ley 1755 de 2015, me permito informarle, lo siguiente:
De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el Estado Colombiano, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario.
[…]
Es por ello que una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que
del Primer Mandatario.
[…]
Es por ello que una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “…Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a qui en se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró porDemandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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3 escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente…”
Es así, como con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio de Transporte, entidad legalmente facultada, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta (Subrayado propio).
En consecuencia, po r medio de memorial OFI25 -00010131 / GFPU 13150001, la entidad remitió nuevamente al Ministerio de Transporte la petición del señor Ocampo Pardo, para que le diera respuesta.
En consecuencia, po r medio de memorial OFI25 -00010131 / GFPU 13150001, la entidad remitió nuevamente al Ministerio de Transporte la petición del señor Ocampo Pardo, para que le diera respuesta.
1.4. Fundamentos de la vulneración
El actor fundamentó su inconformidad en que el señor presidente de la República no le dio respuesta directamente a la petición radicada el 18 de enero de 2025, sino que, por el contrario, la contestación fue suscrita por sus asesores, sin abordar el fondo y remitiéndola nuevamente a dependencias subordinadas.
Por lo tanto, mencionó que el señor Petro Urrego era el único competente para darle respuesta, en atención a la decisión política que debía tomarse en el asunto.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El 10 de febrero de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 3 y, como parte demandada, a la Presidencia de la República4.
Asimismo, vinculó, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al Ministerio de Transporte5.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present ó la siguiente:
1.6.1. Presidencia de la República
A través de memorial allegado el 13 de febrero de 2025, la delegada de la entidad afirmó que no se vulneró la garantía fundamental del señor Ocampo Pardo, dado que ya se le había otorgado respuesta a su petición.
Asimismo, adujo que el Departamento Administrativo de Presidencia se encontraba
afirmó que no se vulneró la garantía fundamental del señor Ocampo Pardo, dado que ya se le había otorgado respuesta a su petición.
Asimismo, adujo que el Departamento Administrativo de Presidencia se encontraba legalmente facultado para proferir pronunciamientos en nombre del presidente de la República, conforme con el Decreto 2647 de 2022, por lo cual, la contestación dada
3 Índice 10 de Samai. La notificación fue realizada e n el siguiente buz ón web: ocampo.fernando@gmail.com. 4 Índice 10 de Samai. La notificación fue remitida a: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 5 Índice 10 de Samai. La notificación fue realizada en los siguientes buzones web: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co.Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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4 al accionante era válida y se encontraba dentro del marco de las competencias legales establecidas para dichos asuntos.
Por otra parte, explicó que la entidad remitió por competencia al Ministerio de Transporte para que le diera respuesta de la petición al actor, hecho que fue informado por medio de oficio. En consecuencia, solicitó la negativa del amparo solicitado.
Pese a que el Ministerio de Transporte fue notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
solicitado.
Pese a que el Ministerio de Transporte fue notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción tutelar presentada por el señor José Fernando Ocampo Pardo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra la Presidencia de la República
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Fernando Ocampo Pardo ante la presunta omisión por parte del presidente de la República de contestar directamente la solicitud realizada el 18 de enero de
2025?
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y, (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial
la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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5 En ese orden de ideas, resulta palmario que el me canismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
2.3.2. Del derecho de petición
El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a
facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales6.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos c omponentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma7.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:
Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en
Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalment e8 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importanci a en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de
6 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -495 del 12.08.92., T -010 del 18.01.933, T -392 del 06.09.94. , T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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6 interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
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6 interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»9.
luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»9.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»10.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Presidente de la República
En la presente solicitud de amparo el accionante adu jo que el presidente de la República vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión de darle respuesta directamente a la solicitud radicada el 18 de enero de 2025, por medio de la cual le pidió su concepto sobre la viabilidad del desarrollo de 3 megaproyectos que ya había presentado a través de una anterior petición.
El señor José Fernando Ocampo Pardo refirió que el 23 de enero del año en curso, la presidencia de la República le contestó, sin embargo, no fue de fondo ni mucho
9 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez.
la presidencia de la República le contestó, sin embargo, no fue de fondo ni mucho
9 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 10 Ibídem. 11 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01.Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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7 menos suscrita por el propio Gustavo Petro Urrego y , remitida nuevamente al Ministerio de Transporte lo cual vulneraba su derecho fundamental.
En efecto, la Presidencia de la República por medio de oficio OFI25 -00010096 / GFPU 13150001 del 23 de enero de 2025, le indicó al actor que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2647 de 2022, se estableció como objeto «[…] asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin».
En consecuencia, y con el fin de darle una respuesta de fondo, remitió la petición al Ministerio de Transporte por resultar ser el competente para ello.
De igual forma, en la contestación a la presente acción tutelar, la entidad accionada
En consecuencia, y con el fin de darle una respuesta de fondo, remitió la petición al Ministerio de Transporte por resultar ser el competente para ello.
De igual forma, en la contestación a la presente acción tutelar, la entidad accionada manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia estaba facultado para dar respuesta a las peticiones formuladas al presidente de la República, lo cual había sido incluso analizado por el Consejo de Estado en la sentencia identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-02507-00, en la cual se indicó que:
En cuanto a la afirmación del accionante, quien considera que la contestación a su solicitud de rectificación debió suscribirla personalmente el presidente de la República, debe precisarse que ante la imposibilidad de que los funcionarios públicos atiendan personalmente todos los asuntos a su cargo y a la necesidad de garantizar los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, (1) la Constitución Política (artículo 189, numerales 16 y 17) ha previsto que corresponde al presidente de la Re pública como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa (i) «Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”; y, (ii) “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.»; (2) la Ley ha dispuesto (artículo 9° de la Ley 489 de 1998) que las autoridades administr ativas (…) podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras
Administrativos y Establecimientos Públicos.»; (2) la Ley ha dispuesto (artículo 9° de la Ley 489 de 1998) que las autoridades administr ativas (…) podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; (3) la Ley (artículo 54 de la Ley 489 de 1998) ha definido los principios y reglas generales a que debe sujetarse el Gobierno Nacional al modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional; (4) el Decreto Presidencial 2647 de 2022 modificó la estructura del Departamen to Administrativo de la Presidencia de la República, cuya dirección «estará a cargo del Director quien también se denominará Secretario General y será quien ejerza la representación legal del Departamento, en los términos del artículo 65 de la Ley 489 de 1 998 y demás disposiciones que regulan la materia»; (5) en la mencionada estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran la Secretaría Jurídica y la Jefatura del Despacho Presidencial, dependencias que, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 54 de la Ley 489 de 1998 (letra f) deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo.
De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2647 de 2022 12, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República posee una estructura, al interior de la cual se encuentra la Secretaría Jurídica que, entre sus funciones, contiene la representación judicial y extrajudicial de la Presidencia de la República (numeral 11, artículo 13 ibidem).
la cual se encuentra la Secretaría Jurídica que, entre sus funciones, contiene la representación judicial y extrajudicial de la Presidencia de la República (numeral 11, artículo 13 ibidem).
12 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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Asimismo, la oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, se encuentra dentro de la estructura del DAPRE, que en virtud del numeral 5° del artículo 28, le impone la realización de control y seg uimiento de la atención oportuna de peticiones, sugerencias, quejas, reclamos o denuncias que se presenten en la entidad bajo las directrices y políticas fijadas en materia de gestión documental y dentro de los plazos legalmente establecidos.
De la anteri or explicación normativa, se evidencia que tanto el profesional que resolvió la petición del señor José Fernando Ocampo Pardo, es decir un asesor del grupo de atención a la ciudadanía, como, la abogada que dio respuesta a la presente acción tutelar (asesor a de la Secretaría Jurídica del DAPRE), tenían la facultad de intervenir tanto a nivel de PQRS o en un proceso judicial, en nombre del presidente de la República.
Por lo tanto, la inconformidad manifestada por el accionante en torno a la falta de respuesta de su solicitud por parte del presidente Petro Urrego directamente, carece
presidente de la República.
Por lo tanto, la inconformidad manifestada por el accionante en torno a la falta de respuesta de su solicitud por parte del presidente Petro Urrego directamente, carece de prosperidad, por la ausencia de vulneración de la garantía fundamental de petición, atendiendo a que la Presidencia de la República le contestó el 23 de enero de 2025.
Aunado a ello, la parte accionada aportó los comprobantes de la contestación y de la notificación, como se observa:Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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En consecuencia, este cargo será negado.
2.4.2. Ministerio de Transporte
Como ya fue referido anteriormente, el DAPRE remitió por competencia la petición del 18 de enero de 2025 al Ministerio de Transporte, con el fin de que est e le diera una respuesta de fondo.
Cabe precisar que, en el 2024 la parte actora ya había radicado otra solicitud sobre el mismo tema ante la presidencia e igualmente ésta había sido remitida al órgano ministerial, el cual mediante memorial E-450-001397 del 18 de noviembre de 202 4 resolvió la inquietud, permitiéndole al ciudadano reunirse con funcionarios de la entidad que escucharon su propuesta y le indicaron unas pautas a seguir.
Pese a que la actual petición verse sobre el mismo tema, frente a cada solicitud
resolvió la inquietud, permitiéndole al ciudadano reunirse con funcionarios de la entidad que escucharon su propuesta y le indicaron unas pautas a seguir.
Pese a que la actual petición verse sobre el mismo tema, frente a cada solicitud debe haber una r espuesta y si bien, el ministerio no se pronunció al interior del plenario, el 25 de febrero de 2025, el señor Ocampo Pardo allegó un documento por medio de cual se observa la contestación que la entidad le dio el 20 de febrero de este mismo año, como se evidencia a continuación:Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00362-00
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Así las cosas, ante le respuesta de fondo que le otorgó el Ministerio de Transporte al accionante y su evidente notificación personal, no se configura vulneración alguna de las garantías fundamentales del señor Ocampo Pardo.
En ese orden de ideas, esta Sección negará la tutela frente a la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por a utoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Fernando Ocampo Pardo, frente a la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.
de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Fernando Ocampo Pardo, frente a la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Demandante: José Fernando Ocampo Pardo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03
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