CE - Sentencia 11001031500020250036400 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250036400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
Demandante: VIDAL MONSALVA GONZÁLEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial . Ausencia de relevancia constitucional. Declara improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 2 4 de enero de 202 5, el señor Vidal Monsalva González, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado,
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 2 4 de enero de 202 5, el señor Vidal Monsalva González, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del auto de 22 de julio de 2024, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, al desatar el de queja que interpuso contra el proveído de 18 de enero de 2023 1, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación, identificado con el radicado 18001-23-33-000-2017-00162-00/01.
1 El actor, por error, en el escrito de tutela indicó que la providencia es de 19 de enero de 2023.Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: Que se tutele el derecho constitucional al debido proceso.
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1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: Que se tutele el derecho constitucional al debido proceso.
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior amparo, se deje sin valor y efecto la providencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda –Subsección A.
TERCERO: Que se ordene al Consejo de Estado -Sección Segunda –Subsección A emitir una nueva providencia, en la que se le ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá dar trámite al recurso de apelación, y en su lugar se estudie los reparos que formulados en contra del auto de 26 de julio de 2022 N° A.I. 15 - 07-203-22, el cual declaró dar por terminado el proceso por no agotamiento de la conciliación prejudicia2.
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Vidal Monsalva González ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el cual fue desvinculado de dicha entidad.
Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá que, con providencia de 24 de enero de 2014 inadmitió la demanda con sustento en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1. ° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
de enero de 2014 inadmitió la demanda con sustento en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1. ° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en el sentido de indicar que «si bien la Ley 1437 de 2011 señalaba que para ciertos procesos debía acudirse a la conciliación, no obstante, las mismas normas permitían acudir directamente al proceso Contencioso Administrativo sin agotar requisito de procedibilidad, en el evento de solicitarse medidas cautelares 3 con base en el inciso 2° artículo 613 Ley 1564 de 2012, esto es, que están revestidas de carácter de patrimonial», ello en atención a que, de conformidad con el artículo 1781 del Código Civ il el salario y todo emolumento derivado del empleo hace parte del patrimonio , lo cual deriva en un perjuicio irremediable.
Con auto de 23 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, y luego, con proveído de 26 de julio de 2022 , declaró la terminación del proceso por la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial luego de señalar que
2 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 3 Consistentes en la suspensión de los actos demandados.Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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el Consejo de Estado 4 ha decantado que dentro de las medidas cautelares de contenido patrimonial no se incluye la relativa a la suspensión de los actos demandados. Por lo anterior y en virtud del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el proceso se puede dar por terminado cuando se advierta el incumplimiento del requisito de procedibilidad.
El 4 de agosto de 2022 ejerció el recurso de apelación contra la decisión de 26 de julio del mismo año con fundamento en que: (i) el debate de la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad ya se había agotado con ocasión del auto que inicialmente inadmitió la demanda . Al respecto, el tribunal aceptó las explicaciones del señor Monsalva González y con tinuó con el proceso; (ii) se solicitaron medidas cautelares de contenido patrimonial según lo indicado en el inciso 2. ° del art 613 ley 1564 de 2012 , razón por la cual no le era exigible agotar la conciliación prejudicial; (iii) se debe aplicar la prelación de l derecho sustancial sobre lo formal; (iv) ante el perjuicio irremediable ocasionado con la desvinculación, no estaba obligado a agotar el mencionado requisito.
En proveído de 1 8 de enero de 2023 el tribunal resolvió no conceder el mecanismo de alzada debido a que lo advirtió extemporáneo . Al respecto, precisó que de
En proveído de 1 8 de enero de 2023 el tribunal resolvió no conceder el mecanismo de alzada debido a que lo advirtió extemporáneo . Al respecto, precisó que de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 244 5 de la Ley 1437 de 2011, «[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación […]» . También señaló que el numeral 2. ° del artículo 52 6 de la Ley 2080 de 2021 establece que la notificación de las providencias por medios electrónicos «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
En ese orden, el tribunal analizó la situación fáctica de la siguiente manera; (i) el auto de 26 de julio de 2022 fue comunicado por estado y vía electrónica al día siguiente, esto es, el 27 de julio de 202 2; (ii) los dos días para que se entendiera notificada la decisión según el numeral 2. ° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 , transcurrieron entre el 28 y 29 de julio de 2022; (iii) el término de los tres días para interponer el recurso según lo ordenado en el artículo 2447 de la Ley 1437 de 2011, operó los días 1, 2 y 3 de agosto de 2022; y (iv) concluyó que el plazo feneció al final de la jornada laboral del 3 de agosto de 2022 , y el recurso fue radicado extemporáneamente el 4
1, 2 y 3 de agosto de 2022; y (iv) concluyó que el plazo feneció al final de la jornada laboral del 3 de agosto de 2022 , y el recurso fue radicado extemporáneamente el 4 de agosto de la misma anualidad.
4 Sentencia 30 de septiembre de 2021 «expediente 19001-23-33-000-2017-00408-01». 5 Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificatorio del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 7 Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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Contra la decisión de 18 de enero de 2023 elevó recurso reposición y en subsidio el de queja, al plantear el siguiente argumento:
[…] el auto A.I.15 -07-203-22 de 26 de julio de 2022 (declara terminado el proceso) había sido notificado en el estado N°100 D 4 de 27 de julio de 2022, y que la fijación del estado iba de 28 de julio al 01 de agosto de 2022, inhábiles 30 y 31 julio de 2022. Y que el término con el que contaba para presentar dicho recurso iba del 2 de agosto al 4 de agosto de 2022 inclusive. Esto conforme al numeral 3 del artículo 244 de la Ley
que el término con el que contaba para presentar dicho recurso iba del 2 de agosto al 4 de agosto de 2022 inclusive. Esto conforme al numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
“(…) 3. Ahora, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)”8.
Agregó que la notificación realizada al correo del abogado del señor Monsalva González, esto es, javidarraga@gmail.com, no surtía efectos comoquiera que el afirmó haberle informado al despacho el 14 de enero de 2022 que su dirección electrónica para efectos de las notificaciones judiciales sería javierechevrri1@hotmail.com.
Así, aseguró que la notificación vía electrónica no debía tenerse en cuenta por cuanto se efectuó la notificación por estado, lo cual implicaba atender a los términos de fijación de este. En ese sentido, aseguró que si la notificación se efectuó el 27 de julio de 2022, la fijación del estado transcurrió del 28 de julio al 1.° de agosto de 2022 inclusive, por lo tanto, el término para presentar el recurso operó los días 2, 3 y 4 de agosto de 2022.
Mediante auto de 19 de abril de 2023, el tribunal resolvió no reponer 9 y estimó procedente el recurso de queja. En cuanto a la negativa de la reposición arguyó que:
Mediante auto de 19 de abril de 2023, el tribunal resolvió no reponer 9 y estimó procedente el recurso de queja. En cuanto a la negativa de la reposición arguyó que: (i) no obraba memorial en el cual se informara de manera expresa sobre el cambio de dirección electrónica para las notificaciones judiciales, máxime, porque en el correo de 14 de enero de 2022 enviado por el apoderado del demandante desde la dirección javierechevrri1@hotmail.com., se limitó a solicitar el acceso al expediente
8 Cita del texto original que puede contener errores. 9 El tribunal precisó que: (i) no obraba memorial en el cual se informara de manera expresa sobre el cambio de dirección electrónica para las notificaciones judiciales , máxime, porque en el correo de 14 de enero de 2022 enviado por el apoderado del demandante desde la dirección javierechevrri1@hotmail.com., se limitó a solicitar el acceso al expediente digital, lo cual no implica per se el cambio de correo para notificaciones ; (ii) de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 las partes deben indicar su canal digital de recepción de notificaciones personales , y en el proceso ordinario el tribunal las ha realizado al dominio indicado en la demanda; y (iii) insistió en que la comunicación se realizó vía electrónica el 27 de julio de 2022; los dos días de notificación transcurrieron el 28 y 29 de julio de 2022; y el término de los tres días para interponer el recurso operaron entre el 1. ° y 3 de agosto de 2022 , por lo que la presentación del mecanismo en fecha de 4 de agosto resultó ser extemporánea.Demandante: Vidal Monsalva González
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
de agosto resultó ser extemporánea.Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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digital, lo cual no implicaba el cambio de correo para notificaciones; (ii) de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 las partes deben indicar su canal digital de recepción de notificaciones personales, y en el proceso ordinario el tribunal las ha realizado al dominio indicado en la demanda; e (iii) insistió en que la comunicación se realizó vía electrónica el 27 de julio de 2022; los dos días de notificación transcurrieron el 28 y 29 de julio de 2022; y el término de los tres días para interponer el recurso operaron entre el 1. ° y el 3 de agosto de 2022, por lo que la presentación del mecanismo en fecha de 4 de agosto resultó ser extemporánea.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 22 de julio de 2024 determinó bien rechazado el recurso de apelación luego de las siguientes consideraciones:
(i) De conformidad con el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de los autos se realiza de manera personal, en audiencia y por estado.
(ii) El artículo 201 de la misma norma estipula que las notificaciones por estado se fijan virtualmente con la inserción de la providencia y se envía un mensaje de datos
autos se realiza de manera personal, en audiencia y por estado.
(ii) El artículo 201 de la misma norma estipula que las notificaciones por estado se fijan virtualmente con la inserción de la providencia y se envía un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. La inserción del estado en los medios informáticos de la Rama Judicial se hará al día siguiente al de la fecha del auto y permanecerá allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día».
(iii) En auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 10 se resaltó que la notificación por estado no puede asimilarse a la electrónica pese a que el artículo 201 ejusdem disponga que se debe enviar un mensaje de datos, puesto que esto último solo se realiza para comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, por lo tanto, no es aplicable el artículo 205 ibídem que regula la notificación electrónica.
(iv) El artículo 244 de la misma codificación determina el trámite del recurso de apelación conta autos y, para el caso que ocupa la atención, establece que ante la notificación por estado el mecanismo deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que profirió la decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación.
(v) La notificación por estado se realizó el 27 de julio de 2022, por lo tanto, el término de 3 días para interponer el recurso transcurrió los días 28, 29 de julio y 1. ° de agosto de 2022, mientras que el mecanismo se presentó el 4 de agosto de 2022, es decir, extemporáneamente.
10 «expediente No 68001-23-33-000-2013-00735-02».Demandante: Vidal Monsalva González
decir, extemporáneamente.
10 «expediente No 68001-23-33-000-2013-00735-02».Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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(vi) Pese a que el mensaje de datos en la notificación por estado únicamente cumple la función de comunicar a las partes la existencia del estado, «el documento anexo al recurso no acredita que la dirección a la que le fue remitida dicha comunicación corresponde a la informada para notificaciones judiciales».
1.4. Fundamentos de la solicitud11
El señor Vidal Monsalva González argumentó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 22 de julio de 2024 incurrió en un defecto material y en violación directa de la Constitución.
1.4.1. En relación con el defecto sustantivo, alegó que la autoridad censurada no dio aplicación al numeral 3. ° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Ello, por cuanto a su juicio dicha norma debe aplicarse en conjunto con el artículo 201 de la misma ley, en el cual se indica que si el auto se notifica por estado el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
En ese orden, precisó que «el recurso se debe interponer y sustentar pasados los
interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
En ese orden, precisó que «el recurso se debe interponer y sustentar pasados los tres días de ejecutoria del auto, pues reitero, durante los tres (03) días de fijación, el estado se encuentra en ejecutaría y no ejecutoriado (notificación)».
Así, resaltó que «el alcance normativo» que la colegiatura accionada impartió en el asunto es equivocado debido a que, en su criterio, el término para interponer el mecanismo de alzada «no inició el 28 de julio de 2022 y finalizó el 1° de agosto de la misma anualidad, pues en estos días, se encontraba en ejecutoria el auto. Si se hubiera presentado el recurso de apelación en ese tiempo era extemporánea».
Puntualizó que la norma es clara al señalar que el recurso debe presentarse dentro de los tres días siguientes a «su notificación», lo que implica que la oportunidad de ejercer dicho medio transcurrió entre el 2 y el 4 de agosto de 2022, por lo tanto, su escrito se radicó oportunamente el 4 de agosto de la referida anualidad.
1.4.2. Respecto a la violación directa de la Constitución , adujo que en la providencia de 22 de julio de 2024 «prima lo procesal sobre lo sustancial […] al punto de dar a entender que el recurso de apelación se debía presentar en el término de ejecutoria del estado y no una vez quedara notificado».
11 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores.Demandante: Vidal Monsalva González
ejecutoria del estado y no una vez quedara notificado».
11 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores.Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante providencia de 29 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y se dispuso vincular a l Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Procuraduría General de la Nación como ter ceros con interés.
Finalmente, se requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia.
1.6. Contestación
La Procuraduría General de la Nación , a través de la apoderada de la Oficina Jurídica, aseguró que la entidad no ha incurrido en alguna actuación u omisión generadora de la vulneración de los derechos fundamentales del señor Monsalva González, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
González, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acc ión de tutela presentada por el señor Vidal Mo nsalva González contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de 22 de julio de 2024 , mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación, al desatar el de queja que interpuso contra el proveído de 18 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado identificado con el radicado 18001-23-33000-2017-00162-00/01.
Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordará n los siguientesDemandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva que, de encontrase superados; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 15, la referida sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
referida sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. En cuanto a la relevancia constitucional, l a Sala advierte que , si bien en principio podría considerarse que el sub examine es relevante por tratarse de una presunta transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante una decisión que estimó bien denegado el recurso de alzada, lo cierto es que no se cumple el presupuesto de la referencia por cuanto
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N. ° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina
15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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no se satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta Corte señaló que , tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:
El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU -215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
partes.
Luego, en la SU -215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;Demandante: Vidal Monsalva González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00364-00
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(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.16 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que:
a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»18.
asunto meramente legal y/o económico 17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»18.
b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando