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CE - Sentencia 11001031500020250041900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250041900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00419-00

Accionante: Karhol Amalia Serrano Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Karhol Amalia Serrano Sánchez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y el principio de buena fe, con ocasión de la alegada falta de respuesta de fondo a la solicitud que presentó ante las autoridades públicas demandadas el 28 de octubre de 2024.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

La accionante expuso que el 28 de octubre de 2024 presentó sendos derechos

autoridades públicas demandadas el 28 de octubre de 2024.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

La accionante expuso que el 28 de octubre de 2024 presentó sendos derechos de petición al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, relacionados con el periodo de prueba de los cargos de carrera para el cargo de secretaria del circuito e indicó que la primera autoridad no dio respuesta a su requerimiento, mientras que la segunda remitió por competencia su solicitud al correo electrónico de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha hubiere dado respuesta de fondo.

2.2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

1 Índice 2, Aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00419-00

Accionante: Karhol Amalia Serrano Sánchez

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2 «PRIMERO: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que contesten la consulta relacionada con el periodo de prueba en cargos de carrera realizada el 28 de octubre de 2024.»

2.3. Intervenciones

Mediante auto del 302 de mayo de 20 25 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Consejo Superior de la Judicatura como autoridades demandadas

Mediante auto del 302 de mayo de 20 25 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Consejo Superior de la Judicatura como autoridades demandadas y vinculó a la Secretaría de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura como terceros interesados en el resultado del proceso , además ordenó la notificaciòn de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.3.1 El Consejo Seccional de la Judic atura de Santander 3, solicitó ser desvinculada del presente trámite por no estar legitimada en la causa por pasiva en tanto la solicitud elevada por la actora no atañe a sus funciones y competencias legales 4, sino que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la cual remitió la solicitud el 29 de octubre de 2024.

2.3.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 indicó que mediante oficio6 del 6 de febrero de 2025, notificado el 7 7 de febrero de la presente anualidad respondió la petición de la señora Serrano Sánchez.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales

3.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Karhol Amalia Serrano Sánchez.

2 Índice 4, Aplicativo SAMAI 3 Índice 8, Aplicativo SAMAI 4 En atención a lo dispuesto por la Ley 2430 de 2024. 5 Índice 9, Aplicativo SAMAI 6 Ibidem, mediante oficio núm. CJO25-594 con radicado EXTCSJ24-9433. 7 Ibidem, cert. 1ADD1EA540711378 981D7DFCA694EEF0 8A5BFC35831C777C 3917ADE776F1BC75Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00419-00

Accionante: Karhol Amalia Serrano Sánchez

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3 3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en e l artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o ame nazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de

fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o ame nazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquel la tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»8. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.

3.3.1. Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determ inado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado:

«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la

solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado:

«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la au toridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cual es la petición resulta o no procedente” 9 (se resalta fuera del original).

8 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia TT149 de 2013. 9 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00419-00

Accionante: Karhol Amalia Serrano Sánchez

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00419-00

Accionante: Karhol Amalia Serrano Sánchez

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La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado10, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.11), (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 12. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»13

3.4. Caso concreto

En el presente asunto , la señora Karhol Amalia Serrano Sánchez invocó la protección de su derecho fundamental de petición , así como el del principio de buena fe, toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta por parte de las accionadas.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente:

  • El 28 de octubre de 2024, la accionante elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional

lo siguiente:

  • El 28 de octubre de 2024, la accionante elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
  • El 29 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió la solicitud que le correspondía resolver por competencia al Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co
  • Mediante oficio núm. CJO25 -594 con radicado EXTCSJ24 -9433 del 6 de febrero de 2025, notificada el 7 de febrero de la presente anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a la consulta realizada por la señora Karhol Amalia Serrano Sánchez en la que le indicó:

10 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, pr oferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba

fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 11 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 12 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00419-00

Accionante: Karhol Amalia Serrano Sánchez

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«En atención a la consulta presentada por usted con el radicado del asunto, en la que menciona que hace pa rte del registro de elegibles para el cargo de secretario de circuito por haber superado la convocatoria 4 y solicita claridad respecto a la aplicación del periodo de prueba establecido

asunto, en la que menciona que hace pa rte del registro de elegibles para el cargo de secretario de circuito por haber superado la convocatoria 4 y solicita claridad respecto a la aplicación del periodo de prueba establecido en el artículo 167A de la Ley Estatutaria de Administración de Justici a, adicionado por el artículo 85 de la Ley 2430 de 2024:

“1. ¿Debo o no, superar el periodo de prueba señalado en el artículo 167 A de la Ley 270 de 1996, por cuanto ya me encuentro vinculada en carrera en la Rama Judicial desde el 2016? 2. ¿De consider ar que, si debo superar el periodo de prueba, puedo realizarlo sin necesidad de renunciar al cargo que actualmente ocupo en propiedad? Bien sea porque el cargo de secretaria municipal quede vacante temporalmente durante 6 meses, mientras supero el periodo de prueba como secretaria del circuito, o porque pueda concederse licencia no remunerada durante el mismo término.”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

El Consejo Superior de la Judicatura en sesión de 5 de febrero de 2025, adoptó el criterio de que a los integrantes de los registros seccionales de elegibles del concurso de méritos de la Convocatoria 4, no les aplican las modificaciones de Ley 2430 de 2024 en cuanto al periodo de prueba.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 162, 164 de la ley 270 de 1996, las reglas contenidas en el acuerdo de convocatoria y la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU -067 de 2022 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera señaló:

jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU -067 de 2022 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera señaló:

“135. El deber de observancia de las reglas del concurso no solo es oponible a la Administración; la jurisprudencia constitucional ha establecido que este mandato también alcanza al Congreso: « La obligatoriedad que surge para la Administración en términos de autovinculación y autocontrol, incluye la sujeción a las reglas del concurso por parte del legislador»[106]. Dicho mandato implica, entonces, una importante restricción del marge de configur ación que tiene el Congreso de la República para regular los concursos de méritos. Esta consideración ha llevado a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de disposiciones legales cuya entrada en vigencia acarreaba la modificación de las regl as previstas en concursos de méritos que se encontraban en trámite [107]. Esta clase de determinaciones son abiertamente contrarias al principio de confianza legítima, que será analizado en el siguiente apartado, y violan los derechos fundamentales de los participantes. Por tal motivo, el legislador también se encuentra vinculado por la directriz bajo estudio” (Subrayado propio). La presente respuesta tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015”

Así las cosas, de entrada, la Subsección concluye que, con respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con la remisión de la solicitud que por competencia le correspondía resolver al Consejo Superior de la Judicatura y la notificación a la peticionaria sobre el enví o de esta al correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, la situación que originó la

competencia le correspondía resolver al Consejo Superior de la Judicatura y la notificación a la peticionaria sobre el enví o de esta al correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, la situación que originó la acción constitucional en lo referente a esta entidad ha sido superada.

Por otro lado, con relación al Consejo Superior de la Judicatura , se evidencia también la inexistencia de la vulneración al derecho de petición invocado, por cuanto, a la fecha, este ya dio respuesta de fondo a la consulta con radicadoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00419-00

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6 EXTCSJ24-9433, mediante el oficio núm. CJO25-594 del 614 de febrero de 2025 notificado el 715 de febrero de la presente anualidad.

En ese entendido, conforme a lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado respecto de las accionadas y por ende concluir la carencia de objeto, que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados.

Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una ci rcunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes

de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una ci rcunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamenta les, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fu ndamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»16.

decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»16.

Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Así las cosas, concluye esta Subsección que, en atención a lo expuesto en

14 Índice 9 del aplicativo SAMAI, mediante oficio núm. CJO25-594 con radicado EXTCSJ24-9433. 15Ibidem. Certificado 1ADD1EA540711378 981D7DFCA694EEF0 8A5BFC35831C777C 3917ADE776F1BC75 16 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00419-00

Accionante: Karhol Amalia Serrano Sánchez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido.

precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Karhol Amalia Serrano Sánchez, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plata forma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plata forma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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