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CE - Sentencia 11001031500020250043000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250043000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sala CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00

Demandante: MARÍA DANIELA SANDOVAL SUÁREZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Tema: Derecho de petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2025, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Daniela Sandoval Suárez Sarmiento en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición.

La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía por cuanto, a pesar de haber recibido contestación a su petición, el 3 de enero de 2025 por parte de la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dichaDemandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 2

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contestación no le resuelve de manera clara y de fondo lo solicitado, sino que con ella busca evadir el responder su petición.

1.2. Pretensiones

«1. Sírvase señor Juez, TUTELAR el derecho fundamental de petición, consagrado en la presente acción de tutela, el cual está siendo vulnerado por la entidad accionada.

2. En consecuencia, sírvase ORDENAR a la entidad accionada para

petición, consagrado en la presente acción de tutela, el cual está siendo vulnerado por la entidad accionada.

2. En consecuencia, sírvase ORDENAR a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación del fallo de la presente acción, dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en el derecho de petición radicado el día 23 de diciembre del 2024»1.

1.3. Hechos

Manifestó la accionante que el 23 de diciembre de 2024 radic ó petición dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se le informara si los cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para descongestión en los distintos juzgados a nivel nacional estaban sometidos a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, mediante la cual se modificó la Ley 270 de 1996.

Indicó que el 3 de enero de 2025, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial le brind ó respuesta a su petición , y, en su sentir no resolvió de fondo lo solicitado, sino que evadió contestar de fondo lo requerido vulnerando según su criterio su derecho fundamental de petición.

1.4. Sustento de la petición

La accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política que señalan:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

La accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política que señalan:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ( …)” y, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

1 transcripción del original con posibles erroresDemandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 3

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pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 31 de enero de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

calidad accionados.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante comunicación remitida por la Unidad de Asistencia Legal señaló que, la naturaleza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se define como « el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Que esta entidad no es la competente para resolver dichas peticiones, comoquiera que es un asunto que involucra una consulta sobre una interpretación de los empleos creados en «descongestión» o «transitorio» frente a la situación de vacancia temporal y la posibilidad de proveer dichos empleos por funcionarios de carrera administrativa, de manera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial es la autoridad legitimada materialmente y , por ello , dicha petición le fue remitida en virtud de la naturaleza de la solicitud.

Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la DEAJ y, por ende, sea desvinculada de la presente acción de tutela.

1.6.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial.

La directora de dicha entidad mediante informe presentado solicitó negar el amparo por cuanto consideró que no se le ha vulnerado derecho fundamentalDemandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro

amparo por cuanto consideró que no se le ha vulnerado derecho fundamentalDemandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 4

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alguno a la accionante y que, en este caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior debido a que a la petición elevada el 23 de diciembre de 2024 , se le brindó respuesta mediante oficio CJO25 -36 del 3 de enero de 2025 indicándole lo siguiente: «(…) Mediante Acuerdo PCSJA24 -12194 5 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional, con el propósito de garantizar la atención oportuna de los procesos ordinarios en los despachos con altos ingresos de tutelas, y para que apoyaran la sustanciación de las acciones constitucionales.

Los cargos creados fueron provistos por la respectiva autoridad nominadora, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones vigentes y en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos señalados en el artículo 20 del referido Acuerdo y su vigencia expiró el 31 de diciembre del año 2024».

Indicó que , posterior a dicha solicitud, la tutelante presentó otra el 30 de

Judicatura, en los términos señalados en el artículo 20 del referido Acuerdo y su vigencia expiró el 31 de diciembre del año 2024».

Indicó que , posterior a dicha solicitud, la tutelante presentó otra el 30 de diciembre de 2024 relacionada con «si los cargos creados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para DESCONGESTIÓN en los distintos juzgados a nivel nacional, están sometidos a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, mediante la cual se modificó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones), en la que se dispuso que, “…Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles …”, en otra palabras, solicito se me aclare si un cargo creado en “descongestión” o “transitoriamente” se considera como una VACANTE TEMPORAL, y si puede y debe ser provisto inicialmente por UN FUNCIONARIO O EMPLEADO DE CARRERA del despacho respectivo o en dado caso una persona que haga parte del Registro de Elegibles del respectivo cargo, siempre que cumpla con los requisitos para la vacante».

Motivo por el cual, mediante comunicación CJO25 -593 del 6 de febrero de 2025 se le respondió a la señora Sandoval Suárez al correo electrónico danielasan9803@gmail.com indicándole lo siguiente:

«El numeral 2o del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 señala la manera de proveer los cargos

danielasan9803@gmail.com indicándole lo siguiente:

«El numeral 2o del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 señala la manera de proveer los cargos de carrera judicial cuando se presenten vacantes temporales. Por su parte, el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, que regula las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los servidores judiciales señala que se presenta separación temporal del servicio en las siguientes circunstancias: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho deDemandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 5

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la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. De conformidad con la normativa anterior, es claro que el artículo 68 de la Ley 2430 de 1996, no es aplicable a la provisión de cargos transitorios, dado que estos son creados de manera transitoria en los términos del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 25 de la Ley 2430 de 2024, en el que establece que, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes

(…)».

que establece que, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes

(…)».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la DEAJ y, por ende, ser desvinculada de la presente acción de tutela. La Sala denegará dicha petición por cuanto su vinculación se hace en calidad de accionada en esta acción de amparo.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las entidades accionadas y los medios de prueba arrimados al proceso, se desconoció el derecho fundamental alegado por la señora María Daniela el Sandoval Suárez , ante las respuestas brindadas por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y, (iii) caso concreto.Demandante: María Daniela Sandoval Suárez

Carrera Judicial.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y, (iii) caso concreto.Demandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 6

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2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

2.5. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

vulnerado (subsidiariedad).

2.5. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente:

  1. La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.
  1. La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido.
  1. Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto,

el Tribunal Constitucional ha señalado:

«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. S entencias T -495 de 1992, T -010 de 1993, T -392 de 1994, T -392 de 1995 y T -291 de 1996.Demandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 7

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00

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necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4

Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación.

2.6. Caso concreto

La parte actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto manifestó que a pesar de haber recibido respuesta por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial esta no le resolvió de fondo lo solicitado.

La Sala encuentra que , del informe presentado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la accionante se le brindaron las respuestas pertinente s respecto a las consultas elevadas a través de los

solicitado.

La Sala encuentra que , del informe presentado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la accionante se le brindaron las respuestas pertinente s respecto a las consultas elevadas a través de los oficios CJO25-36 de enero 3 de 2025 y CJO25 -593 de febrero 6 de la misma anualidad de las cuales se anexan imágenes.

4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 8

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La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartirDemandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 9

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alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales

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alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado:

«(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 5» (Destacado por la Sala)

En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7

5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-15-000-2018-04225-00. 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 10

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(iii) La situación sobreviniente , caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.

En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó a l accionante para la interposición de la tutela fue superado al brindarle respuesta de fondo, clara y concreta a su petición mediante las comunicaciones de 3 de enero de 2025 y 6 de febrero de la misma anualidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo

Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoDemandante: María Daniela Sandoval Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-00430-00 11

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OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »

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