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CE - Sentencia 11001031500020250043500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250043500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte [20] de febrero de dos mil veinticuatro [2024]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

Demandantes: GILMA TORRES VARÓN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa por ejecución extrajudicial – Ampara - Flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado po r el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 28 de enero de 2025, las señoras Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 28 de enero de 2025, las señoras Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres, a través de apoderado judicial, pre sentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA FAMILIA y a la REPARACIÓN INTEGRAL»1.

Las r eferidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de noviembre de 2024 de la autoridad judicial en mención, que revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Quin to Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el r adicado 73001-33-33-005-2017-0038900/01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1 Mayúsculas sostenidas del texto original.Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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PRIMERO: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales invocados derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado a fav or de la señora GILMA TORRES VARÓN Y OTRO., los cuales fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la decisión de segunda instancia del 21 de n oviembre de 2.024, bajo el Radicado No. 7300133-33-005-2017-00389-01, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, quien REVOCÓ la sentencia de primera instancia fallada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, declarando de oficio la caducidad.

En consecuencia, de lo anterior,

SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2.024, bajo el Radicado No. 73001 -33-33-005-2017-00389-01, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, y en su lugar, se ordene al accionado dictar una nueva decisión acogiendo los siguientes puntos:

▪ Garantizar los derechos invocados por los accionantes efectuando un análisis

MAGISTRADO LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, y en su lugar, se ordene al accionado dictar una nueva decisión acogiendo los siguientes puntos:

▪ Garantizar los derechos invocados por los accionantes efectuando un análisis juicioso de la CADUCIDAD del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA citado, desde una perspectiva favorable y flexible a los intereses de las víctimas por tratarse de un del ito grave que se constituye de lesa humanidad. ▪ Que se realice un análisis juicioso del material probatorio obrante en el proceso por tratarse de un caso particular debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde hubo participación de la RIME 5 con el aporte de inteligencia para fraguar la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor MARCO FIDEL ÁNGEL SÁNCHEZ. ▪. Que se realice un análisis riguroso dando aplicación al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia No. 202100097 -01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312, la cual no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá

D.C., del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), Radicación

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá

D.C., del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), Radicación número: 11001 -03-15-000-2021-00097-01, Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS.

TERCERA: Que se ordene por la Secretaría General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.9912.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 17 de noviembre de 2017 3, l as señoras Gilma Torres Varón 4 y Mildred Yahaira Ángel 5 Torres presentaron el medio de control de reparación directa

2 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de agosto de 2017 y el acta de conciliación fallida se expidió el 12 de octubre de 2017. 4 Compañera permanente de la víctima directa.Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

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contra la Na ción - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la

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contra la Na ción - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez6 «por acción de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irre gulares que no forman parte del servicio », ocurrida el 22 de diciembre de 2007.

  • El 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acre ditó el «actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional, que presuntamente participaron en el homicidio del señor Marco Fidel

Ángel Sánchez7».

  • Contra la anterior decisión, ambas partes formularon recurso de apelación. El extremo accionante cuest ionó la determinación del monto de los perjuicios y la demandada solicitó declarar la caducidad del medio de control, con ocasión de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 8, que estableció que en caso s de lesa humanidad sí opera la caducidad de la acción contenciosa.
  • El 21 de noviembre de 202 4, el Tribunal Administrativo de l Tolima revocó la providencia del a quo , al exponer que se había configurado la caducidad en el caso concreto. Para llegar a e sa conclusión advirtió que en el asunto sometido a

providencia del a quo , al exponer que se había configurado la caducidad en el caso concreto. Para llegar a e sa conclusión advirtió que en el asunto sometido a estudio resultaba aplicable el criterio contenido en la SU proferida al interior del expediente 61.033 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  • Destacó que la parte demandante tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho victimizante desde el 27 de diciembre de 2007 , ello, según lo expuesto en los hechos de la demanda contenciosa , en donde se recordó una declaración de una familiar de la víctima directa ante un Juzgado de Instrucción Militar9. Razón por la cual precisó que el término perentorio venció en diciembre

5 Hija del señor Ángel Sánchez. 6 Según las accionantes el señor Marco Fidel se dedicaba «a la agricultura, tenía cultivos sembrados y también ganaba como jornalero, no era ningún miliciano, no se trataba de un in vento, era un campesino de bien, y l a explicación de su alias del “Gato”, se debía al color de sus ojos […]». 7 Para llegar a esa conclusión el juzgado tuvo en cuenta la declaración de un testigo de los hechos, quien afirmó que la muerte del señor Ángel Sá nchez «no fue el resultado de un combate del Ejército Nacional con miembros de grupos al margen de la ley, sino una puesta en escena para mostrar resultados positivos con la ejecución extrajudicial […]». 8 Proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033. 9 «el apoderado de l a parte actora, en el escrito de demandada, reconoció que, los familiares de

mostrar resultados positivos con la ejecución extrajudicial […]». 8 Proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033. 9 «el apoderado de l a parte actora, en el escrito de demandada, reconoció que, los familiares de Marco Fidel Ángel, conocieron del hecho el 27 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “(...) Para el día 27 de diciembre del mismo añ o, la señora YULI MILENA BORJA ÁNGEL se enteró que su ser querido había perdido la vida en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, - el dia 22 en el sector conocido como la "y" que conduce a la Recebera Martínez, noticia nefasta que fue rechazada por la familia, quienes de inmedi ato se pusieron en la tarea de averiguar cómo había sucedido esa situación, obteniendo información muy importante que les corroboraba sus sospechas, que lo sucedido con su ser querido se trató de un falso positivo.) l dí a 28 de diciembre de 2007, la señora YULI MILENA BORJA ÁNGEL, fue escuchada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en diligencia de declaración y reconocimiento, donde de forma clara y contundente dio a conocer quién era su tío MARCO FIDEL ÁNGEL S ÁNCHEZ, expresando que no era ningún guerrillero […]».Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

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de 2009, sin que para ese momento se hubiera elevado la solicitud de conciliación prejudicial, ni mucho menos la demanda.

  • Por último resaltó que si bien esa corporación conta bilizó la caducidad desde el 14 de julio de 2008 en otro expediente en donde también se imputó responsabilidad por la muerte del señor Marco Fidel Ángel, pero adelantado por otros de sus familiares, ello obedeció a que en ese caso el 14 e julio de 2008 «lo s señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina) declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, [pero] en esta demanda se indicó que se tuvo conocimiento desde el 27 de dic iembre de 2007, siendo considerado esta afirmación como una confesión».
  • La providencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 28 de enero de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Las accionantes, luego de detallar ampliamente la actuación procesal surtida al interior del proceso contencioso 73001-33-33-005-2017-00389-00/01, expusieron que la autoridad judicial accionad a trasgredió sus garantías c onstitucionales al configurarse los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

que la autoridad judicial accionad a trasgredió sus garantías c onstitucionales al configurarse los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

En primer lugar , advirtieron que la señora Gilma Torres Varón , con ocasión de la muerte del señor Marco, se convirtió en madre cabeza de familia, quien «nunca tuvo la forma de acudir a la Justicia Penal Militar ni tampoco fue buscada, [sumado a que ] de todos los trámites para la entrega del cadáver se encargaron los familiares de MARCO FIDEL».

Afirmaron que la señora Torres sólo pudo tener acceso al proc eso penal como víctima indirecta en calidad de compañera permanente del señor Marco Fidel cuando fue contactada por el abogado Jony Francisco Pabón Figueroa 10, quien aceptó representarla de manera gratuita ante la imposibilidad de contratar un apoderado para ejercer sus derechos y los de su hija , quien era entonces menor de edad.

Alegaron que fue sólo con el trascurrir de los años que la Justicia Penal Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, al pedir la remisión del expediente penal11 e investigando los hechos, que trascendió la tesis de la posible ejecución extrajudicial del señor Marco, lo que ocurrió sin el conocimiento de la señora Gilma Torres Varón, «quien nunca pudo postular un abogado de confianza por no contar con recursos económic os, solo fue con el paso de los años que el suscrito abogado conoció a las víctimas indirectas y se interesó por su representación».

10 Apoderado tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela.

con recursos económic os, solo fue con el paso de los años que el suscrito abogado conoció a las víctimas indirectas y se interesó por su representación».

10 Apoderado tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela. 11 Investigación adelantada en primer lugar por el Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Penal

Militar.Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

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Destacaron que la anterior circunstancia denota el error del tribunal al comparar la situación de las accionantes con la que pudieron enfrentar los padres, hermanos y sobrina de la víctima directa para acceder a la administración de justicia, puesto que éstos sí tuvieron acceso al trámite penal desde el inicio.

Resaltaron que la autoridad judicial se extralimitó al considera r un hecho de la demanda como una confesión, máxime cuando éste no se refiere al conocimiento que la accionante Torres Varón podía tener hasta ese momento, por cuanto aborda directamente a otra persona como es la señora Yuli Milena Borja Ángel 12 [sobrina de la víctima13].

Señalaron que sin duda se «incurrió en pleno desconocimiento del pr ecedente judicial y en defecto fáctico al exigir que la demandante […], debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el año 2.007, siendo totalmente

judicial y en defecto fáctico al exigir que la demandante […], debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el año 2.007, siendo totalmente desproporcionado tal exigencia, cuando lo cierto era que no contaba con los elementos de juicio para determinar que lo acontecido obedeció a un actuar irregular del Ejército Nacional».

Precisaron que la decisión controvertida se funda en apreciaciones su bjetivas que no obedecen a una realidad procesal, lo que deja al azar el derecho de las accionantes que hoy padecen las consecuencias de un fallo indiferente e injusto, que desconoció el p recedente judicial que enseña que se debe flexibilizar la valoración probatoria y la realidad procesal en cada caso particular14.

Advirtieron que si bien la fecha de la muerte del señor Marco Fidel no está en discusión, el tribunal erró al concluir que « los seres queridos podían anticipar o advertir con absoluta certeza qu e el daño era imputable al Estado y que podían acceder a la administración de justicia [ ya que ] la imputación del daño amerita tener certeza judicial de que lo acontecido efectivamente se trató de una ejecución

12 En los hechos 1 7 y 18 de la demanda se expuso: «17. Para el día 27 de diciembre del mismo año, la señora YULI MILENA BORJA ÁNGEL se enteró que su ser querido había perdido la vida en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, -el dia 22 en el sector conocido co mo la "y" que conduce a la Recebera Martínez, noticia nefasta que fue rechazada por la familia, quienes de inmediato se pusieron en la tarea de averiguar cómo había sucedido esa situación, obteniendo

que conduce a la Recebera Martínez, noticia nefasta que fue rechazada por la familia, quienes de inmediato se pusieron en la tarea de averiguar cómo había sucedido esa situación, obteniendo información muy importante que les corroboraba sus sospe chas, que lo sucedido con su ser querido se trató de un falso positivo. 18. El día 28 de diciembre de 2007, la señora YULI MILENA BORJA ÁNGEL, fue escuchada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en diligencia de declaración y reconocimiento, dond e de f orma clara y contundente dio a conocer quién era su tío MARCO FIDEL ÁNGEL SÁNCHEZ, expresando que no era ningún guerrillero y que era un campesino que se desempeñaba en las labores agrícolas, exigiendo de inmediato la entrega del cuerpo el cual ya se encontraba en la sección de NN en el Cementerio San Bonifacio de Ibagué, a pesar de que el señor MARCO FIDEL portaba su documento de identidad el día que fue asesinado». Ver folios 173 y 175 del archivo titulado «2017 -389 CUADERNO PRINCIPAL» que se encuentra en el aplicativo Samai. 13 Se aclara que la señora Yuli Milena Borja Ángel no es parte del proceso con radicado 73001-3333-005-2017-00389-00/01. 14 A lo largo de la solicitud de amparo se relacionan diversos antecedentes, tanto del Consejo de Estado como de l a Corte Constitucional, que refieren el criterio de la flexibilización probatoria en casos relacionados con delitos de lesa humanidad , de las cuales se destacan; SU -035 de 2018,

Estado como de l a Corte Constitucional, que refieren el criterio de la flexibilización probatoria en casos relacionados con delitos de lesa humanidad , de las cuales se destacan; SU -035 de 2018, SU-062 de 2018 y T-352 de 2016. Ver folios 27 siguientes.Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

extrajudicial», tal y como lo contempla la SU de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033.

Razonaron que la autoridad judicial de cierre en el caso concreto debió ponderar las dificultades en la investigación de ejecuciones extrajudici ales, en razón de (i) que las víctimas son presentadas como criminales que merecían morir, dada su condición de «enemigos» de las instituciones; (ii) la posibilidad de alteración de la escena del crimen ; (iii) el hecho de que la Fiscalía General de la Na ción no preserva los principios de independencia e imparcialidad en varias zonas de orden público; (iv) las dificultades para el recaudo probatorio y para el traslado de pruebas y expedientes que reposaban en la Jurisdicción Penal Militar luego de la decisión de trasladarlos a la Justicia Ordinaria; así como la individualización de los presuntos autores del delito ; (v) las dificultades en la conducción de la

pruebas y expedientes que reposaban en la Jurisdicción Penal Militar luego de la decisión de trasladarlos a la Justicia Ordinaria; así como la individualización de los presuntos autores del delito ; (v) las dificultades en la conducción de la investigación; (vi) las eventuales amenazas contra testigos, familiares y defensores, y (vii) la falsa atribución de crímenes a grupos Paramilitares.

Por su parte aludieron, con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que «el Tribunal Administrativo del Tolima, brill[ó] por su ausencia [al no] realizar el control oficioso de convencionalidad frente a la gravedad de los hechos que fueron puestos en su conocimiento y, más aún, cuando era evidente la ocurrencia de un delito de lesa humanidad».

Finalmente, la parte actora expuso las razones por las cuales se estima que en la acción contenciosa se demostró el nexo causal entre el crimen de lesa humanidad y el actuar del Estado.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 31 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las demandantes, así como al Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada.

Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan

participado en el proceso ordinario identificado con radicado 73001 -33-33-0052017-00389-00/01, para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en la presente acción dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.

De igual forma, se orde nó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la informaci ón de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervención

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación:Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional , por intermedio apoderado, expuso que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales o específicos para su procedencia, máxime cuando lo que se pretende es usar la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.

Señaló que la tutela no cuenta con carga argumentativa mínima para ser estudiada, sobre todo si se tiene en cuenta que el hecho de no compartir la decisión del juez de instancia no torna ilegal tal determinación.

Precisó que se aplicó en debida forma el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque se probó que el hecho dañino se conoc ió el 27 de

decisión del juez de instancia no torna ilegal tal determinación.

Precisó que se aplicó en debida forma el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque se probó que el hecho dañino se conoc ió el 27 de diciembre de 2007.

Indicó que no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, porque lo expuesto en el mecanismo es simplemente una «narración subjetiva pret endiendo con ello su amparo y generar una tercera instancia».

Finalmente alegó una «indebida legitimación» de la cartera ministerial que representa, dado que lo pretendido por las accionantes es dejar sin efectos una providencia judicial.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instan cia de la acción de tutela presentada por la señora Gilma Torres Varón y otro , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación

Esta colegiatura advierte que si bien la Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derec hos fundamentales advertidos por la parte accionante, por

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derec hos fundamentales advertidos por la parte accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de noviembre de 2024.

Para el efecto s e estu diará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto.Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

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2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dist intas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros proc edería ese estudio,

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros proc edería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determin ar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Previo a resolver si se cumpl e el pr esupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurispr udencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de t utela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabri r debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho

meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la cont roversia no se limite a una discusión

15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11 001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Consejo de Esta do. Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Gilma Torres Varón y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00

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meramente legal o de contenido estrictamente económico con

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meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y , (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales de unas presuntas víctimas del conflicto armado ante la posible configuración de los defectos fáctico , sustantiv o y des conocimiento del precedente en la providencia que decidió un proceso judicial que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una afectación grave a los derechos humanos por tratarse de una ejecución extrajudicial.

Ahora, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo consti

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