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CE - Sentencia 11001031500020250046100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250046100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

Accionante: Juan Camilo Lombana Rengifo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Tema: Acción de tutela contra acto administrativo.

Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Lombana Rengifo, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad y al principio de confianza legítima, presuntamente ocurrida con ocasión de las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 -317 del 28 de junio de 2024 y EJR24598 del 28 de octubre de 2024, dentro del concurso

EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 -317 del 28 de junio de 2024 y EJR24598 del 28 de octubre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado en la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Juan Camilo Lombana Rengifo, se presentó en calidad de aspirante al concurso de méritos que dispuso la Convocatoria 27 , realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Una vez surtida la primera etapa del concurso, ingresó al Curso de Formación Judicial, en el cual obtuvo un puntaje de 774,180, que lo dejó por fuera de la siguiente etapa de dicho concurso, tal como quedó consignado en la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 , s in embargo, inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

Accionante: Juan Camilo Lombana Rengifo

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Mediante la Resolución n.° EJR24 -598 del 28 de octubre de 2024 , se repuso

Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

Mediante la Resolución n.° EJR24 -598 del 28 de octubre de 2024 , se repuso parcialmente la decisión, en la medida que modificó su puntaje en 7 87 puntos. Sin embargo, no fue suficiente para continuar en la siguiente etapa del aludido concurso porque necesitaba 800 puntos.

2.2. Fundamentos jurídicos El actor alegó que la Resolución No. EJR24-598 vulneró sus derechos fundamentales, porque no se ajust ó con los propósitos de evaluación contemplados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial en la medida que «las preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos»

Asimismo, sostuvo que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable porque la siguiente fase inició el 16 de noviembre del 2024, además, que no existe ningún proceso ordinario efectivo e idóneo para prevenir o suspender la materialización de dicho perjuicio.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«Que se declare la prosperidad de mis pretensiones y se ordene al

AMPARO DE MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

(ADMINISTRATIVO) y/o cualquier otro derecho fundamental conexo con efectos de protección definitiva y consecuentemente se DECLARE la

«Que se declare la prosperidad de mis pretensiones y se ordene al

AMPARO DE MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

(ADMINISTRATIVO) y/o cualquier otro derecho fundamental conexo con efectos de protección definitiva y consecuentemente se DECLARE la nulidad parcial -en lo que atañe JUAN CAMILO LOMBANA RENGIFO de la “RESOLUCIÓN No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024” “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’ junto a su correspondiente ane xo, así como la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, así mismo se DECLARE la nulidad total de la Resolución EJR24 -598 del 28 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución E JR24-317 del 28 de junio de 2024”.

Consecuentemente que se ORDENE a las accionadas reconocer en el marco del concurso de méritos denominado “Convocatoria 27” para la provisión del cargo de juez promiscuo municipal como válidas en favor de JUAN CAMILO LOMBANA RENGIFO las preguntas censuradas en el cuerpo de esta demanda constitucional y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Así mismo que se ORDENE a las accionadas como consecuencia de

cuerpo de esta demanda constitucional y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Así mismo que se ORDENE a las accionadas como consecuencia de lo anterior la expedición de un acto administrativo en el que se emita una nueva calificación incluyendo los puntajes reconocidos por criterios subjetivos y objetivos debidamente sustentados en el cuerpo de esta acción constitucional concediéndome la categoría de “Aprobado” de la subfas e general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome laAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

Accionante: Juan Camilo Lombana Rengifo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

Que se declare la prosperidad de mis pretensiones y se ordene al AMPARO

DE MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

(ADMINISTRATIVO) y/o cualquier otro derecho fundamental conexo con efectos de protección transitoria y consecuentemente se ORDENE a las accionadas como consecuencia de lo anterior la expedición de un acto administrativo en el que se me otorgue provisionalmente la calidad de “Aprobado” de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante toda su realización siempre y cuando dentro de los 2 meses posteriores al fallo de tutela haya interpuesto el

y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante toda su realización siempre y cuando dentro de los 2 meses posteriores al fallo de tutela haya interpuesto el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa..» (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 como accionados y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Sociedad E-Distribution S.A.S, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que lo que pretende es utilizar el mecanismo constitucional para discutir un acto administrativo que es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que en el presente asunto no se acreditó un perjuicio irremediable; así como tampoco se advierte la vulneración de un derecho fundamental.

2.4.2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 pidió ser desvinculada del

un perjuicio irremediable; así como tampoco se advierte la vulneración de un derecho fundamental.

2.4.2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia manifestó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. Además, afirmó que no se demostró la conculcación de los derechos fundamentales invocados en protección porque todas actuaciones se han enmarcado dentro de los acuerdos pedagógicos PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA1911405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

Accionante: Juan Camilo Lombana Rengifo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió se desvincule del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto se niegue el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia,

no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las resoluciones EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y EJR24598 del 28 de octubre de 2024, por medio de las cuales se publicó el resultado del IX Concurso de Formación Judicial y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribeAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

Accionante: Juan Camilo Lombana Rengifo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

5 dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4. De la acción de tutela contra actos dictados en el trámite de concursos de méritos

Cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que p ermitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.

3.5. Caso concreto

El señor Juan Camilo Lombana Rengifo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial « Rodrigo Lara Bonilla » con ocasión de la

3.5. Caso concreto

El señor Juan Camilo Lombana Rengifo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial « Rodrigo Lara Bonilla » con ocasión de la expedición de las resoluciones EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y EJR24598 del 28 de octubre de 2024, por medio de las cuales se publicó el resultado del IX Concurso de Formación Judicial y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión.

Sobre el particular , la Sala considera que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para evaluar a profundidad si los actos administrativos contenidos en las resoluciones EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y EJR24 - 598 del 28 de octubre de 2024 , adolecen de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conservan la presunción de legalidad, teniendo en cuenta, además, que a través de dicho mecanismo se puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad.

La parte accionante tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la tutela de los derechosAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

La parte accionante tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la tutela de los derechosAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

Accionante: Juan Camilo Lombana Rengifo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 invocados, cuando es el juez de lo contencioso administrativo el que debe hacer el análisis de juridicidad de los actos administrativos.

Por otra parte, es de advertir que el accionante no señaló en el escrito de la demanda, que dentro del término de caducidad haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo en cuestión, lo que tornaría improcedente la acción de tutel a, incluso como mecanismo transitorio, pues ello implicaría permitir que se pretendan revivir términos vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:

«No procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la decisión judicial ya se había producido, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal , teniendo en cuenta que habría sido por causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria. Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que se presenta cuando

Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria. Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, situación qu e aparece probada en el presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la naturaleza de la acción intentada ante el contencioso administrativo, de acuerdo al cual la acción sería de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el a ctor pretendería con la acción de tutela revivir términos vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales que tiene la acción de tutela1: “La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios”»2.

Así las cosas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en el proveído, pues, se itera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le

porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales, y modificaría una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1 No sobra anotar que en el presente caso la Sala se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contraloría, no así por las cuestiones definidas al interior del proceso judicia l, y que, eventualmente, podrían ser objeto de acción de tutela. Igualmente, para controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aquí demandada subsisten para el accionante mecanismo judiciales ante el juez contencioso administrativo como podría ser la nulidad simple de los actos atacados. 2 Sentencia T-871 de 2011.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00461-00

Accionante: Juan Camilo Lombana Rengifo

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Primero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Juan Camilo Lombana Rengifo, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Juan Camilo Lombana Rengifo, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada r emitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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