CE - Sentencia 11001031500020250056700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250056700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Demandante: EDISON FERNEY TOVAR PEÑA
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE NEIVA Y OTROS
Temas: Tutela contra acto administrativo - Requisito de subsidiariedad. Mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Edison Ferney Tovar Peña, en nombre propio, presentó acción de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Edison Ferney Tovar Peña, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva no le notificó en debida forma las decisiones proferidas dentro del procedimiento de cobro coactivo promovido en su contra 2 y en el cual se expidió la Resolución DESAJNEGCC24 -2521 de 7 de mayo de 2024, por medio de la cual se decretó el embargo de las sumas de dinero y demás productos bancarios que tiene el señor Tovar Peña, trámite con radicado 41001-12-90-000-2018-01055-00.
1 Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2025. 2 Esto, con ocasión de la multa que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila) por el delito de inasistencia alimentaria.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, el accionante controvirtió la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, tras no pronunciarse en torno a la solicitud de insolvencia que radicó ante dicho despacho el 30 de junio de 2016 dentro del proceso con radicado 41396 -6000594-2012-00243-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor solicitó:
1. Se Ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura, proporcione a su señoría cuales fueron todas las actuaciones administrativas y jurídicas tendiente a la notificación personal y las propias para establecer que existió una ausencia de una dirección de ubicación mía.
2. Se Ordene al Juzgado Sexto De Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, a pronunciarse respeto a la solicitud de Insolvencia de fecha 30 de junio de 2016, en que termino quedó y aclaré si dentro del expediente versa los memoriales aportados a su despacho.
3. Se ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura a dejar sin efectos Mandamiento de Pago derivado de la RESOLUCION No. DESAJNEGCC24-2521 del 7 de mayo del 2024.
3. Se ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura a dejar sin efectos Mandamiento de Pago derivado de la RESOLUCION No. DESAJNEGCC24-2521 del 7 de mayo del 2024.
4. Se ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura a librar oficios a las entidades bancarias para levantar embargo de mis cuentas.
5. Se ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura a realizar la devolución de los dineros retenidos de mis cuentas bancarias.3
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Tovar Peña relató que el 26 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila) le impuso pena privativa de la libertad por 34 meses4, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como la multa equivalente a 21 smlmv 5, tras encontrarse responsable del delito de inasistencia alimentaria.6
Indicó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá conoció del trámite de su condena, razón por la cual el 30 de junio de 2016 elevó ante dicha autoridad judicial solicitud de insolvencia, fecha en la cual también le informó su nuevo lugar de domicilio, así como su número de celular, sin recibir alguna respuesta al respecto.
3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Condena que cumplió en su domicilio. 5 Salario mínimo legal mensual vigente.
celular, sin recibir alguna respuesta al respecto.
3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Condena que cumplió en su domicilio. 5 Salario mínimo legal mensual vigente. 6 Proceso con radicado 41396-60-00594-2012-00243-00.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hizo referencia a que se enteró 7 que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue embargado, con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva en su contra, con el propósito de recaudar el monto adeudado por la multa que le fue impuesta en el proceso penal.
Afirmó que el 11 de diciembre de 2024 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiv a la copia del expediente del aludido procedimiento administrativo con radicado 41001-12-90-000-2018-01055-00, que se le informara el medio por el cual se surtieron las notificaciones en dicho trámite y que se l e entregara el acto administrativo mediante el cual se ordenó el bloqueo de su cuenta bancaria.
Refirió que mediante oficio de 22 de enero de 2025 el abogado ejecutor de la entidad en mención le envió los documentos requeridos y la copia de la
ordenó el bloqueo de su cuenta bancaria.
Refirió que mediante oficio de 22 de enero de 2025 el abogado ejecutor de la entidad en mención le envió los documentos requeridos y la copia de la Resolución DESAJNEGCC24-2521 de 7 de mayo de 2024 , en la cual se dispuso el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios que tuviera por el valor de $12.936.000,00.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del ac cionante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva vulneró su derecho fundamental al debido proceso , por cuanto no le notificó en debida forma las decisiones proferidas dentro del procedimiento de cobro coactivo promovido en su contra y que originaron la expedición de la Resolución DESAJNEGCC24-2521 de 7 de mayo de 2024.
Lo anterior, debido a que se tuvo en cuenta la dirección de su domicilio que estaba contenida en la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila) , pese a que estaba desactualizada y, por e llo, los memoriales enviados por la empresa 4 -72 fueron devueltos.
Cuestionó el hecho de que se publicara un aviso para efectos de notificarlo , dado que tiene el mismo número de celular por más de 15 años y no recibió alguna llamada telefónica en la cual se le informara lo decidido en el referido trámite, actuación que se realizó unos días antes de vencerse la acción de cobro para «suspender el término de prescripción».
alguna llamada telefónica en la cual se le informara lo decidido en el referido trámite, actuación que se realizó unos días antes de vencerse la acción de cobro para «suspender el término de prescripción».
A su vez, señaló que se encuentra perjudicado con el embargo de su dinero y tuvo que endeudarse para cumplir las obligaciones escolares y familiares que tiene a su cargo , toda vez que dicha medida fue imprevisible porque asumió que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá aceptó la solicitud de insolvencia que radicó el 30 de junio de 2016, por lo que incurrió en una omisión tras no pronunciarse sobre su petición.
7 El actor no precisó la fecha en la que ocurrió este hecho.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 7 de febrero de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración Judicial, al director seccional de Administración Judicial de Neiva, al juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento
Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración Judicial, al director seccional de Administración Judicial de Neiva, al juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila), así como al juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá.
Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá
El titular del despacho hizo alusión a que asumió el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del señor Tovar Peña mediante auto de 25 de mayo de 2015, dado que cambió de residencia a la ciudad de Bogotá y, luego, con proveído de 7 de marzo de 2018 decretó su libertad por pena cumplida, motivo por el cual expidió el oficio liberatorio y decretó la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Resaltó que la anterior extinción fue oportunamente materializada por el Centro de Servicios Administrativos para los juzgados de esta especialidad en comunicaciones del 19 de septiembre de 2018, misma fecha en la que se remitió el expediente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila) para su respectivo archivo definitivo.
Indicó que , «tal y como lo concluyó esta judicatura frente al postulado formulado por el actor el pasado 30 de junio de 2016 referente al eventual reconocimiento de la insolvencia económica, la constitución y aplicación de dicha figura jurídica resulta improcedente », por cuanto esto es viable solo
formulado por el actor el pasado 30 de junio de 2016 referente al eventual reconocimiento de la insolvencia económica, la constitución y aplicación de dicha figura jurídica resulta improcedente », por cuanto esto es viable solo cuando se hace una excepción al deber de sufragar alguna caución prendaria (mediante póliza o depósito judicial) en los eventos en que a un condenado se le otorga algún beneficio excarcelatorio , mas no en lo referente a la pena de multa.
Por lo anterior, solicitó que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones formuladas por el accionante y que se declare la improcedencia de la acción constitucional, bajo la óptica de la evidente inexistencia de la presunta omisión en la que incurrió.
1.5.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva
Se pronunció por intermedio de l abogado ejecutor del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de esta seccional, quien informó que se libró el oficio persuasivo DESAJNEO19 -3874 de 23 de abril de 2019 en contra del actor ,
8 Mediante oficios enviados el 12 de febrero de 2025 visibles en el índice 8 de SAMAI.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documento que fue remitido por la empresa ADPOSTAL - 472 a la dirección
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documento que fue remitido por la empresa ADPOSTAL - 472 a la dirección «DIAGONAL 83 BIS No 81 A - 29 barrio la española – Bogotá Cundinamarca, dato de ubicación consignado en la sentencia objeto de ejecución, particularmente en el ítem “identidad e individualización del procesado”.»
Explicó que en el expediente del proceso de cobro coactivo con radicado 41001-12-90-000-2018-01055-00 se encuentra el certificado nacional de franquicia, en el cual consta el trámite dado a la correspondencia y el resultado obtenido consistente a que fue devuelta porque la dirección no existía.
Puntualizó que en la Resolución 19 -3553 de 9 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago en contra del actor, el cual quedó debidamente notificado con el aviso publicado en la página web de la Rama Judicial el 19 de febrero de 2020 y, posteriormente, mediante la Resolución DESAJNEGCC24-2521 de 7 de mayo de 2024 se dictó medida cautelar de embargo de las sumas de dinero y productos bancarios del accionante.
Además, esta entidad resaltó el carácter residual y subsidiario que tiene la acción de tutela, a partir de lo cual consideró que este mecanismo constitucional no podía ser utilizado como un medio judicial alternativo a aquellos establecidos por la ley para debatir este tipo de controversias (sin precisar a cuáles hacía referencia).
A reglón seguido, destacó que en el presente caso no se advertía la existencia
aquellos establecidos por la ley para debatir este tipo de controversias (sin precisar a cuáles hacía referencia).
A reglón seguido, destacó que en el presente caso no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó la falta de capacidad económica que, de contera, afecte sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, especialmente si se tenía en cuenta que los embargos no constituyen una situación suficiente para ello.
Por último, solicitó la desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva del presente trámite, al considerar que la actuación que surtió mediante la oficina de cobro coactivo se encuentra ajustada a derecho, así que no desconoci ó la garantía iusfundamental invocada por el actor.
1.5.3. Consejo Superior de la Judicatura
En el informe rendido por la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia se indicó que dicha corporación carece de legitimación en la causa por pasiva , por lo que debía ser desvinculada del asunto de la referencia. Esto, debido a que esa entidad no tiene la aptitud legal para adelantar un proceso persuasivo y, por lo tanto, no es la llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.
1.5.4. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila)
Se opuso a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia,Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros
Se opuso a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia,Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en atención a que durante el trámite del juicio oral el señor Tovar Peña estuvo asistido por un defensor, de modo que se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Además, recalcó que dicho juzgado no tiene alguna competencia dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del accionante, así como tampoco tiene la facultad de decretar y practicar embargos sobre los bienes del señor Tovar Peña.
1.5.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite9, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo
en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción constitucional de la referencia, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Tovar Peña.
Lo anterior, con ocasión i) del proceso de cobro coactivo con radicado 4100112-90-000-2018-01055-00 y ii) la presunta falta de pronunciamiento en torno a la solicitud de insolvencia elevada por el actor dentro del proceso penal con radicado 41396-60-00594-2012-00243-00.
Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.
9 Mediante oficio 14199 enviado el 12 de febrero de 2025.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la Judicaturageneralidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.
9 Mediante oficio 14199 enviado el 12 de febrero de 2025.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Caso concreto
El problema jurídico planteado en la tutela sugiere, de un lado, una petición de amparo por cuent a del procedimiento de cobro coactivo promovido en contra
2.5. Caso concreto
El problema jurídico planteado en la tutela sugiere, de un lado, una petición de amparo por cuent a del procedimiento de cobro coactivo promovido en contra del señor Tovar Peña y, del otro, la controversia originada con la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de insolvencia presentada por el actor ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, lo cual se resolverá de manera independiente.
2.5.1. Controversia relacionada con el proceso de cobro coactivo
Según se tiene , lo señalado por el accionante se dirige a controvertir la indebida notificación de las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del actor, con el propósito de recaudar el pago de la multa equivalente a 21 smlmv 10 que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata (Huila) en la sentencia de 26 de febrero de 2015, por incurrir en el delito de inasistencia alimentaria.
Entonces, el accionante puso de presente que se enteró que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue embargado, con ocasión a que en dicho trámite se expidió la Resolución DESAJNEGCC24-2521 de 7 de mayo de 2024, por medio de la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva decretó el embargo de las sumas de dinero y demás productos bancarios que tuviera por el valor de $12.936.000,00.
En el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Judicial de Neiva decretó el embargo de las sumas de dinero y demás productos bancarios que tuviera por el valor de $12.936.000,00.
En el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva se hizo referencia a que se libró el oficio persuasivo DESAJNEO193874 de 23 de abril de 2019 en contra del actor, documento que fue remitido por la empresa ADPOSTAL - 472 a la dirección «DIAGONAL 83 BIS No 81 A29 barrio la española – Bogotá Cundinamarca, dato de ubicación consignado en la sentencia objeto de ejecución, particularmente en el ítem “identidad e
10 Salario mínimo legal mensual vigente.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 individualización del procesado”.»
A su vez, la entidad accionada trajo a colación que en la Resolución 19 -3553 de 9 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago en contra del señor Tovar Peña, acto que, en su sentir, quedó notificado con el aviso publicado en la página web de la Rama Judicial el 19 de febrero de 2020.
Ahora bien, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de
la página web de la Rama Judicial el 19 de febrero de 2020.
Ahora bien, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que « [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.11
La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
La Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso
no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del respectivo medio de control, pues es la vía procesal idónea que el legislador diseñó para la garantía de los derechos 12, salvo en el evento en que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En criterio de la Sala, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la controversia sugerida por el actor radica en la indebida notificación de las decisiones proferidas en el proceso de cobro coactivo , irregularidad que el actor puede debatir en dicho
11 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 12 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2018 y T-381 de 2022.Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Demandados: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trámite en ejercicio de la solicitud de nulidad, al tenor de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso13, que a la letra dice:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(...) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (...).
Además, algunos de los actos expedidos en el proceso de cobro coactivo son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso
saneado en la forma establecida en este código (...).
Además, algunos de los actos expedidos en el proceso de cobro coactivo son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 138 14 del CPACA, dentro del cual tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia 15 para la protección inmediata del derecho fundamental que, en su sentir, fue transgredido.
Justamente, el actor puede proponer en dicho escenario el cargo relativo a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de la indebida notificación de las decisiones proferidas en el proceso de cobro coactivo, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado 16 es de la tesis, según la cual, de manera excepcional se pueden demandar actos expedidos en un proceso de cobro coactivo diferentes a los enlistados en los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, por cuanto en cada caso se debe verificar si el acto administrativo emitido en un proceso de cobro coactivo crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas y particulares, por lo que excepcionalmente y según las particularidades del asunto, es posible que los administrados puedan controvertirlos ante el juez natural.
13 Norma aplicable al presente asunto por remisión del artículo 100 del CPACA. 14 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que
14 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (...)». 15 «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la pre
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