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CE - Sentencia 11001031500020250067700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250067700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00677-00

Accionante: Daniel Gómez Loaiza

Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro

Temas: Acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Consulta sobre posibilidad de postulación en elecciones atípicas para alcaldía. NIEGA TUTELA en relación con la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Y DECLARA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el Consejo Nacional Electoral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Gómez Loaiza, en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

El accionante pretende el amparo de l derecho fundamental de petición , el cual considera transgredido por la primera de las entidades mencionadas.

HECHOS

Manifestó que el 11 de diciembre de 2024 elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Consejo Nacional Electoral, sobre «la postulación del alcalde a las nuevas elecciones atípicas» y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuest a alguna , situación que le viola su derecho

y Servicio Civil y el Consejo Nacional Electoral, sobre «la postulación del alcalde a las nuevas elecciones atípicas» y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuest a alguna , situación que le viola su derecho fundamental de petición.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00677-00

. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRETENSIONES

Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado «notificar la respuesta de la petición».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, quien el 19 de febrero de 2025 dispuso su admisión y ordenó la notificación a a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de E stado y al Consejo Nacional Electoral1.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado adujo que la petición con radicado CE -EXT-2024-348 fue contestada mediante Oficio núm. INT -20246215 del 11 de diciembre de 2024 , remitido al correo «daniel.gomez54@hotmail.com», por lo que solicitó que se niegue el amparo invocado.

El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la carencia actual de objeto, dado que la oficina jurídica de la entidad el 11 de febrero de 2025 contestó de

invocado.

El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la carencia actual de objeto, dado que la oficina jurídica de la entidad el 11 de febrero de 2025 contestó de manera clara y precisa la Consulta con radicado CNE-E-DG-2024-023200.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante , para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto.

1 Aunque el actor no presentó pretensiones en relación con esta última, acreditó que también le remitió la consulta.3

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  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»2.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con

2 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias

T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.4

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los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada3.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado. Sobre el particular estableció:

«(…) Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez

hecho superado. Sobre el particular estableció:

«(…) Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” 4. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo5 que emite conceptos o decisiones

3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 4 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T -535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 5 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano

5 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5

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inocuas6 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 7, sobre escenarios. (…) ii En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros 8: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan9; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10; c) corregir las decisiones judiciales de instancia 11; o d)

tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan9; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10; c) corregir las decisiones judiciales de instancia 11; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental12.»13

  1. Caso concreto

En síntesis, el señor Daniel Gómez Loaiza solicita la protección de l derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral , por no atender la petición del 11 de diciembre de 2024.

De las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que la solicitud que realizó el actor a las entidades antes referidas fue la siguiente:

«¿Un ciudadano que ha sido elegido como Alcalde Municipal (sic) y cuya elección ha sido declarada nula mediante decisión judicial en firme,

6 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue supe rada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda impos ibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. Sentencia T988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 8 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 9 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

así “sus deberes como rector del proceso”. 9 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 de 2019 M. P. Diana Fajardo Rivera.6

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fundamentada en la causal de doble militancia en su modalidad de apoyo, está legalmente habilitado para postularse como candidato en las próximas elecciones atípicas convocadas para suplir la vacancia generada por dicha nulidad?

Considerando que estas se llevarán a cabo dentro de los cuatro meses siguientes a la emisión de la decisión judicial que declaró la nulidad electoral, teniendo en cuenta los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades electorales.»

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Oficio CEsiguientes a la emisión de la decisión judicial que declaró la nulidad electoral, teniendo en cuenta los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades electorales.»

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Oficio CESecretaría Sala de Consulta y Servicio Civil-OFI-INT-2024-6215 le comunicó al actor que, conforme a los artículos 112 del CPACA y 115 de la Constitución Política la función consultiva de esta corporación solo atiende las consultas que eleva «el Gobierno Nacional, esto es, el señor Presidente (sic) de la República, los ministros del despacho y los directores de los Departamentos Administrativos », de ahí que, ésta no puede conceptuar sobre asuntos que proponga n los particulares, ni entidades no comprendidas dentro de su competencia; sin embargo, el peticionario puede acudir ante las autoridades habilitadas , para que ellas formulen el requerimiento ante la corporación.

Por su parte, el Consejo Nacional electoralCNE indicó que a través del Oficio CNES-2025-000399-OJ-500 del 11 de febrero de 2025 contestó la consulta y el 21 de igual mes y año la remitió al correo «daniel.gomez54@hotmail.com», en los siguientes términos:

«(…) no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos que no sean competencia del Consejo Nacional Electoral – CNE, por cuanto en virtud de lo dispuesto el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, el cual determina que le corresponde a esta entidad decidir la revocatoria de la inscripción de

Consejo Nacional Electoral – CNE, por cuanto en virtud de lo dispuesto el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, el cual determina que le corresponde a esta entidad decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley».

Por otr a parte, expuso el marco normativo y jurisprudencial que debe tener en cuenta una persona que tiene interés en ser candidato a una elección de alcalde , sea ordinaria o atípica, junto con el partido en el que milita. En tal sentido relacionó los artículos 86 y 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), 107 de la Constitución Política, 9º de la Ley 130 de 1994 y 2º y 28 de7

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la Ley 1475 de 2011 y sentencia del 30 de abril de 201514.

Teniendo en cuenta lo anterior, el CNE concluyó que «las inhabilidades previstas para ser elegido alcalde las recoge el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y de acuerdo con las (sic) jurisprudencia, son de interpretación restrictiva y solamente son aplicables las que establece la ley».

En esa medida, encuentra la Subsección que la Sala de Consulta y Servicio Civil

el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y de acuerdo con las (sic) jurisprudencia, son de interpretación restrictiva y solamente son aplicables las que establece la ley».

En esa medida, encuentra la Subsección que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no le transgrede al señor Gómez el derecho de petición, al haber suministrado respuesta clara y congruente, dentro del término que establece el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 15 y comunicó la misma a l interesado.

En relación, con el Consejo Nacional Electoral observa la Sala que contestó la consulta del 11 de diciembre de 2024, dentro del trámite de la presente acción de tutela16 y, si bien dijo no ser el competente para absolver la pregunta, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, lo cierto es que suministró información sobre la normativa y la jurisprudencia del caso; motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, se negará el amparo invocado en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Consejo Nacional Electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo solicitado en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo solicitado en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 30 de abril de 2015. Exp. 11001 -03-06000-2015-00058-00 (2251). C.P. Álvaro Namén Vargas. 15 “2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” 16 La tutela se presentó el 10 de febrero de 20258

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providencia.

Segundo: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

HAPC

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