CE - Sentencia 11001031500020250070100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250070100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00701-00
Demandante: PABLO CÉSAR CALDERÓN AGUIRRE
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE – SE NIEGA EL AMPARO
Síntesis del caso: el demandante reclamó la protección a sus derechos fundamentales por la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de acción popular, pues consideró que la autoridad judicial no valoró las pruebas aportadas y desatendió el carácter vinculante del precedente judicial en materia ambiental. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuran los defectos alegados.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pablo César Calderón Aguirre en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , ambiente sano y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 , 79 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso con radicación
administración de justicia, consagrados en los artículos 29 , 79 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso con radicación 17001-23-33-000-2019-00499-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 00002 en SAMAI):
- Presentó una demanda en ejercicio del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Transporte, el Municipio2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00701-00
Demandante: Pablo César Calderón Aguirre Acción de tutela
de Manizales , el Instituto Nacional de Vías, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y Autopista s del Café SA para el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y la conservación de las especies animales y vegetales, que consideró violados por el atropello de animales en las vías del municipio de Manizales ante la ausencia de ecoductos o pasos de fauna.
- Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos y le ordenó al Municipio de Manizales realizar un inventario de los hábitats de las áreas de interés ambiental que pueden ser fraccionados por redes viales , adelantar la construcción de pasos para la fauna de dichos hábitats en las vías municipales y, enviar requerimientos a la Corporación
un inventario de los hábitats de las áreas de interés ambiental que pueden ser fraccionados por redes viales , adelantar la construcción de pasos para la fauna de dichos hábitats en las vías municipales y, enviar requerimientos a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que determinen la necesidad de los mismos o las medidas de conectividad de los hábitats pertinentes.
- El Ministerio de Transporte 1, Autopistas del Café SA 2, la Clínica Socio -Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas 3, el Municipio de Manizales 4 y el Instituto Nacional de Vías5 impugnaron la decisión.
- A través de sentencia del 17 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante no cumplió con la carga de probar
1 El Ministerio de Transporte indicó que la sentencia generó incertidumbre sobre si se le atribuye alguna culpa, pues no fue mencionado en la parte resolutiva, y que no es el encargado de construir ecoductos o corredores biológicos para proteger la fauna po rque las obras públicas en vías nacionales corresponden al Instituto Nacional de Vías y la Agencia Nacional de Infraestructura.
2 Autopistas del Café SA manifestó que no está obligado legal ni contractualmente a construir pasos de faunas, que toda constr ucción debe estar precedida por estudios técnicos y remunerada por la Nación a través de las autoridades competentes, que las obras viales fueron recibidas a satisfacción con el cumplimiento de los requisitos ambientales y que cumplió sus obligaciones cont ractuales.
a través de las autoridades competentes, que las obras viales fueron recibidas a satisfacción con el cumplimiento de los requisitos ambientales y que cumplió sus obligaciones cont ractuales.
3 La Clínica Socio-Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas, coadyuvante en el proceso, solicitó su inclusión como integrante del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia.
4 El Municipio de Manizales argumentó que no se probó ninguna afectación a los intereses colectivos y que, en todo caso, las demás autoridades demandadas y vinculadas también pueden responder por la presunta vulneración, por otra parte, cuestionó la efectiv idad de imponer obras y campañas alrededor de una fauna que a nivel mundial va perdiendo su espacio ante el crecimiento de la urbe, que el requisito de construir eco túneles para el otorgamiento de licencias ambientales es reciente y afirmó que no existe evidencia de grandes vertebrados en la vía operada por Autopistas del Café SA.
5 El Instituto Nacional de Vías adhirió a la impugnación presentada por Autopistas del Café SA e indicó que, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura es la entidad que tiene a su cargo las vías nacionales concesionadas . Agregó que el demandante no logró probar la vulneración de los derechos colectivos invocados.3
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Demandante: Pablo César Calderón Aguirre Acción de tutela
una afectación o amenaza concreta a los derechos colectivos invocados y que las carreteras cuentan con suficientes controles para mitigar los efectos sobre la fauna silvestre que habita la zona.
Acción de tutela
una afectación o amenaza concreta a los derechos colectivos invocados y que las carreteras cuentan con suficientes controles para mitigar los efectos sobre la fauna silvestre que habita la zona.
2. Los fundamentos de la vulneración
El demandante adujo que la sentencia del 17 de octubre d e 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque adolece de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
En su criterio, se configuró un defecto fáctico en la decisión porque no se valoraron las pruebas que demuestran la necesidad de implementar ecoductos en las vías del municipio; puntualmente, alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los estudios científicos, fotos, georreferenciaciones, mapas y reportajes de l periódico local que aportó con la demanda.
Por otra parte, mencionó que se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2007, T -095 de 2 016 y T -622 de 2016 sobre la protección constitucional al medio ambiente y la fauna silvestre, también los principios de precaución, desarrollo sostenible, transpersonalización, participación ciudadana y pro natura consagrados en la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia constitucional.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y ambiente sano vulnerados en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y ambiente sano vulnerados en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado.
2. Se ordene a los accionados realizar los estudios y entregar debidamente los especímenes atropellados a la autoridad ambiental y su reporte en las plataformas estipuladas.
3. Se deje sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2024 por desconocer la protección de la fauna silvestre y los principios de precaución y prevención ambiental entre otros.4
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Demandante: Pablo César Calderón Aguirre Acción de tutela
4. Se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisi ón con enfoque garantista de los derechos ambientales y colectivos vulnerados.
5. Se ordene a las entidades demandadas la implementación de estudios y realización de los ecoductos y corredores biológicos en las zonas críticas identificadas en el área de guacas rosario peaje y torre 4.
6. Se investigue y condene a los responsables por la moralidad administrativa a las diferentes corporaciones y a las entidades que han permitido a las concesiones iniciar obras sin tener evidencia previa de los estudios bi óticos, ecológicos en prevención de atropellamiento de fauna silvestre que afectan la zona biogeográfica. Como de facto lo dice la ley ”.
(Archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del Historial de Actuaciones en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).
silvestre que afectan la zona biogeográfica. Como de facto lo dice la ley ”. (Archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del Historial de Actuaciones en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).
4. Actuación procesal
Por auto de l 13 de febrero de 2025 6 se admitió la acción de tutela, se notificó a l despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado y se vincularon a la actuación al Tribunal Administrativo de Caldas, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Depart amento de Caldas, el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, la Clínica Socio-Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas , Autopistas del Café SA y Seguros Generales Suramericana SA, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Intervención de las autoridades demandadas
- La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , expuso que el demandante no cumplió con una carga argumentativa mínima que demuestre la relevancia constitucional del asunto, pues , la presunta afectación tiene origen en un debate estrictamente legal y no se acreditó una arbitrariedad en la decisión judicial que lesione derechos fund amentales, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento para dar prevalencia a los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor
lesione derechos fund amentales, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento para dar prevalencia a los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial (índice 00022 en SAMAI).
6 Índice 00005 en SAMAI.5
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- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el demandante no identificó de manera clara y razonable los hechos que generan la vinculación ni sustentó la violación al debido proceso, sino que se limitó a insistir en que la sentencia ordinaria vulneró su derecho al ambiente sano (índice 00016 en SAMAI).
- Por su parte, e l Instituto Nacional de Vías argumentó que el demandante no cumplió los requisitos generales de procedencia de la acción porque no logró demostrar una afectación a su debido proceso ni justificó razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental. Indicó que, por el contrario, la autoridad judicial demandada observó las etapas del proceso, apreció todas las pruebas y desarrolló con suficiencia los fundamentos de la decisión (índice 00015 en SAMAI).
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas afirmó que el demandante instauró la acción de tutela como una tercera instancia judicial del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos con el único propósito de dejar sin efectos una sentencia en firme , lo que pone en riesgo el principi o de seguridad
la acción de tutela como una tercera instancia judicial del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos con el único propósito de dejar sin efectos una sentencia en firme , lo que pone en riesgo el principi o de seguridad jurídica y desnaturaliza la finalidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales (índice 00017 en SAMAI)
- A su turno, e l Departamento de Caldas señaló que las pruebas documentales que aportó el demandante al proceso ordinario no proveen información técnica, actual y concreta sobre la instalación de ecoductos , sino que se limitan a reseñar de manera general la problemática de los atropellamientos , tal como lo consideró la autoridad judicial demandada. Por lo ta nto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , pues la tutela no está instituida para reanudar debates probatorios y la decisión se sustentó en el marco jurídico aplicable (índice 00030 en SAMAI).
- Autopistas del Café SA sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional ya que, no se acreditó una vulneración a derechos fundamentales ni la presencia de un perjuicio irremediable, así mismo, la Sección Primera del Consejo de Estado valoró íntegramente las pruebas aportadas al proceso ordinario y consideró que no era procedente aplicar el principio de prevención, pues el impacto del proyecto vial sobre6
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Demandante: Pablo César Calderón Aguirre Acción de tutela
la biodiversidad era conocido y las autoridades competentes implementaron medidas
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la biodiversidad era conocido y las autoridades competentes implementaron medidas de mitigación concretas y adecuadas (índice 00020 en SAMAI).
- Seguros Generales Suramericana SA manifestó que el demandante pretendió reanudar una discusión que se agotó en las sentencias pro feridas en el proceso ordinario y que no son susceptibles de cu estionamientos mediante el mecanismo judicial de la tutela, pues ello implicaría transgredir los principios de autonomía e independencia judicial (índice 00024 en SAMAI).
- Por su parte, la Clínica Socio -Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas solicitó acceder al amparo constitucional porque la autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso al proferir una decisión sin considerar todas las pruebas que obraban en el exp ediente y omitir el decreto de pruebas pertinentes, conducentes y útiles para evidenciar la necesidad de implementar pasos de fauna en las vías de los andes centrales del departamento de Caldas (índice 00029 en SAMAI).
- El Ministerio de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Infraestructura solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva (índices 00011, 00019 y 00021 en SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.7
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Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos
demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , ambiente sano y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos.
La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: (i) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se tra nsgredieron, (ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia del 17 de octubre de 20247, (iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante porque el demandante invocó los defectos en los que habría incurrido la providencia atacada y fundamentó la vulneración por la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos, por lo cual no pudieron ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario y (v) no se ataca una sentencia de tutela.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación.
del proceso ordinario y (v) no se ataca una sentencia de tutela.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación.
7 La providencia atacada se notificó el 30 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025.8
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2.1 Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
2.2 Caracterización del desconocimiento del precedente
- El precedente judicial ha sido definido como “ aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”8.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones prev ias relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar,
8 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00701-00
Demandante: Pablo César Calderón Aguirre Acción de tutela
la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
Acción de tutela
la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
- No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional 9, es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “ fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi ”, en efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes (i) la parte resolutiva o “decisum”, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proc eso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; (ii) la “ratio decidendi ”, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y
(iii) los “obiter dicta” o dichos de paso, que no son más qu e aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
- Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la “ratio decidendi” posee fuerza de precedente siempre que ella “ i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”10.
posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”10.
- Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
- Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
- En la sentencia T-830 del 22 de octubre de 2012, esa Corporación se pronunció al
respecto en los términos siguientes:
9 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00701-00
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“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de v ista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientado r, lo que no significa (a) que no
puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientado r, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego, entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:
“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”11.
No obstante lo anterior, pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia ”; (ii)
jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia ”; (ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrolla n y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para apartarse del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.
2.3 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto
La parte demandante alegó un defecto fáctico , porque no se valoraron las pruebas que aportó con la demanda y que en su criterio demuestran que es imprescindible
11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.11
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Demandante: Pablo César Calderón Aguirre Acción de tutela
construir ecoductos en las vías del municipio de Manizales para salvaguardar el ambiente sano, el equilibrio ecológico y la conservación de las especies silvestres que habitan la zona. Sin embargo, la Sala observa que la autoridad judicial demanda sí valoró estas pruebas y concluyó –con suficiente apoyo aprobatorio– que la ausencia de pasos de fauna en la autopista municipal no vulnera los derechos colectivos invocados.
- En primer lugar, la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado contiene un análisis completo y razonable de todas las pruebas que fueron
de pasos de fauna en la autopista municipal no vulnera los derechos colectivos invocados.
- En primer lugar, la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado contiene un análisis completo y razonable de todas las pruebas que fueron aportadas y decretadas en el proceso ordinario , incluso las que se reclaman como desconocidas. En el acápite 44 de la providencia atacada, la autoridad judicial identificó el material aportado por el demandante y lo relacionó con los otros documentos y testimonios que obran en el expediente, con lo cual se constata una apreciación íntegra de la evidencia.
- A partir de una valoración racional, la autoridad judicial determinó que el demandante no cumplió con la carga de probar una amenaza concreta a los derechos colectivos pues, no se allegó evidencia estadística acerca de un patrón de atropello de especies en peligro de extinción ni se identificaron las vías que posiblemente podrían fragmentar sus hábitats, textualmente se anotó que:
“51.9. En el caso concreto no se probó o demostró el riesgo de la fauna de ser atropellada en las vías del municipio, por cuanto no se aportó un estudio estadístico de atropellamiento de especies en peligro de extinción u otra prueba que estableciera el nivel de riesgo; ni se identificaron los ecoparques del municipio y las vías que posiblemente podrían fragmentar su h