CE - Sentencia 11001031500020250071900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250071900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis [6] de marzo de dos mil veinticinco [2025]
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00719-00
Demandante: MAGDA PATRICIA PARRA VELÁSQUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 10 de febrero de 2025, la señora Magda Patricia Parra Velásquez, en nombre
la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 10 de febrero de 2025, la señora Magda Patricia Parra Velásquez, en nombre propio y el de sus hijos 1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido p roceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por la autoridad judicial en mención, que revocó la sentencia del Tribu nal Administrativo del Meta que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 50001-23-31-000-2002-20210-01 [67.242], para en su lugar negarlas.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1 Johan Alberto Sabogal Parra y Magda Vivian Sabogal Parra.Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, que fueron vulnerados por el fallo del Honorable Consejo de Estado, Sección
www.consejodeestado.gov.co
1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, que fueron vulnerados por el fallo del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 13 de agosto de 2024.
2. Que se deje sin efectos el fallo del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y se ordene emitir una nueva decisi ón que valore correctamente las pruebas y garantice la reparación integral a los demandantes.
3. Que, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, se suspendan los efectos del fallo impugnado para evitar un perjuicio irremediable a mis derechos.
4. Exhortar a la UAEAC para que hagan una revisión estricta de esas aeronaves que aun siguen volando y no es posible confiar en personas q ue hacen de una actividad que pese a ser muy riesgosa, una bomba de tiempo2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El 5 de julio de 2002, la señora Magda Patricia Parra Velásquez y otros 3, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte - y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil [en adelante UAEAC]4 por la muerte del señor Jaime Alberto Sabogal Urrea que se produjo en el accidente de la aeronave HK-851P.
- El 11 de marzo de 20 21, el Tribunal Administrativo del Meta declaró
UAEAC]4 por la muerte del señor Jaime Alberto Sabogal Urrea que se produjo en el accidente de la aeronave HK-851P.
- El 11 de marzo de 20 21, el Tribunal Administrativo del Meta declaró administrativamente responsable a la UAEAC , al «encontrar probado que no tenía el personal capacitado para ejercer los controles, con las capacidades de reacción para actuar en casos como el del accidente de la aeronave HK-851P».
- Frente al Ministerio de Transporte y ADES Ltda . negó lo pretendido en la demanda contenciosa, en atención a que lo cuestionado en el proceso fue la falta de control de la UAEAC al autorizar el despegue de la aeronave , pese a las fallas mecánicas que presentaba.
- La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que advirtió que las normas o reglamentos aeronáuticos en Colombia no obligan a inspeccionar una a una las aeronaves privadas o que prestan los servicios de transporte, como se manifiesta en la sentencia impugnada.
- El 13 agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó lo dispuesto por el a quo, al exponer que no fue el incumplimiento de las obligaciones de la demandada la que causó el daño alegado 5, sino una serie de anomalías cometidas por el dueño y piloto de la aeronave.
2 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 3 Johan Alberto Sabogal Parra y Magda Vivian Sabogal Parra. 4 Se llamó en garantías a La Previsora S.A. Colseguros S.A., y a la Aerolíneas del Este Ltda. [en adelante ADES Ltda].
3 Johan Alberto Sabogal Parra y Magda Vivian Sabogal Parra. 4 Se llamó en garantías a La Previsora S.A. Colseguros S.A., y a la Aerolíneas del Este Ltda. [en adelante ADES Ltda]. 5 De acuerdo con el informe final del accidente, la causa probable del mismo fue «la operación inapropiada del piloto al efectuar el regreso con viraje a la derecha por incendio incontrolado en el motor No. 2 induciendo una pérdida de sustentación sobre el al a del mismo lado que hizo perder el control sobre la aeronave al piloto a los controles».Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Precisó que , «de acuerdo con las funciones legales asignadas a la entidad demandada, no le corresponde verificar uno a uno los vuelos que salen de los aeropuertos del país, su función se encuentra circunscrita a que el operador de la nave le entregue el plan de vuelo y verificar si se encuentra acorde con la autorización contenida en el certificado de aeronavegabilidad».
- Agregó que se constató que «la entidad demandada no tuvo conocimiento de que el día del accidente la aeronave accidentada se encontraba incumpliendo las autorizaciones otorgadas en el certificado de aeronavegabilidad, que le había sido expedido para aviación de turismo con 13 puestos, incluidos los de la tripulación».
el día del accidente la aeronave accidentada se encontraba incumpliendo las autorizaciones otorgadas en el certificado de aeronavegabilidad, que le había sido expedido para aviación de turismo con 13 puestos, incluidos los de la tripulación».
- La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 3 de septiembre de 202 4 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de febrero de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En este caso la accionante, luego de argumentar por qué se acreditó el daño antijurídico en la demanda contenciosa, según los hechos que consideró probados6, expuso que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: (i) sustantivo, (ii) fáctico, y (iii) desconocimiento del precedente.
Frente al yerro sustantivo precisó que el tribunal omitió pronunciarse acerca de las consideraciones (i) de los Decreto s 2724 y 2171 de 1992, que sustentan y establecen las funciones de la UAEAC que fueron incumplidas, y (ii) de la parte tercera del numeral 3.6.3.3.1.8.2. del Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC, que sustentan y establecen las funciones de la UAEAC que fueron incumplidas.
Destacó que se configuró un defecto fáctico porque la providencia controvertida (i) ignoró pruebas fundamentales que demostraban que la aeronave no era aeronavegable, que estaba en condiciones irregulares, y que la UAEAC tenía la obligación de verificar estas condiciones antes de permitir su despegue y con ello evitar la tragedia, como lo muestra el informe de la Fiscalía General de la Nación;
aeronavegable, que estaba en condiciones irregulares, y que la UAEAC tenía la obligación de verificar estas condiciones antes de permitir su despegue y con ello evitar la tragedia, como lo muestra el informe de la Fiscalía General de la Nación; (ii) que no existieron los controles necesarios para evitar que la aeronave despegara con sobrepeso, y (iii) que se probó que el vuelo fue irregular por haber sido cargada la aeronave con mercancía y pasajeros, dentro de las que se encontraban sustancias inflamables, como el caso del combustible.
Finalmente se alegó que se desconoció el precedente referente a la responsabilidad del Estado en accidentes aéreos, y para ello relacionó el radicado de dos sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado7.
6 A juicio de la parte accionante se acreditó la omisión en los protocolos dispuestos para la operación aérea por parte de la Aeronáutica Civil porque «i) el avión te nía sobrecupo, ii) transportaba mercancías sin tener los permisos o autorizaciones pertinentes y iii) el piloto no tenía el certificado médico vigente». 7 La parte accionante se limitó a detallar los siguientes radicados «1. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, 23 de septiembre de 2024, radicado: 25000 -23-26-000-2007-00388-02 (67.544) 2. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, 13 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-36-000-2017-01769-01 (66.596)».Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
25000-23-36-000-2017-01769-01 (66.596)».Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 12 de febrero de 202 5 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación - Ministerio de Transporte, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a Aerolíneas del Este Ltda.-ADES, y a las compañías de seguros La Previsora S.A. y Colseguros S.A., así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 50001-23-31-000-2002-20210-01 [67.242].
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, luego de recordar los fundamentos de la decisión controvertida, señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que los planteamientos que se hacen ya fueron esbozados en el trámite del proceso de reparación directa. Luego,
los fundamentos de la decisión controvertida, señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que los planteamientos que se hacen ya fueron esbozados en el trámite del proceso de reparación directa. Luego, el propósito del mecanismo es usar la tutela como una tercera instancia.
Destacó que con ocasión del accidente en donde falleció el señor Jaime Alberto Sabogal Urrea, se presentaron otras demandas8, las cuales fueron decididas en los mismos términos del expediente 50001-23-31-000-2002-20210-01 [67.242].
1.6.2. La UAEAC señaló diversas normas con el fin de resaltar que la responsabilidad en el caso concreto por la operación inapropiada de la aeronave fue del comandante de la aeronave, y no de la entidad.
También precisó que el Consejo de Estado resolvió otros dos procesos 9 que se fundamentaron en los mismos hechos de la demanda 2002-20210, en las cuales se absolvió a la UAEAC de toda responsabilidad10.
Por su parte pidió que se declarara su falta de legi timación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la tutela se dirigen en contra de una autoridad judicial.
1.6.3. La Nación – Ministerio de Transporte y la compañía de seguros Previsora S.A. también pidieron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones no guardan relación directa o indirecta con la cartera ministerial o con la sociedad anónima.
1.6.4. ALLIANZ SEGUROS S.A. 11 solicitó declarar la improcedencia, porque el
pretensiones no guardan relación directa o indirecta con la cartera ministerial o con la sociedad anónima.
1.6.4. ALLIANZ SEGUROS S.A. 11 solicitó declarar la improcedencia, porque el
8 Procesos 50001 -23-31-000-2001-10494-01 [41.379], sentencia del 7 de septiembre de 2020, Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, y 50001-2331-000-2002-40261-01 [39.326], sentencia del 15 de febrero de 2018, Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Ídem referencia 8. 10 La entidad aporta copia digitalizada de las sentencias mencionadas. 11 Antes Colseguros S.A.Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «trámite de tutela no puede transformarse en una instancia adicional frente al proceso judicial primigenio».
1.7. Trámite para resolver impedimento
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 4 de marzo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:
sostengo una amistad íntima con el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez,
impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:
sostengo una amistad íntima con el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, adscrito a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quien suscribió la sentencia de 13 agosto de 2024 […], providencia que es objeto de reparo dentro de la acción de tutela de la referencia. […].
Con providencia de 6 de marzo de 2025, la referida manifestación se declaró infundada debido a que el consejero Pardo Flórez no es sujeto procesal en el presente proceso y, si bien es partícipe en la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que profirió la sentencia objeto de reclamo, lo cierto es que actuó en calidad de magistrado del Consejo de Estado y no en nombre propio. Por tal motivo, no es posible entender que aquel actúa como parte o tercero interesado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Magda Patricia Parra Velásquez , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación
Esta colegiatura advierte que la UAEAC, la Nación – Ministerio de Transporte y la compañía de seguros Previsora S.A. solicitaron su desvinculación del presente
2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación
Esta colegiatura advierte que la UAEAC, la Nación – Ministerio de Transporte y la compañía de seguros Previsora S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante , las referidas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como autoridades judiciales demandadas.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 13 agosto de 2024.Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) estudio del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente destacar que si bien en la sentencia de 12 de agosto de 2021 esta sección realizó un pronunciamiento somero de este requisito, particularmente porque la decisión se sustentó principalmente a la luz de la subsidiariedad, en la actualidad se debe tener
destacar que si bien en la sentencia de 12 de agosto de 2021 esta sección realizó un pronunciamiento somero de este requisito, particularmente porque la decisión se sustentó principalmente a la luz de la subsidiariedad, en la actualidad se debe tener en cuenta el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, que establece pautas más rigurosas para la procedencia de la acción constitucional, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina
15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limi te a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.16
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique
la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al pro ceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.
Sobre el particular, se considera que los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente no son relevantes constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la c ausa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo , se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últ imas, se convertiría el mecanismo
exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo , se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últ imas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una
16 Énfasis de la sala. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Énfasis de la sala.Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la Sección que la Constitución Política 19 y la Ley20 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales21».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo por defecto fáctico de la solicitud de amparo se fundamentó con la premisa de que los
«arbitraria o violatoria de derechos fundamentales21».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo por defecto fáctico de la solicitud de amparo se fundamentó con la premisa de que los demandantes acreditaron que la UAEAC omitió sus funciones de inspección y vigilancia de la aeronave HK-851P; permitiendo el despegue del aeroplano, sin embargo, lo que se evidencia de tal alegato es una r éplica del fundamento de la demanda contenciosa, el cual no tiene en cuenta que precisamente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la entidad, de acuerdo con las funciones legales asignadas, no le correspond ía verificar uno a uno los vuelos que salen de los aeropuertos del país, y que su función se encuentra circunscrita a que el operador de la nave le entregue el plan de vuelo y verificar si se encuentra acorde con la autorización contenida en el certificado de aeronavegabilidad, lo que sí se materializó en el caso concreto.
En este orden de ideas, se advierte que la tutelante intenta reabrir el debate probatorio y legal sin controvertir el sustento de la decisión controvertida, el cual parte del criterio de que la UAEAC no tiene las funciones que se le imputan en la demanda. Luego, se intenta fundar una trasgresión de garantías constitucionales sin que se justifique cómo la decisión del tribunal de cierre fue arbitraria o irrazonada, más allá de pretender convencer que la UAEAC sí es responsable extracontractualmente por el lamentable fallecimiento del señor Jaime Alberto Sabogal Urrea, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el yerro por desconocimiento del
extracontractualmente por el lamentable fallecimiento del señor Jaime Alberto Sabogal Urrea, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el yerro por desconocimiento del precedente se tiene que éste no cuenta con la carga mínima para ser estudiad o, comoquiera que la accionante se limitó a enunciar unos radicados sin que se precisara cuál fue la regla que presuntamente se desconoció.
Al respecto también conviene destacar que, prima facie, se puede descartar el cargo por trasgresión al derecho a la igualdad por falta de relevancia constitucional ,
19 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley . […]» (Énfasis de la Sala). 20 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por tr einta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». (Énfasis de la Sala). 21 Ver al respecto SU -573 de 2019: « Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalida d. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela
la Sala). 21 Ver al respecto SU -573 de 2019: « Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalida d. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la pro tección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal ”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala).Demandante: Magda Patricia Parra Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00719-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque tal y como lo advirtieron la autoridad judicial accionada y la UAEAC, en sus respuestas al trámite de este mecanismo, tanto la Subsección A, como la B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidieron en el mismo sentido las otras
porque tal y como lo advirtieron la autoridad judicia
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