CE - Sentencia 11001031500020250077100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250077100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
Accionante: Hernando Alfonso Fernández
Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Niega las pretensiones de la acción de tutela por no demostrarse ------------------------los defectos endilgados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Alfonso Fernández, en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 8 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-005-2021-0021001.
I. ANTECEDENTES
2.1. Hechos El Señor Hernando Alfonso Fernández, en calidad de docente en los servicios
restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-005-2021-0021001.
I. ANTECEDENTES
2.1. Hechos El Señor Hernando Alfonso Fernández, en calidad de docente en los servicios educativos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 22 de octubre de 2019.
Como resultado de lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá a través de la Resolución No. 009298 del 5 de noviembre de 2019 resolvió favorablemente su solicitud. Sin embargo, al advertir un error en el acto administrativo , se expidió la Resolución No. 00633 del 14 de febrero del 2020, que la aclaró.
El 27 de abril de 2020, se materializó el pago de las cesantías a favor de se ñor Hernando Alfonso Fernández , esto es por fuera del término legal . Ante esta situación, formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Boyacá , el 21 de septiembre de 2020 , sin obtener respuesta.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
Accionante: Hernando Alfonso Fernández
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ante estos hechos, el actor presentó medio de control de nulidad y restablecimiento
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ante estos hechos, el actor presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación , con el fin de obtener la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto fi cto negativo producto del silenci o de la entidad demandada respecto a la petición presentada el 21 de septiembre de 2020, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 26 de abril de 2020. Decisión que fue apelada por la parte actora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En segunda instancia, el proceso fue conocido por l a Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá quien, a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, modificó la decisión judicial anterior en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en razón de la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social ,
pago de la sanción moratoria a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en razón de la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social , situación que, a juicio de la autoridad judicial, generó la mora que se predica.
De otra parte, la autoridad judicial accionada ordenó el pago de la sanción moratoria por «el no pago oportuno de cesantías por el lapso comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 30 de marzo de 2020, para un total de 39 días de mora, y el valor de la indexación de dicho monto desde el 1 de abril del 2020 al 26 de abril de 2020».1
2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante considera que, en la providencia judicial del 8 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión No. 5 d el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los siguientes defectos:
- Violación directa de la Constitución Política en relación con el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, toda vez que la autoridad judicial accionada no profirió la providencia cuestionada con estricto cumplimiento de las leyes existentes y con obediencia de las formas propias de cada juicio.
- Defecto sustantivo al desconocer el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, toda vez que la autoridad judicial accionada endilgó únicamente la responsabilidad de la mora en el pago de cesantías a la entidad territorial, aun cuando, a su
que la autoridad judicial accionada endilgó únicamente la responsabilidad de la mora en el pago de cesantías a la entidad territorial, aun cuando, a su juicio, la sociedad fidu ciaria incurrió de igual forma en el retraso del pago.
1 Índice X del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
Accionante: Hernando Alfonso Fernández
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por ende, destacó que la sanción se deb ió calcular y pagar de forma proporcional al número de días de retraso de cada entidad involucrada.
Asimismo, consideró que la autoridad judicial accionada cometió un error al afirmar que la sanción moratoria se causó desde el día siguiente a la fecha en que las entidades involucradas debieron efectuar el pago de las cesantías, esto es el 4 de febrero de 2020, y hasta el día anterior al que se efectuó el pago, 26 de abril de 2020.
Contrario a lo anterior, argumentó que la mora en el pago se originó desde el 15 de noviembre de 2019, esto es la fecha máxima en que se debió expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías , y hasta el 14 de febrero de 2020, fecha en la que se expidió la Resolución No. 00633 , por medio de la cual se aclaró la Resolución No. 009298 del 5 de noviembre de 2019, que reconoció el auxilio de cesantías al accionante.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
medio de la cual se aclaró la Resolución No. 009298 del 5 de noviembre de 2019, que reconoció el auxilio de cesantías al accionante.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA
DE DECISIÓN No. 5 en la SENTENCIA DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2024, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 150013333005 -2021-0021001, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE J USTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE del señor HERNANDO ALFONSO FERNÁNDEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN No. 5 dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, con observancia de la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de febrero de 2024, mediante
de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual, se ordenó notificar a La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá la providencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, las consideracion es de la autoridad judicial se ciñeron a loAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 establecido en normatividad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
2.4.2. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional del Departamento de Boyacá señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa para la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, consideró que la acción de referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. De otra parte, Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la
otros medios de defensa para la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, consideró que la acción de referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. De otra parte, Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.3. Secretaría de Educación de Boyacá solicitó negar la tutela, en atención a que la entidad no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Hernando Alfonso Fernández.
2.4.4. La Fiduciaria la Previsora S.A la entidad no cuenta con la facultad de modificar actos administrativos y no puede proceder a un pago cuando no existe un acto que así lo ordene. S olicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de causales excepcionales de procedencia y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.5. No se presentaron más informes.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
De conformidad con el ar tículo 86 de la constitución política y el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».2
Sobre el particular, se tiene que el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional del Departamento de Boyacá y La Fiduciaria la Previsora S.A solicitaron la desvinculación del proceso de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Sentencia T1051 de 2006, MP . Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
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No obstante, es menester señalar que la vinculación en la acción de referencia obedeció a las entidades involucradas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, en donde el Departamento de Boyacá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (entidades que actúan por intermedio del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional y la Fiduciaria la Previsora S.A, respectivamente), actuaron en calidad de demandadas.
En orden de ideas, se les notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso con la finalidad de garantizar su derecho de defensa.
Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de
En orden de ideas, se les notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso con la finalidad de garantizar su derecho de defensa.
Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de Decisión No. 5 d el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en la violación directa de la Constitución Política y el defecto sustantivo con la expedición de la providencia del 8 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-005-2021-0021001.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se di sponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructu rara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
Accionante: Hernando Alfonso Fernández
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios com o extraordinarios que se encuentren al alcance de
que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios com o extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique l a situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida
se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales con ocasión de la violación directa de la Constitución Política y el defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto susta ntivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad yAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
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En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para lo s intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convie rte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porqu e ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.
3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
Accionante: Hernando Alfonso Fernández
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.6. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra
efectos erga omnes.
3.6. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando s e deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una v iolación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actua l modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, re sulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, re sulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»5.
3.6.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto
Teniendo en cuenta que la exposición de la parte accionante frente a la configuración del defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución se encuentra relacionada, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
El señor Hernando Alfonso Fer nández estimó que la autoridad judicial accionada desconoció el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 al endilgar únicamente la responsabilidad de la mora en el pago de cesantías a la entidad territorial, aun cuando, a su juicio, la sanción se deb ía calcular y pagar de forma proporcional al número de días de retraso en que la entidad territorial y la sociedad fiduciaria incurrieron.
5 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00771-00
Accionante: Hernando Alfonso Fernández
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
Accionante: Hernando Alfonso Fernández
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 , teniendo en cuenta que reconoció la sanción moratoria desde el día siguiente a la fecha en que las entidades involucradas debieron efectuar el pago de las cesantías, esto es el 4 de febrero de 2020, y hasta el día anterior al que se efectuó el pago, 26 de abril de 2020.
Contrario a lo anterior, para el actor la mora se causó desde el 15 de noviembre de 2019, est o es la fecha máxima en que se debió expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías, y hasta el 14 de febrero de 2020, fecha en la que se expidió la Resolución No. 00633, por medio de la cual se aclaró la Resolución No. 009298 del 5 de noviembre de 2019, que reconoció el auxilio de cesantías al accionante.
Al respecto , el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 8 de noviembre de 2024 determinó lo siguiente:
«(…) [E]s necesario examinar la actuación administrativa de cada entidad involucrada y determinar cuál de ellas fue la responsable de causar la mora, o si esta fue resultado de las acciones de ambas entidades». (…) «En esas condiciones, la mora dependerá de si el retraso se produjo en
entidad involucrada y determinar cuál de ellas fue la responsable de causar la mora, o si esta fue resultado de las acciones de ambas entidades». (…) «En esas condiciones, la mora dependerá de si el retraso se produjo en el trámite adelantado por la entidad territorial certificada en educación o con ocasión del desembolso de los recursos para el pago». (…) «Frente a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en su sentencia, esto en razón a la aplicación de la regla proferida en la sentencia de unificación jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación SUJ -012S2 del 18 de julio de 2018, la cual estableció:
“(…) cuando el acto que reco noce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento
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