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CE - Sentencia 11001032400020120031200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020120031200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Organización Solarte & Cía. S.A.C.

Tema: Registro como marca del signo “ZONIA” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida en contra de las Resoluciones 72980 de 27 de diciembre de 20101 y 58346 de 26 de octubre de 20112 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, última que revocó la Resolución 9537 de 23 de febrero de 2011 3 y confirmó la decisión contenida en la Resolución 72980 que concedió el registro de la marca mixta “ZONIA” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Organización Solarte & Cía. S.A.C.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda4

1. La sociedad Harinera del Valle S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda4

1. La sociedad Harinera del Valle S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el cual se interpreta y adecua a la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20005 de la Comisión de la Comunidad Andina , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

1 Folios 12 a 17 y 198 a 203 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 18 a 21 y 212 a 215 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apeación […]”. 3 Folios 204 a 211 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 4 Folios 136 a 188 C pp. 5 “[…] Artículo 172.- […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se h ubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la (sic) número 72980 de fecha

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la (sic) número 72980 de fecha 27 de diciembre de 2010, proferida en el expediente administrativo No. 10027162, por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual concedió el registro de la marca mixta ZONIA, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del tercero Interesado:

[...] SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 58346, de fecha 15 de Diciembre de 2011, proferida en el expediente administrativo No. 10-027162, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual revocó la resolución No. 9537, que resolvió el recurso de reposición y negó el registro de la marca mixta ZONIA. Con la expedición de la resolución No. 58346 se agotó la vía gubernativa.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones se cancele el certificado de registro No. 438906, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020.

CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”6 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda7

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. La apoderada de la parte demandante señaló que, la sociedad Harinera del Valle

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. La apoderada de la parte demandante señaló que, la sociedad Harinera del Valle S.A., registró las marcas mixtas “LA MUÑECA EXPRESS” 8, “LA MUÑECA

DEPORTES”9, “PASTAS LA MUÑECA” 10, “PASTAS ANIMADAS LA MUÑECA SUPREMA”11, “LA MUÑECA”12, “LA MUÑECA CABELLO DE ANGEL” 13, “LA MUÑECA INTEGRAL”14 y figurativa15, para distinguir productos de las clases 29, 30 y 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son:

Clase 2916 “[...] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles [...]”.

Clase 3017 “[…] café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas ( condimentos); especias; hielo […]”

6 Folios 137 a 138 C pp. 7 Folios 138 a 144 C pp. 8 Certificado 268.569. 9 Certificados 268.544 y 268.545. 10 Certificados 161.906, 163.709, 170.754, 366.867 y 27.299.

7 Folios 138 a 144 C pp. 8 Certificado 268.569. 9 Certificados 268.544 y 268.545. 10 Certificados 161.906, 163.709, 170.754, 366.867 y 27.299. 11 Certificado 260.650. 12 Certificado 133.100. 13 Certificado 366.864. 14 Certificado 366.863. 15 Certificados 366.862. 16 Versión 9. 17 Versión 8.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Clase 3018. “[...] pastas, harinas, preparaciones de cereales y salsas [...]”. Clase 30 19. “[...] café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo [...]”.

Clase 3120. “[...] preparaciones para blanquear […]”

4. Sostuvo que, de acuerdo el 8 de marzo de 2010, la sociedad Organización Solartes & Cía S.C.A. solicitó a la SIC el registro de la marca mixta “ZONIA”, para identificar los productos comprendidos en la clase 30 21 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú,

los productos comprendidos en la clase 30 21 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo […]”.

5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, Harinera del Valle S.A. presentó oposición, por cuanto era similarmente confundible con sus marcas previamente registradas.

6. Anotó que, mediante Resolución 72980 de 27 de diciembre de 2010, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca mixta del signo “ZONIA” 22 para distinguir productos antes mencionados y que, contra dicha decisión, la sociedad opositora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

7. Refirió que, a través de la Resolución 9537 de 23 de febrero de 2011, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC revocó la Resolución 72980 y en su lugar, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Harinera del Valle S.A. y negó el registro de la marca mixta “ZONIA” y que, contra dicha decisión, la sociedad Organización Solarte & Cía. S.C.A. interpuso recurso de apelación.

8. Mencionó que mediante la Resolución 58346 de 26 de octubre de 2011, el

Organización Solarte & Cía. S.C.A. interpuso recurso de apelación.

8. Mencionó que mediante la Resolución 58346 de 26 de octubre de 2011, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 9537 y confirmó la Resolución 72980 de 27 de diciembre de 2010.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación23

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

18 Versión 7. 19 Versión 9. 20 Versión 7. 21 Versión 9. 22 Certificado 438.906. Versión 9. 23 Folios 144 a 178 C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la s normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebranta dos los artículos 134, 136 literal a) y 137 de la Decisión 486 de 2000.

I.1.2.2. El concepto de violación

10. La apoderada de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que se otorgó el registro de la marca mixta “ZONIA” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Organización Solarte & Cía. S.C.A., la cual carece de distintividad frente a las marcas mixtas y nominativas “LA MUÑECA

“ZONIA” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Organización Solarte & Cía. S.C.A., la cual carece de distintividad frente a las marcas mixtas y nominativas “LA MUÑECA EXPRESS”, “LA MUÑECA DEPORTES”, “PASTAS LA MUÑECA”, “PASTAS ANIMADAS LA MUÑECA SUPREMA”, “LA MUÑECA”, “LA MUÑECA CABELLO DE ANGEL”, “LA MUÑECA INTEGRAL” y “FIGURATIVAS”, previamente registradas en la misma clase a favor de la sociedad Harinera del Valle S.A., generando con ello riesgo de confusión entre el público consumidor.

11. Indicó que las resoluciones acusadas vulneraron los artículos 134, 136 literal a) y 137 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto al enfrentar las marcas registradas “[...] constituyen una imitación de los elementos gráficos [...]” de las marcas la muñeca, por lo que resultan ser similarmente confundibles.

12. Adujo que, la marca mixta “ZONIA” en su aspecto figurativo “[...] fondo rojo, figura de una muñeca, ubicación de la muñeca en el lado izquierdo, en los dos casos la marca aparece justo debajo de el (sic) elemnto (sic) figurativo, circulo (sic) transparente ubicado en el centro, ubicación de la marca en la parte de abajo del empaque [...]” es confundiblemente e idéntica con las marcas registradas de “LA

MUÑECA”.

13. Manifestó que, la solicitud de registro del signo como marca “ZONIA” tiene el propósito de ejecutar actos de competencia desleal en razón a que el empaque

MUÑECA”.

13. Manifestó que, la solicitud de registro del signo como marca “ZONIA” tiene el propósito de ejecutar actos de competencia desleal en razón a que el empaque contiene elementos confu ndibles con los elementos que componen las marcas previamente registradas por la demandante.

14. Finalmente, refirió que ha efectuado “[...] enormes inversiones publicitarias [...]” para promocionar los productos de “LA MUÑECA” , para lo cual allegó copia de las notas de prensa y publicidad efectuada desde el año 2002 a 2005.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio 24

15. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, toda vez que los actos administrativos acusados se encuentran

24 Folios 271 a 291 C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

ajustados a derecho y en ellos se dio aplicación a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaría, garantizándose el derecho al debido proceso y defensa a la sociedad demandante.

16. Manifestó frente a la causal de lrregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 que, “[…] la marca concedida ZONIA (mixta) no es idéntica o similar a las marcas anteriormente registradas de titularidad de la accionante y por lo tanto el signo solicitado no se encuentra incurso en dicha causal de lrregistrabilidad […]”.

idéntica o similar a las marcas anteriormente registradas de titularidad de la accionante y por lo tanto el signo solicitado no se encuentra incurso en dicha causal de lrregistrabilidad […]”.

17. Señaló que del cotejo marcario realizado entre el signo solicitado “ZONIA” y las marcas mixtas y nominativas “[...] LA MUÑECA EXPRESS, LA MUÑECA DEPORTES, PASTAS LA MUÑECA, PASTAS ANIMADAS LA MUÑECA SUPREMA, LA MUÑECA CABELO DE ANGEL y LA MUÑECA INTEGRAL [...]” no se encontró similitud desde los puntos de vista ortográfico, fonético o conceptual y respecto de las comparación con la marca figurativa de la demandante “[...] no puede existir riesgo de confusión alguno, pues del signo registrado resulta predominante el elemento nominativo del mismo, mientras que la marca de HARINERA DEL VALLE resulta ser netamente figurativa [...]”.

18. Frente a la violación del artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, refirió que , la demandante no explicó los hechos concretos que materializan los actos de competencia desleal, ni los indicios razonables de que, el registro solicitado se realizó para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

II.2. Intervención de la sociedad Organización Solarte & Cía. S.C.A.25

19. La sociedad Organización Solarte & Cía . S.C.A. contestó la demanda solicitando que se negaran sus pretensiones, argumentando que al realizar un cotejo de las marcas confrontas, se concluye que el elemento caracterizante es el denominativo “ZONIA” y “LA MUÑECA” y, en ese orden, no existe ningún tipo de similitud ortográfica,

que se negaran sus pretensiones, argumentando que al realizar un cotejo de las marcas confrontas, se concluye que el elemento caracterizante es el denominativo “ZONIA” y “LA MUÑECA” y, en ese orden, no existe ningún tipo de similitud ortográfica, fonética, o ideológica.

20. Sostuvo que la demandante no demostró la existencia de actos de competencia desleal y en ese sentido “[...] el objeto de discusión en esta acción debe limitarse al análisis sobre el presunto riesgo de confusión entre las marcas ZONIA y LA MUÑECA

[...]”.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

21. La sociedad Harinera del Valle S.A. presentó demanda de nulidad el 13 de septiembre de 201226, en contra de las Resoluciones 72980 de 27 de diciembre de 2010 y 58346 de 26 de octubre de 2011 , expedidas por la Superintendencia de

Industria y Comercio – SIC.

25 Folios 296 a 324 C pp. 26 Folio 188 Vto C pp.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

22. Mediante auto de 9 de julio de 2014 27, se inadmitió la demanda para que se allegaran las constancias de notificación de los actos acusados. Una vez subsanada la demanda, por auto de 22 de junio de 2015 28 se ordenó remitir el expediente al despacho de la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, para estudio de una posible acumulación de demandas.

la demanda, por auto de 22 de junio de 2015 28 se ordenó remitir el expediente al despacho de la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, para estudio de una posible acumulación de demandas.

23. Recibido el expediente con auto de 12 de marzo de 2015 29 se negó la solicitud de acumulación de procesos, el magistrado sustanciador por auto de 3 de septiembre de 201530, admitió la demanda y dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Organización Solarte & Cía S.A.C.

El 20 de octubre de 201531, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

24. Por auto de 22 de enero de 201632 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201133, la cual se realizó el 15 de abril de 201634, audiencia que fue suspendida hasta que se resolvieran los recursos presentados en el expediente 2012 -00314-00 respecto de la acumulación de procesos.

25. Cumplidas las actuaciones procesales que dieron lugar a la suspensión de la audiencia inicial, mediante auto de 12 de ab ril de 201935, se fijó fecha para continuar con la audiencia, la cual se realizó el 19 de julio de 201936.

26. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como prueba los documentos aportados por las partes, se ordenó oficiar a la SIC a fin de que allegara copia de los expedientes administrativos 92-351231 y 11 -160722, se decretó como prueba trasladada, los certificados de

ordenó oficiar a la SIC a fin de que allegara copia de los expedientes administrativos 92-351231 y 11 -160722, se decretó como prueba trasladada, los certificados de registro de las marcas “ZONIA” y “SONIA” recaudados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2011-0180 y se ordenó oficiar al revisor fiscal del Club Deportivo Popular Junior a fin de que certificara la existencia y vigencia del patrocinio con la marca “LA MUÑECA”.

27. Por auto de 25 de noviembre de 2019 37 se requirió al apoderad o de la parte demandante, para que acreditara el pago de las respectivas tasas ante la SIC con el fin de que se remitiera la documental solicitada, así mismo se advirtió que “[…] de no realizar manifestación alguna […] el Despacho entenderá que ha desistido de las pruebas […]”.

27 Folios 191 a 192 C pp. 28 Folio 222 C pp. 29 Folios 223 a 226 C pp. 30 Folios 228 a 229 C pp. 31 Folio 229 Vto. C pp. 32 Folio 328 C pp. 33 “Por la cual se expide el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34 Folios 345 a 350 C pp. 35 Folio 377 C pp. 36 Folios 390 a 401 C pp. 37 Folio 439 y Vto. C pp.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

28. Mediante auto de 30 de junio de 202038, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 136 literal a) y 137 de la Decisión 486 de 2000 y se suspendió el proceso.

29. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 172-IP-2020 de 7 de diciembre de 202139, dentro de la cual se refirió a los artículos 136 literal a), 137 y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio, excluyendo del análisis el artículo 134, ibidem, para lo cual señaló:

“[…] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo ZONIA (mixto) solicitado a registro, resultaría confundible con las marcas LA MUÑECA

EXPRESS (mixta), LA MUÑECA DEPORTES (mixta), PASTAS LA MUÑECA

(mixtas), LA MUÑECA DEPORTES (denominativa), PASTAS ANIMADAS LA

EXPRESS (mixta), LA MUÑECA DEPORTES (mixta), PASTAS LA MUÑECA

(mixtas), LA MUÑECA DEPORTES (denominativa), PASTAS ANIMADAS LA MUÑECA SUPREMA (mixta), LA MUÑECA (denominativa), LA MUÑECA CABELLO DE ÁNGEL (mixta), LA MUÑECA INTEGRAL (mixta), y FIGURATIVAS, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486

[…]

2. Comparación entre signos mixtos

2.1. Como la controversia radica, en parte, en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro ZONIA (mixto) y las marcas LA MUÑECA EXPRESS (mixta), LA MUÑECA DEPORTES (mixta), PASTAS LA MUÑECA (mixtas), PASTAS ANIMADAS LA MUÑECA SUPREMA (mixta), LA MUÑECA CABELLO DE ÁNGEL (mixta), y LA MUÑECA INTEGRAL (mixta), es necesario que se verifique si se realizó la comparación entre los signos, teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico.

2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento —sea denominativo o gráfico — penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conc eptos o si se trata de elementos abstractos.

o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conc eptos o si se trata de elementos abstractos.

[…] 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos

3.1. Como la controversia radica, en parte, en una presunta confusión entre el signo solicitado a registro ZONIA (mixto) y las marcas LA MUÑECA DEPORTES (denominativa) y LA MUÑECA (denominativa), es necesario que

38 Folio 481 y Vto. C pp. 39 Índice 80 del aplicativo de gestión judicial Samai.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

se verifique si se realizó la comparación, teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.

[…] 3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con e l fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro ZONIA (mixto) y las marcas LA MUÑECA DEPORTES (denominativa) y LA MUÑECA (denominativa).

[…] 4. Comparación entre marcas mixtas y figurativas

y las marcas LA MUÑECA DEPORTES (denominativa) y LA MUÑECA (denominativa).

[…] 4. Comparación entre marcas mixtas y figurativas

4.1. Como la controversia radica, en parte, en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro ZONIA (mixto) y las marcas FIGURATIVAS, el Tribunal considera necesario abordar el tema de la comparación entre signos figurativos y mixtos.

[…] 4.4. Al comparar una marca mixta con una figurativa, este Tribunal ha señalado que, es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o pa labras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el concepto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión.

[…] 5. Solicitud de registro de un signo para perpetrar un acto de competencia desleal

5.1. En el proceso interno, la demandante argumentó que el registro del signo ZONIA (mixto) habría sido solicitado con la intención de consolidar un acto de competencia desleal en contra de Harinera del Valle S.A., por lo cual, se procederá a analizar este tema.

[…] 5.19. En tal sentido, quien alega la causal de lrregistrabilidad del Articulo 137, 6.1. deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar,

procederá a analizar este tema.

[…] 5.19. En tal sentido, quien alega la causal de lrregistrabilidad del Articulo 137, 6.1. deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal […]” (Mayúscula, subrayado y negrilla original del texto).

30. Finalmente, a través de auto de 28 de marzo de 202240, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término para alegar de conclusión , la sociedad Harinera del Valle S.A.41, la sociedad Organización Solarte & Cía. S.A.C.42 y la SIC43 reiteraron sus argumentos de demanda y defensa.

31. El Ministerio Público44 emitió concepto en el que manifestó “[...] de la observación de las marcas cuya discusión se trata, no se perciben grandes semejanzas, tales como

40 Índice 85 del aplicativo de gestión judicial Samai.

41 Índice 92 del aplicativo de gestión judicial Samai. 42 Índice 93 del aplicativo de gestión judicial Samai. 43 Índice 94 del aplicativo de gestión judicial Samai. 44 Índice 91 del aplicativo de gestión judicial Samai.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

que estas no tienen una escritura idéntica [...] en estas se leen las palabras “LA MUÑECA y ZONIA”, la primera se compone de dos palabras y la segunda de un

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

que estas no tienen una escritura idéntica [...] en estas se leen las palabras “LA MUÑECA y ZONIA”, la primera se compone de dos palabras y la segunda de un vocablo, sin compartir ninguna expresión, elementos que son suficientes para distinguir a primera vista que se trata de una marca distinta [...]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

32. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14945 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a la propiedad industrial , norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

33. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 72980 de 17 de diciembre de 2010 y 58346 de 26 de octubre de 2011 , e xpedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, última que revocó la Resolución 09537 de 23 de febrero de 2011 y confirmó la decisión contenida en la Resolución 72980 que concedió el registro de la marca mixta “ZONIA” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Organización Solarte & Cía S.A.C.

34. La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “ZONIA” concedida para identificar productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a

a favor de la sociedad Organización Solarte & Cía S.A.C.

34. La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “ZONIA” concedida para identificar productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Organización Solarte & Cía. S.A.C. y la s marcas mixtas y nominativas “LA MUÑECA EXPRESS”, “LA MUÑECA DEPORTES”, “PASTAS LA MUÑECA”, “PASTAS ANIMADAS LA MUÑECA SUPREMA”, “LA MUÑECA”, “LA MUÑECA CABELLO DE ANGEL”, “LA MUÑECA INTEGRAL” y las figurativas, para distinguir productos de la clases 29, 30 y 31 del mismo nomenclátor , previamente registradas a favor de la sociedad Harinera del Valle S.A. , se present a confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 136 literal a), 137 y 151 de la Decisión 486 de 2000.

35. Para lo anterior, la Sala abordará: la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

36. La sociedad Harinera del Valle S.A . solicita se declare la nulidad de la s

45 “[…] ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10

sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00312-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Resoluciones 72980 de 27 de diciembre de 201046 y 58346 de 26 de octubre de 201147 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca mixta “ZONIA” , para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Organización Solarte & Cía. S.A.C.

IV.4. Análisis del caso concreto

37. La SIC, mediante los actos administrativos acusados concedió el registro como marca del signo “ZONIA” mixta para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son, “[…] café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo […]”48.

38. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad

melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mosta

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