CE - Sentencia 11001032400020130023800 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020130023800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00
Demandante: Luz Dary Mateus Casañas
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
Tema: Registro como marca del signo “ SOL CERO LIMON Y SAL” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de
Niza.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 20101 y 36758 de 19 de junio de 20122, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se revocó la Resolución 68730 de 29 de diciembre de 2009 3, declaró infundada la oposición presentada por la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas y se concedió el registro como marca del signo mixto “SOL CERO LIMON Y SAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
I. ANTECEDENTES
distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda4
1. La ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20005 de la Comisión de la Comunidad Andina , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 53858 de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por la Directora encargada de
1 Folios 13 a 17 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 2 Folios 18 a 22 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 8 a 12 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]” 4 Folios 23 a 57 C pp. 5 “[…] Artículo 172.- […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00
Demandante: Luz Dary Mateus Casañas
desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”.2
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Demandante: Luz Dary Mateus Casañas
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 68730 de diciembre 29 de 2009, por la sociedad CMM IP S.A., la cual declaró fundada la oposición present ada por la señora LUZ DARY MATEUS, en contra de la solicitud de registro de la marca SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixta) en la clase 32 internacional, revocándola y procediendo a conceder el registro solicitado.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 36758 de 19 de junio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirma la resolución número 53858 de septiembre 30 de 2010.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se cancele el registro de marca mixta "SOL cero limón y sal", con certificado de registro número 410246 para distinguir productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas.
CUARTA: Que para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivar el proceso de solicitud de marca.
QUINTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que
archivar el proceso de solicitud de marca.
QUINTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]” (mayúscula y negrilla del original)6.
I.1.1. Los hechos de la demanda7
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. La apoderada de la parte demandante señaló que, a la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, le fue concedida la titularidad de las marcas mixtas “SOL” 8, “KOLA SOL”9, “KOLA SOL LIGHT”10, “SODA SOL”11, “LIMONADA SOL”12 y las marcas nominativas “SOL”13 y “CITRUS PUNCH SOL”14, para distinguir los productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estas son: “[…] cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”.
6 Folio 24 C pp. 7 Folios 24 a 38 C pp. 8 Certificados 338.569, 453.014 y 453.015. Versión 8 y 9. 9 Certificado 291.617. Versión 8. 10 Certificado 291.464. Versión 8. 11 Certificado 291.596. Versión 8.
8 Certificados 338.569, 453.014 y 453.015. Versión 8 y 9. 9 Certificado 291.617. Versión 8. 10 Certificado 291.464. Versión 8. 11 Certificado 291.596. Versión 8. 12 Certificado 291.595. Versión 8. 13 Certificado 328.247. Versión 8. 14 Certificado 388.901. Versión 9.3
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4. Sostuvo que la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. solicitó el registro como marca del signo mixto “SOL CERO LIM ON Y SAL”, para identificar los productos de la clase 32 “[…] Cervezas […]”.
5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas presentó oposición al registro de la marca, por cuanto era similarmente confundible con sus marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”.
6. Anotó que, mediante Resolución 68730 de 29 de diciembre de 2009 se declar ó fundada la oposición presentada y se negó el registro como marca mixta del signo “SOL CERO LIM ON Y SAL”, decisión frente a la cual la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. interpuso el recurso de reposición.
7. Precisó que, mediante la Resolución 53858 de 30 de septiembre de 2010, la
Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. interpuso el recurso de reposición.
7. Precisó que, mediante la Resolución 53858 de 30 de septiembre de 2010, la Directora de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca “SOL CERO LIMON Y SAL ”15 a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., para identificar los productos antes mencionados y que, contra dicha decisión, la opositora presentó recurso de apelación.
8. Mencionó que, mediante la Resoluci ón 36758 de 19 de junio de 2012 el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la decisión de conceder el registro marcario.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación16
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política de Colombia, artículo 29; (ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación
10. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL” a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., sin considerar que la misma era similarmente confundible con la s marcas mixtas
CERO LIMON Y SAL” a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., sin considerar que la misma era similarmente confundible con la s marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y; las marcas nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”, de la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, en su aspecto ortográfico, fonético, ideológico y conceptual, lo que
15 Certificado de registro número 410.246 16 Folios 38 a 51 C pp.4
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generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
11. Refirió que la marca mixta "SOL CERO LIMON Y SAL" no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 134 de la Decisión 486 ibidem, para que sea procedente su registro.
12. Adujo que el elemento que le da la distintividad a las marcas confrontadas es el elemento “SOL”, pues los demás elementos de las marcas “[…] son explicativos en unos casos , y los otros son comunes en la clase 32, por ello, e n ese sentido, la comparación de las marcas, únicamente se debe realizar respecto de la palabra “SOL”
[…]”.
13. Precisó que la marca concedida mediante el acto acusado distingue los mismos
comparación de las marcas, únicamente se debe realizar respecto de la palabra “SOL” […]”.
13. Precisó que la marca concedida mediante el acto acusado distingue los mismos productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que conlleva a una conexidad competitiva y riesgo de asociación, por cuanto comparten canales de comercialización, los medios de publicidad son idénticos, pertenecen a un mismo género de productos y se tienen una misma finalidad, esto es, refrescar.
14. Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, toda vez que la SIC no realizó un estudio de fondo que resolviera el conflicto entre las marcas.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio17
15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda solicitando que se negaran las pretensiones presentadas, argumentando la falta de “[…] asidero jurídico […]”, para lo cual señaló que la marca registrada “SOL CERO LIMON Y SAL” es una marca “[…] compleja […]” dado que está conformada por diversos elementos que le otorgan distintividad propia.
16. Precisó que, las marcas confrontadas son “[…] totalmente diferentes […]” y que, aunque comparten la partícula “SOL” sus elementos gráficos y fonéticos permiten diferenciarlas claramente, aunado a que los componentes adicionales “CERO LIMON Y SAL” refuerzan la distintividad entre ambas marcas.
II.2. Intervención de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.18
Y SAL” refuerzan la distintividad entre ambas marcas.
II.2. Intervención de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.18
17. La sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que la marca concedida cumple con los requisitos señalados en el artículo 134 para
17 Folios 99 a 107 C pp. 18 Folios 71 a 91 C pp.5
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constituir una marca, toda vez que reúne las condiciones objetivas de susceptibilidad de representación gráfica y es extrínsecamente distintiva.
18. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las marcas confrontadas coinciden en la expresión “SOL” la cual es evocativa y de uso común en marcas de bebidas, que en cada caso es combinada con otros elementos gráficos y denominativos para conformar marcas “[…] que vistas en sus propios conjuntos son distintivas […]”.
19. En ese sentido, hizo referencia al registro de marcas que protegen productos de la clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional Niza, a nombre de titulares diferentes a la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas y la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., dentro de las cuales se incluye la palabra “SOL” así: “[…]
SOL19, CHOCOSOL20, FRUSOL21, SOLÉ22, SOLÉ LIGHT23, SOLLYS24, SOLURAL25,
Moctezuma S.A. de C.V., dentro de las cuales se incluye la palabra “SOL” así: “[…] SOL19, CHOCOSOL20, FRUSOL21, SOLÉ22, SOLÉ LIGHT23, SOLLYS24, SOLURAL25, VITA-SOLAR26, SOLEI27, SUN TEA 28, SUNKIST29, DRINK IN THE SUN 30, SUNNY T31, SUNTORY 32, SUNNY DELIGHT 33, SUNSWEET34, SUNRIDER 35, SUNERGY 36, SUNSPORT37, SUNNY D BAJA38, SUNNYDEW39, TUTTI FRUTTI SUNFRUT40, SOL DE ESPAÑA 41, SOL DE CHILE 42, SOL 365 43, 7 SOLES 44, SOLAZ 45, SOLECA 46,
SOLDEPENAS47, SOLAR VIEJO 48, SON-SOL49, CHOCOSOL50, CARIBANA SOL 51,
19 Certificado 196.013. 20 Certificado 179.433. 21 Certificado 239.661. 22 Certificado 347.021. 23 Certificado 352.865. 24 Certificados 356.754 y 361.605. 25 Certificado 324.541. 26 Certificado 339.078. 27 Certificado 487.009. 28 Certificado 374.761. 29 Certificado 173.226. 30 Certificado 206.890. 31 Certificado 325.043. 32 Certificado 68.536. 33 Certificado 174.987. 34 Certificado 109.701. 35 Certificado 196.118. 36 Certificado 196.121. 37 Certificado 194.154. 38 Certificado 312.218. 39 Certificado 353.313. 40 Certificado 377.905. 41 Certificado 291.544. 42 Certificado 402.135.
36 Certificado 196.121. 37 Certificado 194.154. 38 Certificado 312.218. 39 Certificado 353.313. 40 Certificado 377.905. 41 Certificado 291.544. 42 Certificado 402.135. 43 Certificado 306.592. 44 Certificado 412.706. 45 Certificado 257.384. 46 Certificado 290.335. 47 Certificado 355.587. 48 Certificado 227.077. 49 Certificado 141.319. 50 Certificado 179.434. 51 Certificado 441.175.6
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ASTILLERO DEL SOL52, FLOR DE JAMAICA TERRA DE SOL 53, PASO DEL SOL54,
PENASOL55, TORRES SOL56, TORRES VIÑA SOL57, VINASOL58 […]”.
20. Concluyó que la expresión “SOL” acusa debilidad distintiva por ser un término usual incluido en un sinnúmero de marcas de bebidas de la clase 32 y 33 “[…] lo cual se explica en su aptitud evocativ a de "calor" y, por vía de asociación, sugestiva de la finalidad refrescante o atemperante del calor que satisfacen producen las bebidas, o inclusive evocativo de regiones soleadas en las cuales se cultivan los frutos que sirven para la preparación de bebidas […]”.
21. Aseveró que no es procedente el argumento de confundibilidad entre las marcas, por la sola coincidencia de la expresión “SOL”, pues se trata de un elemento común y
para la preparación de bebidas […]”.
21. Aseveró que no es procedente el argumento de confundibilidad entre las marcas, por la sola coincidencia de la expresión “SOL”, pues se trata de un elemento común y evocativo que por sí solo, desprovisto de otros elementos, no singulariza un único origen empresarial, máxime si se tiene en cuenta el nú mero de marcas que la contienen y que están registradas para identificar bebidas de clases 32 y 33.
22. Alegó que no es apropiado fraccionar las marcas enfrentadas omitiendo el estudio de las palabras “CERO”, “LIMON” y “Y SAL”, ni tampoco las palabras “KOLA”, “SODA”, “LO MEJOR DE TU TIERRA”, “LIMONADA”, “KOLA LIGHT” que forman parte de las marcas previamente registradas, en tanto que estas hacen parte integrante de los signos registrados como marca.
23. Refirió que la marca “SOL CERO LIMON Y SAL” está provista por “[…] contenidos conceptuales que generan una notable diferencia respecto de las marcas opositoras, como quiera que, por una parte, comunica de forma directa la idea arbitraria de un efecto “CERO” y de un sabor a “LIMON Y SAL” […]”.
24. Finalmente refirió que, los actos administrativos demandados se encuentran plenamente fundamentados, por cuanto la SIC consideró que la marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL” 59 es derivada de la marca “SOL CERO” 60 registrada previamente por la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
25. La ciudadana Luz Dary Mateus Casañas presentó demanda de nulidad relativa el 30
previamente por la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
25. La ciudadana Luz Dary Mateus Casañas presentó demanda de nulidad relativa el 30 de abril de 201361, en contra de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 2010 y 36758 de 19 de junio de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y
Comercio – SIC.
52 Certificado 493.583. 53 Certificado 426.596. 54 Certificado 319.795. 55 Certificado 226.566. 56 Certificado 88.140. 57 Certificado 400.583. 58 Certificado 51.978. 59 Certificado 410.246 60 Certificado 347.118 61 Folio 57 C pp.7
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26. Mediante auto de 20 de mayo de 201562, se admitió la demanda y, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. El 2 de junio de 201563, se corrió traslado de la demanda por el término de 30 días.
27. A través de providencia de 20 de enero de 201664, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201165, la cual se realizó el 19 de febrero de 201666.
27. A través de providencia de 20 de enero de 201664, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201165, la cual se realizó el 19 de febrero de 201666.
28. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC a fin de que allegara los antecedentes administrativos de los actos demandados, el certificado de vigencia de las marcas registradas a nombre de la empresa Gaseosas el Sol antes titular de la marcas que ahora tiene la demandante y el certificado de existencia y trámite del expediente administrativo de cancelación por no uso de las marcas “SOL”.
29. Por auto de 12 de junio de 201767 se ordenó por secretaría, oficiar a la SIC a fin de que allegara los antecedentes administrativos de los actos demandados.
30. Mediante auto de 30 de mayo de 201868, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
31. Mediante auto de 17 de febrero de 202069, se ordenó por secretaría oficiar a la SIC a fin de que esta remitiera los certificados de: i) las marcas que estuvieron registradas a nombre de la empresa Gaseosas el Sol, ii) de la existencia y trámite del expediente administrativo de cancelación por no uso de las marcas “SOL”.
a fin de que esta remitiera los certificados de: i) las marcas que estuvieron registradas a nombre de la empresa Gaseosas el Sol, ii) de la existencia y trámite del expediente administrativo de cancelación por no uso de las marcas “SOL”.
32. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 578-IP-2018 de 28 de febrero de 202070, dentro de la cual se refirió a los artículos 136 literal a), 135 literal g) y 151 de la Decisión 486 de 2000, los dos últimos interpretados de oficio, excluyendo del análisis el artículo 134 ibidem, para lo cual señaló:
“[…] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
62 Folios 60 a 62 C pp. 63 Folios 62 vto. C pp. 64 Folio 116 C pp. 65 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 66 Folios 124 a 133 C pp. 67 Folio 206 C pp. 68 Folios 213 y Vto. C pp. 69 Folio 352 C pp. 70 Folios 266 a 284 C pp.8
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1.1. En vista que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixto) y las marcas registradas SOL (denominativa y mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente:
[…]
1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.
[…]
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] Conceptual o ideológica […] Gráfica o figurativa.
[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:
a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que
o figurativa.
[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:
a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir riesgo de confusión o asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio […] (ii) Criterio del consumidor selectivo (iii) Criterio del consumidor especializado.
1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el con sumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad
conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el con sumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se9
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deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.
2. Comparación entre signos mixtos
2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixto) y la marca registrada SOL (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.
2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar que e lemento - sea denominativo o grafico - penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. As í, la autoridad competente deber á determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es e l elemento gr áfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tama ño, color y colocac ión de los elementos
concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es e l elemento gr áfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tama ño, color y colocac ión de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.
[…]
3. Comparación entre signos mixtos y denominativos
3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro SOL CERO LIMON Y SAL (mixto) y la marca SOL (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.
[…]
3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixto) y la marca SOL (denominativa).
4. Marcas derivadas
4.1. Dado que la SIC alega que Cervezas Cuauhtemoc Motezuma S.A. de C.V. ya es titular de varias marcas que contienen las palabras SOL CERO y que el signo solicitado a registro sería una marca derivada, corresponde abordar este tema.
[…]
4.6. Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo
signo solicitado a registro sería una marca derivada, corresponde abordar este tema.
[…]
4.6. Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas. Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00
Demandante: Luz Dary Mateus Casañas
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente.
5. Marcas evocativas
5.1. El tercero interesado en el proceso interno señaló que la expresión SOL contenida en los signos en conflicto evoca el concepto de calor. Así, resulta pertinente analizar el presente tema.
[…]
5.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación SOL y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad.
6. Signos conformados por palabras de uso común
6.1. Teniendo en cuenta que en el presente proceso se argumentó que SOL es una palabra de uso común, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema.
registrabilidad.
6. Signos conformados por palabras de uso común
6.1. Teniendo en cuenta que en el presente proceso se argumentó que SOL es una palabra de uso común, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema.
6.12. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.
7. Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza
7.1. Se alegó que existe conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema.
7.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula, negrilla y subrayado del original).
33. Finalmente, a través de providencia de 13 de julio de 202071, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y,
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