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CE - Sentencia 11001032400020130050700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020130050700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

Demandado: Ministerio de Transporte

Tema: Cosa juzgada

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por el señor Santiago Cardona Espinosa en contra de la Resolución 3204 del 4 de agosto de 20101, expedida por el Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

1.1.1. La pretensión

1. El señor Santiago Cardona Espinosa , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 instauró demanda para elevar la siguiente pretensión:

“[…] Declarar la nulidad de la Resolución 3204 del 4 de agosto de 2010 “Por la cual se establecen los requisitos para la constitución y funcionamiento de los centros integrales de atención” del Ministerio de Transporte […]”.

I.1.2. Los hechos

2. Los hechos narrados por el actor, en síntesis, son los siguientes:

3. El 4 de agosto de 2010, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3204.

I.1.2. Los hechos

2. Los hechos narrados por el actor, en síntesis, son los siguientes:

3. El 4 de agosto de 2010, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3204.

1 “[…] Por la cual se establecen los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención […]” 2 Cfr. Folios 8 a 19. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

4. La resolución citada ut supra determinó, en su artículo 3º, los requisitos para la constitución y funcionamiento de los centros integrales de atención, los cuales habían sido creados por la Ley 769 de 6 de agosto de 20024.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

5. La parte actora sostuvo que la resolución demandada desconoció el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; el artículo 2º de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 y el artículo 2º del Decreto 087 de 17 de enero de 20115.

6. Señaló que el Ministerio de Transporte desbordó la potestad reglamentaria reservada al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política.

7. Argumentó que el acto demandado transgredió el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 “[…] al instaurar y ampliar el ámbito de aplicación de aquella ley en cuanto a

Constitución Política.

7. Argumentó que el acto demandado transgredió el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 “[…] al instaurar y ampliar el ámbito de aplicación de aquella ley en cuanto a las funciones y la organización de los Centros Integrales de Atención regulados mediante esa ley […]”.

8. Agregó que la resolución enjuiciada transgredió el artículo 2º del Decreto 087 de 2001, ya que entre las funciones asignadas al Ministerio de Transporte no se encuentra la de reglamentar y/o regular el sistema carcelario.

I.2. La contestación de la demanda6

9. El Ministerio de Transporte, por conducto de apoderada judicial, mediante escrito de 28 de agosto de 2015, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tras considerar que carece “[…] de razones fundadas que demuestren y hagan meritoria la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3204 del 4 de agosto de 2010 […]”.

10. Solicitó que se desestimara el cargo de falta de competencia, en tanto “[…] el Ministerio de Transporte como autoridad máxima en tránsito produjo la Resolución 3204 de 2010, “en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 y el Decreto 2053 de 2003”, como se lee textualmente del citado acto administrativo, implementando con ella el real funcionamiento de los Centros Integrales de Atención, sin que en ningún lado se toque el ejercicio de la potestad reglamentaria general del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, como lo ha tenido la jurisprudencia, es decir

funcionamiento de los Centros Integrales de Atención, sin que en ningún lado se toque el ejercicio de la potestad reglamentaria general del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, como lo ha tenido la jurisprudencia, es decir fue expedida por el Ministerio de Transporte como titular de la potestad reglamentaria que también tiene […]”. (Negrilla del texto)

4 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 6 Cfr. Folios 31 a 39.3

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

11. Mencionó que “[…] es preciso concluir con total claridad que fue el legislador quien determinó que el Ministerio de Transporte expidiera los reglamentos para que estos organismos de apoyo entraran a funcionar y sobre este principio de reglamentación es pertinente transcribir lo que la jurisprudencia ha dicho: “cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponda al decreto reglamentario y, al contrario, si ella solo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento” […]”.

(Negrilla del texto)

I.3. Trámite del proceso

12. Mediante auto de 20 de mayo de 20157, se admitió la demanda de nulidad instaurada contra la Resolución 3204 de 2010.

(Negrilla del texto)

I.3. Trámite del proceso

12. Mediante auto de 20 de mayo de 20157, se admitió la demanda de nulidad instaurada contra la Resolución 3204 de 2010.

13. A través de auto de 16 de septiembre de 201 58, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 20 de mayo de 2016, en el marco de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

14. La fecha para celebrar la audiencia inicial se modificó mediante auto de 19 de octubre de 2017 y se fijó para el 16 de marzo de 20189.

15. La audiencia se realizó en la hora y fecha previstas y de ello se levantó la correspondiente acta10.

16. En la misma audiencia se evidenció que la única prueba decretada era documental, por lo que el Despacho consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, el magistrado conductor del proceso señaló que se tornaba innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio P úblico para que presentaran alegatos de conclusión y este último rindiera concepto.

I.4. Los alegatos de conclusión

17. El demandante, trascurrido el término anterior, guardó silencio.

18. La apoderada del Ministerio de Transporte , el 2 0 de abril de 201 9, allegó el escrito que contenía los alegatos de conclusión11, en el cual reiteró los argumentos

18. La apoderada del Ministerio de Transporte , el 2 0 de abril de 201 9, allegó el escrito que contenía los alegatos de conclusión11, en el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

7 Cfr. Folios 22 a 24. 8 Cfr. Folio 57. 9 Cfr. Folio 75. 10 Cfr. Folio 82 a 89. 11 Cfr. Folios 105 a 109.4

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

I.5. El concepto del Ministerio Público

19. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante escrito del 6 de abril de 201812, solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto demandado, en cuanto considera que “[…] el Ministerio desbordó sus competencias legales de regulación en el numeral 3 del artículo 3 y en el artículo 4 de la (sic) en la resolución No. 3204 del 4 de agosto de 2010. Por tal razón, deberían desaparecer del ordenamiento dichas normas. Las demás disposiciones incorporadas en el acto acusado, deberían permanecer incólumes […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el acto administrativo demandado y (iii) el estudio de la cosa juzgada.

II.1. Competencia

21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política,

el estudio de la cosa juzgada.

II.1. Competencia

21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

II.2. El acto administrativo demandado

22. La demanda va dirigida a cuestionar la Resolución 3204 de 4 de agosto de 2010,

acto administrativo que es del siguiente tenor:

“[…] RESOLUCIÓN 003204 DE 2010 (agosto 04), “Por la cual se establecen los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención”

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

[…]

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación

12 Cfr. Folios 92 a 101. 13 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.5

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención que operarán en el territorio nacional.

Artículo 2°. Naturaleza. Los Centros Integrales de Atención son establecimientos de carácter público o privado, habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de escuela y de casa cárcel para la reeducación y/o rehabilitación de los infractores de las normas de tránsito.

CAPÍTULO II Requisitos para la Habilitación de los Centros Integrales de Atención

Artículo 3°. Requisitos para la Habilitación de los Centros Integrales de Atención. Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte la Habilitación para su funcionamiento debe cumplir con los requisitos que se enuncian a continuación:

1. El establecimiento privado debe ser persona jurídica cuyo objeto social sea la prestación del servicio de Centro Integral de Atención, acreditado con un certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio, con vigencia no superior a treinta (30) días. Si se trata de un establecimiento de carácter público acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

2. Estar autorizado por el Inpec para ofrecer el servicio de casa -cárcel para lo cual debe presentar copia del acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin, cuya sede deberá corresponder al domicilio del Centro Integral de Atención; o copia del convenio o contrato de

cual debe presentar copia del acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin, cuya sede deberá corresponder al domicilio del Centro Integral de Atención; o copia del convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el Inpec para prestar el servicio de casa -cárcel. Si el servicio de casa-cárcel se va a prestar a travé s de convenio o contrato, este deberá suscribirse con la casa-cárcel aprobada más cercana al sitio donde funcionará el Centro Integral de Atención, para el cual se solicita la habilitación.

3. Presentar copia del Certificado de Gestión de Calidad de que trata el artículo 40 de esta disposición o en su defecto contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, que permita obtener su Certificación en un plazo máximo de 12 meses contados a partir la fecha de la habilitación; si vencido este término el Centro no ha obtenido la Certificación, la habilitación perderá su vigencia.

4. Presentar hoja de vida con sus respectivas certificaciones, del instructor o instructores en normas de tránsito con que cuenta el Centro Integral de Atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta resolución.

5. Contar y certificar, mediante título de propiedad, arrendamiento o tenencia legítima, la disponibilidad de un inmueble apto para dictar cursos de capacitación a los conductores infractores, dispuesto con aulas dotadas de iluminación, ventilación, servicio de baño, cámaras de video, sistema de identificación biométrica y los muebles y enseres necesarios para la prestación del servicio.

capacitación a los conductores infractores, dispuesto con aulas dotadas de iluminación, ventilación, servicio de baño, cámaras de video, sistema de identificación biométrica y los muebles y enseres necesarios para la prestación del servicio.

6. Disponer de una dependencia para la práctica de las pruebas de alcoholemia de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 769 de

2002;6

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

7. Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad con el Sistema RUNT, señalados en la presente resolución, requeridos para la transmisión de la información generada por el Centro Integral de Atención.

Artículo 4°. Del Certificado de Gestión de Calidad. Los Centros Integrales de Atención, deberán obtener y mantener vigente el Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos legales, en particular de los establecidos en la presente resolución, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.

Artículo 5°. Elementos tecnológicos y de conectividad. Los Centros Integrales de Atención deberán contar con los siguientes equipos técnicos y de comunicación requeridos para la conectividad con el Sistema RUNT: computador, impresora, cámara web, lector de huellas dactilares -biométrico, certificado digital, l icencia del software Q -RUNT, canal dedicado de comunicaciones, firewall personal.

Artículo 6°. Habilitación para el funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, el Ministerio de

certificado digital, l icencia del software Q -RUNT, canal dedicado de comunicaciones, firewall personal.

Artículo 6°. Habilitación para el funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Tránsito mediante acto administrativo habilitará para su funcionamiento al Centro Integral de Atención. Copia d e la resolución de habilitación deberá ser fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del establecimiento.

Habilitado el Centro Integral de Atención, el Ministerio de Transporte ingresará al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006.

Artículo 7°. Vigencia de la habilitación. La habilitación de un Centro Integral de Atención será indefinida, pero estará sujeta al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y renovación efectuadas por el Organismo de Certificación y a su registro ante el RUNT. CAPÍTULO III De la certificación para los conductores

Artículo 8°. Sistema de Identificación de los Conductores Infractores. Previamente a acceder al curso para infractores, el conductor deberá adelantar ante el Centro Integral de Atención el siguiente proceso de identificación:

1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.

2. Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un scanner digital, las huellas dactilares de los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para producir el

2. Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un scanner digital, las huellas dactilares de los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se defina para el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Dicha información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.

3. Fotografía del aspirante.

[…]”. (Negrilla del texto)7

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

II.3. El análisis de la cosa juzgada

II.3.1. Marco normativo de la cosa juzgada

23. La cosa juzgada constituye una de las múltiples garantías que integran el debido proceso. Esta institución procesal materializa los atributos de intangibilidad e inmutabilidad jurídica de las decisiones judiciales, proporcionando seguridad jurídica, pues garantiza que los conflictos no permanezcan indefinidos en el tiempo al impedir que las controversias que han sido analizadas y debatidas en un juicio anterior sean ventiladas en un proceso posterior.

24. Sobre el concepto de cosa juzgada, esta Corporación Judicial14 ha señalado que

esta figura persigue los siguientes fines:

“[…]impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones

de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

[…]”.

25. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 incorpora una regla diferencial sobre los efectos de la cosa juzgada en procesos a cargo de la jurisdicción, los cuales varían según se trate de sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo y aquellas denegatorias de la nulidad, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto)

26. De acuerdo con lo anterior, la sentencia que declara la nulidad produce efectos

relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto)

26. De acuerdo con lo anterior, la sentencia que declara la nulidad produce efectos erga omnes absolutos, es decir, el acto anulado desaparece del mundo jurídico, y por ende no resulta posible un nuevo pronunciamiento sobre su validez. Por su parte, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, el efecto de la cosa juzgada es relativo, esto es, se proyecta frente a la causa petendi juzgada.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, sentencia de noviembre de 2014.8

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

II.3.2. Análisis del caso concreto

27. En el sub examine , se pudo constatar que la Sección Primera , m ediante sentencia de 18 de julio de 2019 15, proferida dentro del expediente núm. 11001 0324 000 2011 00163 00 resolvió, en única instancia, la demanda instaurada por el señor Álvaro Miguel Bertel Oviedo tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, ambas expedidas por el Ministerio de Transporte.

28. En efecto, la referida sentencia resolvió declarar la nulidad, entre otras, de la Resolución 3204 de 4 de agosto de 2010, en el siguiente sentido:

expedidas por el Ministerio de Transporte.

28. En efecto, la referida sentencia resolvió declarar la nulidad, entre otras, de la Resolución 3204 de 4 de agosto de 2010, en el siguiente sentido:

“[…]PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

SEGUNDO: OTÓRGASE un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que el Gobierno Nacional adopte las medidas necesarias tendientes a expedir el trámite para la constitución y habilitación de los Centros Integrales de Atenci ón, pero esta vez con el cumplimiento de lo previsto en la Ley 962, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tan pronto como sea adoptada la regulación correspondiente dentro del plazo señalado o vencido el mismo sin que ello o curriere, se desatarán los efectos jurídicos de la nulidad integral de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto)

29. Para arribar a tal conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que los actos demandados fueron expedidos transgrediendo el artículo 1° de la Ley 962 de 8 de julio de 200516, al señalar:

texto)

29. Para arribar a tal conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que los actos demandados fueron expedidos transgrediendo el artículo 1° de la Ley 962 de 8 de julio de 200516, al señalar:

“[…] La Sala observa que, con esta norma, especialmente con lo previsto en su numeral 2, el legislador fijó un procedimiento administrativo especial dirigido a las autoridades públicas que estén habilitadas para establecer los trámites a seguir por aquellos interesados, para el ejercic io de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones.

Tales reglas están dirigidas a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa, seg ún la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489, -en la que están previstos los

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado: 11001 0324 000 2011 00163 00. 16 “[…] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos […]”.9

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

ministerios-17, quedando exceptuados los procedimientos disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría, respectivamente.

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

ministerios-17, quedando exceptuados los procedimientos disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría, respectivamente.

Ese procedimiento de origen legal entonces, que parte de la insalvable circunstancia según la cual la entidad pública debe ser competente y estar autorizada por la ley para imponerle determinado trámite a los ciudadanos, tal como ocurre en el caso sub iudice de conformidad con lo explicado al inicio de estas consideraciones, ordena que previo a la adopción del mismo (i) deberá ser sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP 18 (ii) adjuntando la manifestación del impacto regulatorio con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; (iii) así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuesta les y administrativos necesarios para su aplicación y (iv) luego, en caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el DAFP autorizará su adopción.

Que, además, para el cumplimiento de esta función, el DAFP cuenta con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales creados para los efectos. Igualmente, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

No obstante lo anterior, una vez revisado el acervo probatorio del caso concreto, la Sala pudo constatar la falta de agotamiento de tales diligencias preliminares ordenadas por el legislador en el artículo 1º de la

No obstante lo anterior, una vez revisado el acervo probatorio del caso concreto, la Sala pudo constatar la falta de agotamiento de tales diligencias preliminares ordenadas por el legislador en el artículo 1º de la Ley 962, omitidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en su tarea de establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención en el territorio nacional, trámite adoptado a lo largo de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010.

Estos actos demandados, tal como pudo comprobarse con su revisión detallada, están dirigidos por la Cartera de transporte tanto a personas del sector público como a la ciudadanía en general, interesadas en poner en funcionamiento los referidos Centros de Atención Integral.

Por lo tanto, en medio de este contexto fáctico y legal, resulta evidente para la Sala que, teniendo a su cargo la obligación de cumplir con el mencionado procedimiento especial previo ante el DAFP, el MINISTERIO DE TRANSPORTE procedió a expedir los actos acusados con los que estableció el trámite de marras pero pretermitiendo lo ordenado por la ley de racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

17 Ley 965, “[…] Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los

17 Ley 965, “[…] Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente. Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 […]”. Ley 489, “[…] Artículo 39º.- Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 18 Disponible [en línea] [http://www.funcionpublica.gov.co/quienes-somos10

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00507-00

Demandante: Santiago Cardona Espinosa

Y es que la Ley 962 no atiende a un capricho formalista sino que procura, como arriba se explicó, desde la voluntad genuina del legislador, que los trámites ante la Administración Pública se lleven a cabo en forma más ágil

Y es que la Ley 962 no atiende a un capricho formalista sino que procura, como arriba se explicó, desde la voluntad genuina del legislador, que los trámites ante la Administración Pública se lleven a cabo en forma más ágil y menos compleja y que la activid ad administrativa que a través de los mismos busca la realización de los fines esenciales del Estado, facilite en lugar de entorpecer y obstaculizar las relaciones entre el ciudadano y la administración.

Ese compendio persigue la racionalización del aparato estatal y la optimización de su funcionamiento, implantando un catálogo básico de principios y derechos que le asisten en las relaciones con el Estado, de tal forma que se erija un marco que cl

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