CE - Sentencia 11001032400020150022000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020150022000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00220 00
Demandante: Gerardo Alonso Jiménez Umbarila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00220 00
Actor: Gerardo Alonso Jiménez Umbarila Demandado: Comisión Nacional de Televisión Tesis: No son nulos por infracción de normas superiores los artículos demandados del acto que reglamentó la prestación del servicio TDT en Colombia, si se alega que dichas decisiones modificaron los contratos de concesión de los canales de televisión abierta al permitir que estos presten su señal en más de un canal.
Es competente el Consejo de Estado para analizar el cargo de ilegalidad en que se señaló que el acto administrativo demandado desconoció un tratado internacional adoptado y ratificado por Colombia. No es cierto que para la reglamentación del servicio TDT, debía llevarse a cabo un procedimiento de adjudicación del espectro. No es cierto que la creación de la TDT como una nueva categoría del servicio de televisión era innecesaria al no estar subsumida dentro de la denominada como televisión radiodifundida. No es cierto que en las disposiciones demandadas se permitió que los
No es cierto que la creación de la TDT como una nueva categoría del servicio de televisión era innecesaria al no estar subsumida dentro de la denominada como televisión radiodifundida. No es cierto que en las disposiciones demandadas se permitió que los concesionarios prestaran simultáneamente el servicio de televisión abierta y el de suscripción. No son nulas por infracción de normas superiores, las disposiciones que regularon el servicio de TDT en Colombia, si no establecieron las mismas obligaciones frente al canal digital principal y los subcanales, en relación con los porcentajes de emisión de programas de producción nacional y la garantía de acceso a la población con discapacidad a programas de interés público, social, recreativo y cultural. No es nula por desbordar la potestad reglamentaria, la norma que establece que los canales de televisión abierta radiodifundida deben dar consentimiento expreso y previo a los operadores de televisión por suscripción para la difusión del contenido protegido por derechos de autor.2
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00220 00
Demandante: Gerardo Alonso Jiménez Umbarila
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No es cierto que la autorización previa y expresa que deben conceder los concesionarios de televisión abierta a los operadores de televisión por suscripción para la difusión de su contenido, implique algún pago. No son nulas por infracción de normas superiores, las normas que regularon el servicio de TDT en Colombia, si habilitaron a que el multiplex digital de los
para la difusión de su contenido, implique algún pago. No son nulas por infracción de normas superiores, las normas que regularon el servicio de TDT en Colombia, si habilitaron a que el multiplex digital de los concesionarios de televisión abierta se utilice para la prestación de servicios distintos al de televisión.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Gerardo Jiménez Umbarila en contra de los artículos 3, 4 (e xcepto lo relacionado con las expresiones encadenamiento y desencadenamiento), 6, 12, 14, 16, 18, 19, 21, 24 , inciso 2 , y el artículo 26 del Acuerdo No. 002 del 4 de abril de 2012, “Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT”, expedida por la Comisión Nacion al de Televisión , hoy Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV).
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Figuran como pretensiones las siguientes:
“V. PRETENSIONES:
Principales:
Solicito que en sentencia que cobre ejecutoria se atiendan las siguientes:
PRIMERA. - Se declare la nulidad del artículo 3 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisió n Nacional de Televisión CNTV, por falsa motivación y por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
SEGUNDA. - Se declare la nulidad de las siguientes definiciones
2012 expedido por la Comisió n Nacional de Televisión CNTV, por falsa motivación y por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
SEGUNDA. - Se declare la nulidad de las siguientes definiciones consagradas en el artículo 4 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la3
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Demandante: Gerardo Alonso Jiménez Umbarila
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Comisión Nacional de Televisión CNTV por falsa motivación y por cuanto infringe las normas en que debería fundarse: "Canal principal digital", "Desencadenamiento", "Oferta televisiva digital", "Servicio de datos", y "Subcanales digitales".
TERCERA. - Se declare la nulidad del artículo 6 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
CUARTA. - Se declare la nulidad del artículo 12 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
QUINTA. - Se declare la nulidad del artículo 14 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
SEXTA. - Se declare la nulidad del artículo 15 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto
infringe las normas en que debería fundarse.
SEXTA. - Se declare la nulidad del artículo 15 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
SEPTIMA. - Se declare la nulidad del artículo 16 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
OCTAVA. - Se declare la nulidad del artículo 18 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
NOVENA. - Se declare la nulidad del artículo 19 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
DECIMA. - Se declare la nulidad del artículo 21 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
DECIMA PRIMERA. - Se declare la nulidad del artículo 23 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
DECIMA SEGUNDA. Se declare la nulidad del artículo 24, inciso segundo, del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
DECIMA TERCERA. - Se declare la nulidad del artículo 26, del
segundo, del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
DECIMA TERCERA. - Se declare la nulidad del artículo 26, del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse.
DECIMA CUARTA. - Que se condene en costas a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV, como sucesor procesal de la4
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Comisión Nacional de Televisión CNTV, de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 20114.
Subsidiarias:
En caso que el H. Despacho no encuentre fundamento para declarar la prosperidad de las pretensiones principales solicito que en sentencia que cobre ejecutoria:
PRIMERA. - Se declare la nulidad del artículo 14 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse, al no haber dispuesto que las disposiciones allí consagradas apliquen a todos los canales del multiplex y solo haberlo hecho al canal principal.
SEGUNDA. - Se declare la nulidad del artículo 16 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto
multiplex y solo haberlo hecho al canal principal.
SEGUNDA. - Se declare la nulidad del artículo 16 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse, al no haber dispuesto que las disposiciones allí consagradas apliquen a todos los canales del multiplex y solo haberlo hecho al canal principal.
TERCERA. - Se declare la nulidad del artículo 18 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse, al no haber dispuesto que las disposiciones allí consagradas apliquen a todos los canales del multiplex y solo haberlo hecho al canal principal.
CUARTA. - Se declare la nulidad del artículo 19 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse, al no haber dispuesto que las disposiciones allí consagradas apliquen a todos los canales del multiplex y solo haberlo hecho al canal principal.
QUINTA. - Se declare la nulidad del artículo 21 del ACUERDO 2 DE 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por cuanto infringe las normas en que debería fundarse, al no haber dispuesto que las disposiciones allí consagradas apliquen a todos los canales del multiplex y solo haberlo hecho al canal principal.
SEXTA. - Que se condene en costas a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV, como sucesor procesal de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 de la Ley
SEXTA. - Que se condene en costas a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV, como sucesor procesal de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1
1.2. Las disposiciones acusadas
A continuación, se transcribirán los artículos demandados del Acuerdo No. 002 del abril de 2012:
1 Visible a folios 86 a 87 del Cuaderno Principal.5
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A) Artículo 3 ibidem:
“Artículo 3°. Televisión abierta radiodifundida digital terrestre. Con el fin de mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y avances tecnológicos, se establece la clase del servicio de televisión denominada Televisión Abierta Radiodifundida Digital, la cual llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético propagándose sin guía artificial, en donde el canal radioeléctrico se podrá multiplexar de manera que el operador puede emitir diferente programación para diferentes usuarios en el territorio nacional, en desarrollo de los beneficios que ofrece la tecnología digital”2.
B) Artículo 4 ibidem:
“Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de este acuerdo, los términos contemplados en el presente artículo tendrán el significado que aquí se les
tecnología digital”2.
B) Artículo 4 ibidem:
“Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de este acuerdo, los términos contemplados en el presente artículo tendrán el significado que aquí se les asigna. En caso de presentarse alguna diferencia en el alcance, significado o interpretación de los términos definidos en el presente acuerdo, se acudirá a lo definido o establecido por la UIT y en su defecto, por la ETSI.
(…)
Canal principal digital: Porción del múltiplex digital que se radiodifunde y que debe cumplir todas las obligaciones consagradas en la regulación vigente para la televisión abierta radiodifundida analógica y que durante el período de transición, deberá transmitir la misma programación abierta radiodifundida en la televisión analógica. La recepción del canal principal digital siempre será libre y gratuita para el televidente.
(…)
Oferta televisiva digital: Es aquella conformada por la totalidad del múltiplex digital, es decir, por la radiodifusión del Canal Principal Digital y los Subcanales
Digitales.
(…)
Servicio de Datos: Secuencia de datos para la cual, el concesionario determina su horario, ubicación y movimientos en el tiempo.
Subcanales digitales: Porciones del múltiplex digital que se radiodifunden y cuyos contenidos serán determinados libremente por los concesionarios y licenciatarios del servicio con sujeción a las obligaciones consagradas en el presente acuerdo. La recepción de los contenidos de estos subcanales podrá ser libre y gratuita o bajo modalidad de pago, en aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995”3.
presente acuerdo. La recepción de los contenidos de estos subcanales podrá ser libre y gratuita o bajo modalidad de pago, en aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995”3.
C) Artículo 6 ibidem:
2 Visible a folios 5 al 16 del Cuaderno principal. 3 Ibidem.6
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“Artículo 6°. Configuración de cada múltiplex digital . Para la configuración de cada múltiplex digital los operadores deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:
a). El operador público nacional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir las señales públicas de televisión en la configuración que considere pertinente, sin perjuicio de asignaciones adicionales posteriores que resulten viables de acuerdo con la oferta de programación que desarrolle el operador público nacional. b). Cada operador público regional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente. c). Cada operador nacional privado dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente. d). Cada operador local con ánimo de lucro dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.
pertinente. d). Cada operador local con ánimo de lucro dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente. e). En la configuración de los múltiplex digitales para operadores locales sin ánimo de lucro, se debe tener en cuenta que se formarán grupos de máximo cinco licenciatarios por cada múltiplex, dependiendo de la cantidad de operadores que exista en cada municipio y la disponibilidad de frecuencias. Cada grupo dispondrá del múltiplex de cobertura local, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que el grupo acuerde realizar. Cada operador local sin ánimo de lucro sólo está autorizado para utilizar la parte de múltiplex que le corresponda”4.
D) Artículo 12 ibidem:
“Artículo 12. Explotación del múltiplex digital. La capacidad de transmisión del múltiplex digital se podrá utilizar para prestar los servicios adicionales a los de televisión que el operador determine, con sujeción al régimen jurídico aplicable a cada servicio.
No se podrá utilizar más del quince por ciento (15%) de la capacidad de transmisión del múltiplex digital para la prestación de estos servicios adicionales. No obstante, en función del desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados a la televi sión digital terrestre, la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, en el Acuerdo Técnico podrá hacer modificación de dicho porcentaje.”5
E) Artículo 14 ibidem:
“Artículo 14. Fomento a la producción nacional. El canal digital principal de televisión de un múltiplex digital cumplirá con los porcentajes de programación
modificación de dicho porcentaje.”5
E) Artículo 14 ibidem:
“Artículo 14. Fomento a la producción nacional. El canal digital principal de televisión de un múltiplex digital cumplirá con los porcentajes de programación de producción nacional establecidos en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4° de la Ley 680 de 2001, o en la norma que la sustituya, modifique o adicione”6.
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.7
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F) Artículo 16 ibidem:
“Artículo 16. Retransmisiones de señales de terceros . Los concesionarios y/o licenciatarios podrán retransmitir como programación habitual, exclusivamente en los subcanales, señales de televisión provenientes del exterior cuya titularidad corresponda a un tercero sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo 008 de 2010 o de los que lo modifiquen, deroguen o adicionen”7.
G) Artículo 18 ibidem:
“Artículo 18. Defensor del Televidente. Cada concesionario y/o licenciatario deberá designar un Defensor del Televidente para la totalidad de la oferta televisiva digital, destinando un espacio en el canal principal digital en las condiciones previstas en el Acuerdo 02 de 2011, y/o en las normas que lo
deberá designar un Defensor del Televidente para la totalidad de la oferta televisiva digital, destinando un espacio en el canal principal digital en las condiciones previstas en el Acuerdo 02 de 2011, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Parágrafo. Para efectos de la contabilización de los espacios del Defensor del Televidente, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición en cualquiera de los canales digitales, por parte del mismo concesionario o licenciatario”8.
H) Artículo 19 ibidem:
“Artículo 19. Acceso de la población sorda e hipoacúsica. La programación abierta radiodifundida en el canal digital principal deberá cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2012, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
De manera adicional a lo indicado para el canal digital principal, los subcanales digitales deberán cumplir, en su conjunto, y no de manera individual, con lo dispuesto en el citado Acuerdo 001 de 2012 y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Parágrafo. Para efectos de la contabilización de las obligaciones establecidas en el Acuerdo 001 de 2012 y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición, por parte del mismo concesionario o licenciatario”9.
- Artículo 21 ibidem:
“Artículo 21. Condiciones de programación en el canal principal digital. Además de lo indicado en el artículo anterior, la programación en el
repetición, por parte del mismo concesionario o licenciatario”9.
- Artículo 21 ibidem:
“Artículo 21. Condiciones de programación en el canal principal digital. Además de lo indicado en el artículo anterior, la programación en el Canal Principal Digital deberá cumplir las siguientes obligaciones:
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.8
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1. Lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 182, modificado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996 y 11 de la Ley 335 de 1995, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
2. La reglamentación contenida en el Acuerdo 02 de 2011 expedido por la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen”10.
J) Inciso 2 del artículo 24 ibidem:
“Artículo 24. Distribución de la señal abierta radiodifundida de los canales colombianos por parte de los operadores de televisión cerrada, sin costo alguno a sus usuarios.
(…)
En el evento de que los operadores de televisión cerrada incluyan en su oferta de programación la señal de dichos canales colombianos nacionales, regionales y locales, para efectos de dicha distribución deberán contar con el
(…)
En el evento de que los operadores de televisión cerrada incluyan en su oferta de programación la señal de dichos canales colombianos nacionales, regionales y locales, para efectos de dicha distribución deberán contar con el consentimiento previo y expres o por parte del respectivo concesionario de televisión abierta, así como con el consentimiento previo y expreso que corresponda para efectos de distribución de contenidos protegidos por el derecho de autor cuando sea necesario”11.
K) Artículo 26 ibidem:
“Artículo 26. Ajustes en los títulos habilitantes . Con ocasión de la reglamentación consagrada en el presente acuerdo, se deberán realizar los ajustes a que haya lugar, en los respectivos contratos y/o licencias por medio de los cuales se adjudicó y habilitó la prestación del servicio público de televisión abierta en todos los niveles de cubrimiento”12.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como normas infringidas, el demandante señaló los artículos 13, 75 y 77 de la Constitución Política, el artículo 4 del Protocolo del Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia, los artículos 11, 18 (excepto su parágrafo), 19, 20, 21, 22, 33, 37, 42 y 55 de la Ley 172 de 1995 y el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.
Como cargos, expuso los que se sintetizan enseguida:
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.9
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00220 00
Como cargos, expuso los que se sintetizan enseguida:
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.9
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00220 00
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1.3.1.1. Indicó que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 75, 79 y 209 de la Constitución Política, al permitir la asignación directa del espectro electromagnético. Para fundamentar esta afirmación, señaló que los artículos enjuiciados permiten, gracias a la tecnología de la Televisión Digital Terrestre (en adelante TDT), multiplexar la señal, lo que facilita su emisión en varios canales de televisión, que son denominados como "subcanales".
Argumentó que con esa situación se otorgó de manera directa un segmento del espectro que permite a los concesionarios de televisión abierta privada transmitir en dos o más canales, a pesar de que el contrato de concesión vigente únicamente los autoriza a emitir en uno sólo.
Posteriormente se refirió a la sentencia C -403 de 2010 y al fallo emitido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con número de radicado 25000 23 15 000 2010 02404 01, cuya fecha de expedición no identificó, e indicó que el acceso al espectro debía efectuarse en condición de igualdad de oportunidades.
identificado con número de radicado 25000 23 15 000 2010 02404 01, cuya fecha de expedición no identificó, e indicó que el acceso al espectro debía efectuarse en condición de igualdad de oportunidades.
En consecuencia, reprochó que se hayan prorrogado los contratos de los concesionarios de televisión abierta privada, permitiéndoles el uso de más espectro del que fue inicialmente autorizado por el contrato de concesión y sin revisar las condiciones de las frecuencias, cuando lo procedente era liberar ese espacio para que los interesados o competidores pudieran participar en su adjudicación.
1.3.1.2. Mencionó que los artículos enjuiciados desconocen el Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio junto con la lista de Compromisos específicos de Colombia, aprobado mediante la Ley 671 de 2001, ya que en el numeral 6 de esa norma se exige un procedimiento transparente para la adjudicación del espectro radioeléctrico; sin embargo, el Acuerdo impugnado lo adjudicó en contravía de los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, e incluso omitiendo identificar su estado en el momento de su expedición.
Anotó que tampoco se implementaron medidas para evitar la concentración del espectro en manos de unos pocos concesionarios, lo cual contraviene las10
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experiencias de adopción de la tecnología TDT en países como España, Francia, Chile y México, las cuales explicó detalladamente.
1.3.1.3. De otro lado, mencionó que el artículo 18 de la Ley 182 de 1995 estableció las reglas de clasificación del servicio de televisión. Particularmente, determinó los criterios de “Tecnología principal de transmisión utilizada usuarios del servicio”, “usuario del servicio”, “orientación general de la programación emitida ” y “niveles de cubrimiento”.
En tal contexto, precisó que la TDT adoptada en el Acuerdo demandado no era más que la televisión radiodifundida establecida en el artículo 19 de la Ley 182 de 1995, ya que llegaba al usuario por medio del espectro y sin guía artificial. Por lo tanto, aseguró que el acto enjuiciado no podía establecer la TDT como un criterio adicional de televisión, ya que esto resultaba innecesario.
En cuanto al criterio del servicio de televisión basado en los usuarios, contemplado en el artículo 20 de la Ley 182 de 1995, mencionó que el acto demandado vulneró la clasificación de televisión abierta o por suscripción, al habilitar irregularmente a los concesionarios para prestar el servicio simultáneamente a través de ambas modalidades.
Respecto de la clasificación en función del nivel de cobertura, prevista en el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, argumentó que los artículos 4 y 23 del acto enjuiciado
modalidades.
Respecto de la clasificación en función del nivel de cobertura, prevista en el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, argumentó que los artículos 4 y 23 del acto enjuiciado autorizaron irregularmente a los canales de televisión nacional a desencadenarse, infringiendo lo dispuesto en las licencias o contratos y perjudicando la financiación y el rating de los operadores regionales y locales.
1.3.1.4. Entre tanto, aseveró que con la multiplexación que fue regulada en las normas censuradas se beneficiaba ilegalmente a los operadores de televisión abierta, ya que, sin seguir los procedimientos establecidos en el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, se les permit ió prestar servicios de televisión cerrada o por suscripción. En su criterio, esto implicaba que se les adjudicaba de manera directa la prestación de un servicio para el cual no estaban habilitados.11
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Tras referirse a las sentencias C-949 de 2001 y C-403 de 2010, emitidas por la Corte Constitucional, manifestó que en el Acuerdo demandado no se incluyó ninguna justificación para la omisión del mecanismo de selección objetiva en la adjudicación del espectro a los operadores de televisión abierta.
Arguyó que en España se presentó una situación similar pero que el Tribunal Supremo de ese país resolvió declarar la nulidad de la asignación de ese multiplex
del espectro a los operadores de televisión abierta.
Arguyó que en España se presentó una situación similar pero que el Tribunal Supremo de ese país resolvió declarar la nulidad de la asignación de ese multiplex digital, porque implicaba una ampliación del número de canales disponibles para las sociedades de televisión sin el agotamiento del procedimiento legalmente establecido para ello.
1.3.1.5. A su vez, expuso que el artículo 14 del Acuerdo censurado limitaba el cumplimiento de las obligaciones de los operadores de televisión abierta en cuanto al fomento de la producción nacional y la garantía de acceso a la programación de interés público, social, recreativo y cultural para la población con discapacidad auditiva, restringiéndolo únicamente al canal principal y no a los subcanales, lo cual contraviene los artículos 33 y 55 de la Ley 182 de 1995, que no determinaron ninguna distinción en este aspecto.
1.3.1.6. Expresó que el segundo inciso del artículo 24 del Acuerdo 002 de 2001 es contrario al artículo 11 de la Ley 680 de 2001, al imponer un requisito adicional no contemplado en la mencionada norma. En concreto, reprochó que se exigió una autorización previa por parte de los concesionarios para acceder a los canales abiertos, circunstancia que, además, en su criterio , desconoce el principio de gratuidad en el acceso a la televisión abierta , ya que dicha autorización implica el pago del contenido al titular.
1.3.1.7. Finalmente, mencionó que los artículos 4 y 12 del Acuerdo enjuiciado establecieron la posibilidad de utilizar el multiplex para la prestación de servicios
pago del contenido al titular.
1.3.1.7. Finalmente, mencionó que los artículos 4 y 12 del Acuerdo enjuiciado establecieron la posibilidad de utilizar el multiplex para la prestación de servicios distintos al de televisión, con la condición de que no más de quince por ciento (15 %) de su capacidad se destinara a ese propósito, lo que es contrario a la Ley 182 de 1995, dado que esa norma únicamente otorgó facultades a la CNTV para la reglamentación de la televisión.12
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00220 00
Demandante: Gerardo Alonso Jiménez Umbarila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57
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