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CE - Sentencia 11001032400020160015000 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020160015000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros: Amarilo S.A.S.

Tema: Registro del signo “GREEN CITY ” ( mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 29028 de 29 de mayo de 2015 1 y 63210 de 7 de septiembre de 20152, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “GREEN CITY ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Green City Inversiones y Construcciones S.A.S., quien cedió sus derechos de propiedad industrial a la sociedad Medplus Group S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Medplus Group S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Medplus Group S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones:

“[…] PRIMERA. DECLÁRESE LA NULIDAD de las siguientes resoluciones:

  1. RESOLUCION No. 29028 del 29 -mayo-2015 proferida por la División de Signos Distintivos, mediante la cual se negó el registro de la marca Green City

(Mixta) para distinguir: "prestación de servicios orientados al sector de la construcción y de obra civil, destinados apoyar la gestión de negocios.", servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza

1 Folios 9 a 11 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 12 a 13 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 30 a 46 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

solicitada por Green City Inversiones y Construcciones S.A.S. cesionario del nombre comercial y derechos de propiedad industrial a MedPlus Group S.A.S.

  1. RESOLUCION No. 63210 del 7 -septiembre-2015 emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por medio del cual

nombre comercial y derechos de propiedad industrial a MedPlus Group S.A.S.

  1. RESOLUCION No. 63210 del 7 -septiembre-2015 emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por medio del cual resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 29028 del 29 de mayo del 2015, declarando agotada la vía gubernativa.

SEGUNDA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la entidad demandada CONCEDER EL REGISTRO COMO MARCA MIXTA del signo para servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por mi representada.

TERCERA. ORDENAR el registro de la sentencia que aquí se profiera, en la gaceta de propiedad industrial de la entidad demandada […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Green City Inversiones y Construcciones S.A.S. 6, solicitó el registro como marca del sig no mixto “GREEN CITY”, para identificar los servicios de la clase 357 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] prestación de servicios orientados al sector de la construcción y de obra civil, destinados apoyar la gestión de negocios […]”.

4. Anotó que, mediante la Resolución 29028 de 29 de mayo de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto

4. Anotó que, mediante la Resolución 29028 de 29 de mayo de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “GREEN CITY”, por cuanto era confundible con las marcas mixtas “CIUDAD VERDE”8 y “CIUDAD VERDE AMARILO” 9 para identificar servicios en la clase 37, estos son, “[…] servicios de construcción o fabricación de proyectos de vivienda y edificios permanentes; reparación y restauración de vivienda y edificios permanentes, servicios de instalación […]”, así como con la marca nominativa “URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE” 10 que identifica servicios en la clase 37, esto s son, “[…] construcción; reparación; servicios de instalación […]” , de la sociedad Amarilo S.A. S. Señaló que, contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.

4 Folio 31 C pp. 5 Folios 32 a 35 C pp. 6 Quien cedió sus derechos de propiedad industrial a la sociedad Medplus Group S.A.S., Folios 23 a 24 Vto. C pp. 7 Versión 9. 8 Certificado 416.130. Versión 9. 9 Certificado 416.129. Versión 9. 10 Certificado 376.859. Versión 9.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

5. Mencionó que , mediante la Resolución 63210 de 7 de septiembre de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

5. Mencionó que , mediante la Resolución 63210 de 7 de septiembre de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 29028.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación11

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantados (i) Constitución Política, artículos 4°, 29 , 333 y (ii) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina , artículos 134 y 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

7. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “GREEN CITY” para distinguir servicios comprendidos en la clase 3 5 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Green City Inversiones y Construcciones S.A.S. 12, al considerar que era confundible con las marcas mixtas “CIUDAD VERDE” y “CIUDAD VERDE AMARILO”, así como la marca nominativa “URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE”, para identificar servicios en la clase 37 de la sociedad Amarilo S.A .S, lo que implicó el desconocimiento de los

marca nominativa “URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE”, para identificar servicios en la clase 37 de la sociedad Amarilo S.A .S, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 4°, 29 y 333 de la Constitución Política, así como los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

8. Subrayó que el signo solicitado es fundamental para el desarrollo del objeto social de Medplus Group S.A.S., toda vez que representa su identidad y reconocimiento en el desarrollo de su objeto social, “[…] siendo reconocida y distinguida como signo notorio en el mercado de diseño y ejecución de obras civiles […]”. De manera que, la SIC vulneró los principios de libertad de empresa y libre competencia.

9. Explicó que dicho signo goza de todos los requisitos previstos en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, por lo que no podía predicársele irregistrabilidad por similitud con las marcas mixtas y nominativa de Amarilo S.A. S., las cuales son diferentes en su aspecto visual, fonético y ortográfico y, además, estas últimas se encuentran registradas en la clase 37 y no 35.

10. Precisó que, de acuerdo con los artículos 4° y 29 de la Constitución Política, la autoridad marcaria debió analizar la aplicación uniforme de las normas comunitarias de cada signo en su conjunto, para advertir que las marcas previamente registradas no son confundibles con el signo solicitado, en tanto las sílabas y letras poseen una

11 Folios 35 a 45 del C pp. 12 Quien cedió sus derechos de propiedad industrial a la sociedad Medplus Group S.A.S., Folios 23 a 24 Vto. C pp.4

11 Folios 35 a 45 del C pp. 12 Quien cedió sus derechos de propiedad industrial a la sociedad Medplus Group S.A.S., Folios 23 a 24 Vto. C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

función diferenciadora en su conjunto, como el tipo de letra, el diseño, los colores, la extensión, la estructura, su idioma y su escritura.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio13

11. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que, las actuaciones surtidas se efectuaron conforme con las disposiciones constitucionales.

12. Explicó que los actos administrativos demandados no hacen referencia a órdenes que limiten la actividad comercial de la demandante, sino a las condiciones reguladas en materia de propiedad industrial.

13. Puso de presente que, desde el componente gramatical, en los signos confrontados prevalecen el componente nominativo. Y, al efectuar la traducción del signo solicitado resulta el término “ciudad verde”, situación que sin lugar a duda generaría una confusión en el consumidor con las marcas mixtas “CIUDAD VERDE” y “CIUDAD VERDE AMARILO”, así como de la marca nominativa “URBANIZACIÓN CIUDAD

VERDE” de Amarilo S.A.S.

14. Asimismo, subrayó que existe una conexión competitiva que subyacía del análisis

VERDE AMARILO”, así como de la marca nominativa “URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE” de Amarilo S.A.S.

14. Asimismo, subrayó que existe una conexión competitiva que subyacía del análisis de los signos confrontados, puesto que, si bien la nomenclatura de las clases es diferente, están relacionadas y se complementan entre sí, teniendo en cuenta que, los negocios de las dos clasificaciones se encuentran enfocados al sector de la construcción y obras civiles, en virtud de lo cual, los consumidores no identificarían la diferencia de los orígenes empresariales de los mismos. Además, comparten canales de distribución, divulgación y comercialización.

II.2. Intervención de la sociedad Amarilo S.A.S.14

15. La sociedad Amarilo S.A.S. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso como única excepción la que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]”, por cuanto el titular del derecho subjetivo era la sociedad Green City Inversiones y Construcciones S.A.S. quien fue la persona jurídica que solicitó el registro del singo “GREEN CITY” y por cuanto la cesión de derechos entre esa sociedad y la demandante n o era suficiente para su legitimación.

16. Frente a los argumentos de la demanda, s eñaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho y la legislación nacional vigente en propiedad industrial, por lo que no se lesionaron derechos subjetivos.

13 Folios 64 a 69 C pp. 14 Folios 75 a 109 del C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

13 Folios 64 a 69 C pp. 14 Folios 75 a 109 del C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

17. Indicó que, como titular de las marcas previamente registradas, tiene el derecho al uso exclusivo de las mismas, y con ello impedir el uso de signos que puedan resultar similarmente confundibles.

18. Manifestó que la denominación “GREEN CITY” corresponde a la traducción literal de la marca “CIUDAD VERDE”, lo cual hace que los signos en conflictos sean idénticos. Además, advirtió que sus marcas han sido usadas en forma real y efectiva para identificar los servicios amparados por cada uno de sus certificados de marca.

19. En ese sentido, concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y fundados en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto el signo mixto “GREEN CITY” no cumple con los principales requisitos para ser catalogada como marca por carecer de fuerza distintiva frente a l as marcas previamente registradas.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

20. La sociedad Medplus Group S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de febrero de 201615, en contra de las Resoluciones 29028 de 29 de mayo de 2015 y 63210 de 7 de septiembre de 2015 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

21. Mediante auto de 16 de marzo de 201616, se admitió la demanda y se dispuso

mayo de 2015 y 63210 de 7 de septiembre de 2015 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

21. Mediante auto de 16 de marzo de 201616, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Amarilo S.A.S. El 16 de junio de 201617, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

22. Por auto de 18 de enero de 201718, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , la cual se realizó el 29 de septiembre de 201719.

23. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se decidió la excepción propuesta por la sociedad Amarilo S.A.S., en el sentido de considerar que la demandante, como actual titular de derechos propiedad industrial, está legitimada en la causa para actuar al tener un interés sustancial en lo que se discute en el proceso, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.

24. Mediante auto de 30 de mayo de 201820, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del

15 Folio 46 C pp. 16 Folios 50 a 52 C pp. 17 Folio 52 vto. C pp. 18 Folio 157 C pp. 19 Folios 174 a 183 C pp. 20 Folio 186 y vto. C pp.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

18 Folio 157 C pp. 19 Folios 174 a 183 C pp. 20 Folio 186 y vto. C pp.6

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Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

contenido y alcance del artículo 13 4 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 581-IP-2018 de 29 de marzo de 201921, en la que no interpretó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto no se controvierte el concepto de marca. Y, de oficio interpretó el artículo 1 36 literal a) ibidem, por encontrarse en controversia la irregistrabilidad por riesgo de confusión entre los signos en conflicto . Dicho tribunal

consideró que:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134 de la Decisión 486, la cual no procede por no ser pertinente, en tanto, no es asunto controvertido en el proceso interno determinar qué se entiende por marca.

2. De oficio se interpretará el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 por encontrarse en controversia la irregistrabilidad por riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o

los signos en conflicto.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

2. Comparación entre signos mixtos y denominativos.

3. Comparación entre signos mixtos.

4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero.

5. Marcas evocativas.

6. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado GREEN CITY (mixto) y las marcas URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE (denominativa), CIUDAD VERDE AMARILO (mixta) y CIUDAD VERDE (mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad

[…]

21 Folios 200 a 216 C pp.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

21 Folios 200 a 216 C pp.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […]

1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si e l consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.

1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos

1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amprados por los signos en conflicto. En este sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.

2. Comparación entre signos mixtos y denominativos

2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado GREEN CITY (mixto) y la marca URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.

[…]

2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado GREEN CITY (mixto) y la marca URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE (denominativa).

3. Comparación entre signos mixtos.

3.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado GREEN CITY (mixto) y las marcas CIUDAD VERDE AMARILO (mixta) y CIUDAD VERDE (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un

solicitado GREEN CITY (mixto) y las marcas CIUDAD VERDE AMARILO (mixta) y CIUDAD VERDE (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.

[…]

4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

4.1. En atención a que el signo solicitado GREEN CITY (mixto) se encuentra conformado por denominaciones en inglés, resulta necesario trata el tema de las palabras en idioma extranjero en la confrontación de signos.

[…]

4.7. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo.

5. Marcas evocativas.

5.1. Como en el proceso interno, la SIC señaló que las expresiones contenidas en los signos en conflicto evocarían el mismo concepto entre los consumidores, resulta pertinente analizar el presente tema. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitu d de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del prod ucto o servicio, pues es

relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del prod ucto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.

[…]

5.4. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación GREEN CITY y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad.

6. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

6.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar el tema.

[…]

6.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de signos objeto de análisis y cualquiera de los siguiente tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre s i (sic) de los productos […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)

[…]

6.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula y negrilla del original).

26. Por auto de 28 de junio de 201922, se prescindió de la realización de las audiencias

complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula y negrilla del original).

26. Por auto de 28 de junio de 201922, se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento prevista s en los artículos 181 y 182 de la

22 Folio 218 C pp.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia , se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

27. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Medplus Group S.A.S.23 y Amarilo S.A.S.24 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa , respectivamente.

Por su parte, la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14925 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 29028 de 29 de

reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 29028 de 29 de mayo de 2015 y 63210 de 7 de septiembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “GREEN CITY ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Green City Inversiones y Construcciones S.A.S., quien cedió sus derechos de propiedad industrial a la sociedad Medplus Group S.A.S.

30. La Sala deberá analizar si entre el sig no mixto “GREEN CITY ” solicitado para identificar servicios en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas mixtas “CIUDAD VERDE” y “CIUDAD VERDE AMARILO”, así como la marca nominativa “URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE” , todas para distinguir servicios en la clase 37 del mismo nomenclátor, previamente registrada a favor de la sociedad Amarilo S.A.S. , se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación, así como el desconocimiento de los principios de libertad de empresa y libre competencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y de los artículos 4°, 29 y 333 de la Constitución Política.

31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

23 Folios 225 a 245 C pp.

31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

23 Folios 225 a 245 C pp. 24 Folios 246 a 251 C pp. 25 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00150-00

Demandante: Medplus Group S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

IV.3. La identificación de los actos demandados

32. La sociedad Medplus Group S.A.S. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 29028 de 29 de mayo de 2015 y 63210 de 7 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la SIC negó el registro como marca del signo mixto “GREEN CITY” para distinguir servicios comprendidos en la clase 3 5 del nomenclátor de la

Clasificación Internacional de Niza.

IV.4. Análisis del caso concreto

33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados negó el registro como marca al signo mixto “GREEN CITY” para distinguir servicios comprendidos en la clase 3526 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son, “[…] prestación de servicios orientados al sector de la construcción y de obra civil, destinados apoyar la gestión de negocios […]”.

nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son, “[…] prestación de servicios orientados al sector de la construcción y de obra civil, destinados apoyar la gestión de negocios […]”.

34. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo mixto “GREEN CITY” para distinguir servicios de la clase 3 5, sin considerar que no era confundible con la s marcas mixtas “CIUDAD VERDE” y “CIUDAD VERDE AMARILO” para identificar servicios en la clase 37, estos son, “[…] servicios de construcción o fabricación de proyectos de vivienda y edificios permanentes; reparación y restauración de vivienda y edificios permanentes, servicios de instalación […]”, así como de la marca nominativa “URBANIZACIÓN CIUDAD VERDE”, para identificar servicios en la clase 37, estos son, “[…] construcción; reparación; servicios de instalación […]”, de la

sociedad Amarilo S.A.S.

35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 581-IP-2018 de 29 de marzo de 2019 , en la que no interpretó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto no se controvierte el concepto de marca.

Y de oficio interpretó el artículo 136 literal a) ibidem, por encontrarse en controversia la irregistrabilidad por riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

36. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, a

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