CE - Sentencia 11001032400020160042800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020160042800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Número único de radicación: 11001032400020160042800
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Inverluna y CIA. S. en C.A Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Global Investing & Trading Management y Servientrega S.A.
Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad
– Reglas de Cotejo. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Inverluna y CIA. S. en C.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 85435 de 30 de octubre de 2015 y 11563 de 14 de marzo de 2016.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1 Cfr. Folios 79 a 80 La Sala, mediante auto de 12 de diciembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.2
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
1. Inverluna y CIA. S. en C.A., en adelante la parte demandante 2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 85435 de 30 de octubre de 20155 “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y, la Resolución núm. 11563 de 14 de marzo de 20166, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo signo mixto RED SERVI para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación
Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 85435 de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual, declara fundada la oposición presentada por GLOBAL INVESTMENT & TRADING
fecha 30 de octubre de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual, declara fundada la oposición presentada por GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, y en consecuencia negó el registro del signo mixto RED SERVI en la clase 36 internacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 11563 de fecha 14 de marzo de 2016, proferida por el Superintende nte Delegado Para La Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 85435 de octubre 30 de 2015, confirmándola.
[…]”7.
2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 3 3 Cfr. Folios 34 a 53 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Cfr. Folios 19 a 33 6 Cfr. Folios 8 a 18 7 Cfr. Folios 353
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4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
“[…] TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de marca mixta RED SERVI en favor de la sociedad Inverluna y Cia S en CA; para distinguir servicios de la clase 36 de la clasificación de marcas.
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División
RED SERVI en favor de la sociedad Inverluna y Cia S en CA; para distinguir servicios de la clase 36 de la clasificación de marcas.
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.C.A.
QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial. […]”8.
Presupuestos fácticos
5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
5.1. Solicitó, el 6 de abril de 2015 , el registro como marca del signo mixto RED SERVI para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
5.2. La solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial, siendo objeto de oposición por parte de Servientrega y por Global Investment & Trading Management, en adelante terceros con interés directo en el resultado del proceso, con base en las marcas SERVIENTREGA y SERVIRED.
5.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 85435 de 30 de octubre de 2015 , declaró fundada la oposición presentada por Global Investment & Trading Management y negó el registro como marca del signo mixto RED SERVI , para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza , por ser similarmente confundible con sus marcas nominativas SERVIRED que identifica n servicios de las Clases 35 y 36 ibidem.
8 Ibidem4
Clasificación Internacional de Niza , por ser similarmente confundible con sus marcas nominativas SERVIRED que identifica n servicios de las Clases 35 y 36 ibidem.
8 Ibidem4
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5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 85435 de 30 de octubre de 2015.
5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 11563 de 14 de marzo de 2016 , resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 85435 de 30 de octubre de 2015, en el sentido de confirmarla.
Normas violadas
6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
6.1 El literal a) del artículo 136 y el artículo 168 de la Decisión 486 de 2000.
6.2. Los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.
Concepto de la violación
7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así9:
Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000
7.1. El signo solicitado RED SERVI se encontraba registrado con anterioridad a la solicitud de registro de la marca opositora SERVIRED y , por ende , gozaba de distintividad, por lo que no hay riesgo de confusión con la marca opositora
SERVIRED.
7.2. En este caso el signo solicitado pertenece a una familia de marcas que contiene
distintividad, por lo que no hay riesgo de confusión con la marca opositora
SERVIRED.
7.2. En este caso el signo solicitado pertenece a una familia de marcas que contiene un rasgo distintivo, el cual ya está registrado, la denominación REDSERVI.
9 Cfr. Folios 37 a 525
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7.3. No hay un derecho preexistente que se hubiere vulnerado con la solicitud de registro del signo RED SERVI.
Violación del artículo 168 de la Decisión 486 de 2000
7.4. El artículo 168 de la Decisión 486 de 2000, le da un efecto retrospectivo al derecho preferente que surge de la cancelación por no uso de una marca, pues se trata de un derecho que prevalece incluso sobre soluciones anteriores, pero no es un derecho que prevalezca sobre derechos ya adquiridos.
Violación del artículo 58 de la Constitución Política
7.5. Con la expedición de los actos acusados se violó el artículo 58 de la Constitución Política pues, por un lado, se violó el derecho de propiedad, ya que se le impidió que registrara una marca extremadamente similar a las que ya tiene registradas y, por otro, se violó el precepto que proscribe la retroactividad, pues se desconoció el status del derecho adquirido que tenía sobre la marca SERVI RED.
Violación del artículo 29 de la Constitución Política
7.6. La parte demandada violó el debido proceso al argumentar que cada caso es igual e ignorando la preexistencia del signo RED SERVI, creando con ello una inseguridad jurídica.
Contestación de la demanda
7.6. La parte demandada violó el debido proceso al argumentar que cada caso es igual e ignorando la preexistencia del signo RED SERVI, creando con ello una inseguridad jurídica.
Contestación de la demanda
Parte demandada
8. La parte demandada 10 contestó la demanda 11 y se opuso a las pretensiones
formuladas así:
10 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 183 11 Cfr. Folios 162 a 1816
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8.1. El signo y la marca estudiados RED SERVI y SERVIRED, en su conjunto , presentan similitudes capaces de generar confusión en el público consumidor.
8.2. Haciendo la comparación y el estudio d el signo y la marca cotejados, en su visión en conjunto, se pueden constatar que son visual, ortográfica y fonéticamente idénticos, pues el signo solicitado reproduce la marca previamente registrada.
8.3. Ambos signos distintivos buscan proteger los mismos servicios en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que es obvio que existe una estrecha conexión competitiva al ser idénticos.
8.4. El registrar como marca el signo RED SERVI, no solo generaría un riesgo de confusión, sino que además se podría crear un riesgo de asociación, pues no sería extraño pensar que los consumidores de la marca SERVIRED considerarí an que existe una vinculación o relación económica entre ambas marcas, lo cual dista de la realidad.
confusión, sino que además se podría crear un riesgo de asociación, pues no sería extraño pensar que los consumidores de la marca SERVIRED considerarí an que existe una vinculación o relación económica entre ambas marcas, lo cual dista de la realidad.
8.5. En c uanto a la violación del artículo 68 de la Constitución Política, no se evidencia registro alguno de la marca RED SERVI para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza y, por el contrario, los signos distintivos cotejados se encuentran ubicados en la misma clase e identifican servicios iguales.
8.6. Los actos acusados están debidamente motivados y ajustados a la normatividad en temas marcarios, y, por lo tanto, no están llamados a ser declarados nulos como lo solicita la parte demandante.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso - Global Investment & Trading Management
9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso 12 contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones formuladas, así:
12 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 237 a 238. 13 Cfr. Folios 225 a 236.7
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9.1. Tiene la prelación del registro marcario sobre la expresión “SERVIRED”, en relación con los servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que en su momento solicitó y obtuvo la cancelación de dicha marca siendo, en ese momento, de titularidad del Banco de Bogotá S.A.
relación con los servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que en su momento solicitó y obtuvo la cancelación de dicha marca siendo, en ese momento, de titularidad del Banco de Bogotá S.A.
9.2. La parte demandante no tiene un derecho adquirido, previo o superior como pretende hacer ver, mediante una supuesta familia marcaria , pues los argumentos de la demanda carecen de valor factico y jurídico para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, de cara a los antecedentes de la solicitud de registro de la marca que ahora pretende obviar.
9.3. Con relación a la violación del artículo 58 de la Constitución Política, los argumentos de la parte demandada carecen de validez, pues resultan posteriores a la solicitud de registro que presentó, y no están en capacidad de evitar la negación de la marca objeto de la presente demanda.
9.4. No existe en el presente caso vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que la negación de la marca solicitada no busca afectar los derechos del demandante, sino que se obtuvo como resultado del análisis del signo frente a las marcas similarmente confundibles.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso - Servientrega S.A
10. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, guardó silencio en esta oportunidad procesal14.
Procedencia de la sentencia anticipada
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de octubre de 2024 15: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de
14 Cfr. Folio 314
consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de
14 Cfr. Folio 314 15 Cfr. Índice 57 del aplicativo web “SAMAI”.8
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
201116 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias
Interpretación Prejudicial
12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 14 de noviembre de 202417: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial18: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP2020, 391 -IP-2022, 111 -IP-2019, 735 -IP-2018 y 217 -IP-2018 proferidas por el Tribunal de Justicia d e la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar ; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
13. La parte demandante19 reiteró los argumentos señalados en la demanda.
14. La parte demandada20 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Cfr. Índice 462del aplicativo web “SAMAI”. 18 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 19 Cfr. Índice 67 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índice 70 del aplicativo web “SAMAI”.9
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
15. El tercero con interés directo en el resultado del proceso Global Investment & Trading Management21, reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.
16. El tercero con interés directo en el resultado del proceso Servientrega S.A. 22, no se pronunció en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público
demanda.
16. El tercero con interés directo en el resultado del proceso Servientrega S.A. 22, no se pronunció en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público
17. El Ministerio Público23 guardó silencio en este momento procesal.
II. CONSIDERACIONES
18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; ii i) el problema jurídico; i v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) el marco normativo sobre el derecho preferente; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
19. Vistos i) el numeral 8.º del artículo 14924 de la Ley 1437 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 25, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
21 Cfr. Índice 68 del aplicativo web “SAMAI”. 22 Cfr. Índice núm. 71 aplicativo web SAMAI 23 Ibidem 24 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se
22 Cfr. Índice núm. 71 aplicativo web SAMAI 23 Ibidem 24 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 25 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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20. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir el caso sub examine.
Los actos acusados
21. Los actos acusados son los siguientes:
21.1 La Resolución núm. 85435 de 30 de octubre de 2015 26, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo mixto RED SERVI para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
21.2 La Resolución núm. 11563 de 14 de marzo de 2016 27, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 85435 de 30 de octubre de 2015.
El problema jurídico
22. Corresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado
2015.
El problema jurídico
22. Corresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso , la fijación del objeto del litigio , y la Interpretación Prejudicial,
determinar:
23. Si las resoluciones las resoluciones núms. 85435 de 30 de octubre de 2015 y 11563 de 14 de marzo de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto RED
SERVI para identificar “[…]SERVICIOS DE GESTIÓN DE ACTIVOS
FINANCIEROS, SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE RED ELECTRÓNICA,
SERVICIOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, SERVICIOS DE OPERACIONES
DE CAMBIOS, SERVICIOS DE OPERACIONES FINANCIERAS MONETARIAS,
26 Cfr. Folios 19 a 33 27 Cfr. Folios 8 a 1811
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE OPERA CIONES FINANCIERAS EN LÍNEA,
SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS, SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE TRANSACCIONES EN LÍNEA. […]”, servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas , vulneran: el literal a) del artículo 136 y artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina;
de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas , vulneran: el literal a) del artículo 136 y artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
24. En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y las marcas nominativas SERVIRED que identifican servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titu lar es Global Investment & Trading Management Inc., para determinar si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
25. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena28, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional
28 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.12
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.12
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200029 de la Comisión de la Comunidad Andina30.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina31
26. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina32.
29 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto And ino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”;
cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto And ino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,
y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad in dustrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 30 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisione s, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 31 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Es tado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.
que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Es tado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 32 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.13
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
27. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de
los Estados Miembros.
28. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al d isponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
29. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dic has normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dic has normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
30. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de p arte la interpretación del Tribunal
[…]”.
31. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.
32. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.14
Núm. único de radicación: 11001032400020160042800
Interpretaciones Prejudiciales 208-IP-2020 de 4 de marzo de 2021 33, 391 -IP2022 de 13 de marzo de 2023 34, 111-IP-2019 de 29 de julio de 2020 35, 735-IP2018 de 29 de julio de 202036 y 217-IP-2018 de 13 de diciembre de 201937
33. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la
2018 de 29 de julio de 202036 y 217-IP-2018 de 13 de diciembre de 201937
33. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del literal a) del artículo 136 literal y el artículo 168 de la Decisión 486 de 2000, normas invoc
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