CE - Sentencia 11001032400020190036000 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001032400020190036000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número único de radicación: 11001032400020190036000
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: KTM AG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Fiat Automóveis S.A.
Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad –
Reglas de Cotejo. Consumidor especializado. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por KTM AG, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la s Resoluciones núms. 26791 de 20 de abril de 2018 y 6486 de 15 de abril de 2019.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda2
Núm. único de radicación: 11001032400020190036000
1. KTM AG, en adelante la parte demandante1, presentó demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que
1. KTM AG, en adelante la parte demandante1, presentó demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 26791 de 20 de abril de 20184, “Por la cual se niega un registro ”, expedida por el Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 6486 de 15 de abril de 20195, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marc a del signo nominativo KTM ADVENTURE para identificar productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare nulidad de la Resolución No. 26791 del 20 de abril de 2018, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó el registro de la marca “KTM ADVENTURE” (Nominativa) clase 12, a la sociedad KTM AG., domiciliada
en MATTIGHOFEN, AUSTRIA
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6486 del 15 de abril
“KTM ADVENTURE” (Nominativa) clase 12, a la sociedad KTM AG., domiciliada
en MATTIGHOFEN, AUSTRIA
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6486 del 15 de abril de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 2679 1 del 20 de abril de 2018, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la citada entidad. […]” 6.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
“[…] TERCERA: Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho,
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 110 a 111 2 Cfr. Folios 2 a 54 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folios 73 a 75 5 Cfr. Folios 76 a 82 6 Cfr. Folios 3 a 43
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en beneficio de la sociedad KTM AG., domiciliada en MATTIGHOFEN, AUSTRIA, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y ComercioDirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca “KTM ADVENTURE” (Nominativa) clase 12, a la sociedad enunciada otorgándole el correspondiente Certificado de Registro y vigencia por (10) diez años. […]”.
Dirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca “KTM ADVENTURE” (Nominativa) clase 12, a la sociedad enunciada otorgándole el correspondiente Certificado de Registro y vigencia por (10) diez años. […]”.
Presupuestos fácticos
5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
5.1. Solicitó, el 18 de octubre de 2017, el registro como marca del signo nominativo KTM ADVENTURE para distinguir productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.
5.2. La solicitud se publicó , el 31 de octubre de 2017 , en Gaceta de Propiedad Industrial núm. 809, sin ser objeto de oposición por parte de terceros.
5.3. El Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 26791 de 20 de abril de 2018 negó el registro como marca del signo nominativo KTM ADVENTURE para distinguir productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza , por ser similarmente confundible con las marcas nominativas ADVENTURE y FIAT ADVENTURE, cuyo titular es Fiat Automóveis S.A., en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso.
5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 26791 de 20 de abril de 2018.
5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 6486
de 2018.
5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 6486 de 15 de abril de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 26791 de 20 de abril de 2018.
Normas violadas4
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6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
6.1. Artículo 134, el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo136 literal de la Decisión 486 de 2000.
6.2. Artículo 61 de la Constitución Política.
Concepto de la violación
7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así7:
El Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 135 ibidem
7.1. El término “ADVENTURE ”, que tiene transparencia conceptual en nuestro medio con relación al concepto de “AVENTURA”, es muy usado en los medios publicitarios en nuestro país, para referirse especialmente a una cualidad de los automóviles y motocicletas, ya que permiten llegar a cualquier lugar e inclusive a lugares que no se alcanzan con otros medios, lo que permite tener una experiencia de aventura.
7.2. Existen otras marcas concedidas por la parte demandada a diferentes personas para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza que incluyen el concepto “AVENTURA”.
de aventura.
7.2. Existen otras marcas concedidas por la parte demandada a diferentes personas para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza que incluyen el concepto “AVENTURA”.
7.3. El término KTM es el elemento distintivo de la marca solicitada, el cual no tiene ninguna similitud con las marcas ADVENTURE y FIAT ADVENTURE.
7.4. La expresión ADVENTURE que comparten las marcas cotejadas, constituye un término débil, por lo que hace que la m arca KTM ADVENTURE sea registrable, al tener elementos adicionales en su composición.
7 Cfr. Folios 94 a 1475
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Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000
7.5. El t érmino ADVENTURE y/o su equivalente AVENTURA, es usado en la publicidad con un término de uso común con relación a todos los vehículos y , además, evoca una cualidad relacionada con los mismos, en cuanto permite sumergirse en una aventura.
7.6. Al ser considerado el término ADVENTURE como débil, su titular no puede impedir que terceros lo utilicen como parte de sus marcas, máxime cuando el signo y las marcas comparadas están compuestos por otra expresión que los hace totalmente diferentes.
7.7. La inclusión de la expresión KTM en el signo solicitado por la parte demandante, hace que este sea diferente de las marcas previamente registradas y por ende registrable.
7.8. Existe un elemento adicional que determina que el signo y las marcas
demandante, hace que este sea diferente de las marcas previamente registradas y por ende registrable.
7.8. Existe un elemento adicional que determina que el signo y las marcas cotejados no sean confundibles el cual consiste en que el consumidor de productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza es especializado, lo que implica que no se confu nde si observa vehículos que se identifican con la marca KTM ADVENTURA frente a vehículos identificados con las marcas ADVENTURE o
FIAT ADVENTURE.
Vulneración del artículo 61 de la Constitución Política
7.9. La parte demandada , con la expedición de los actos acusados, vulneró el artículo 61 de la Constitución Política ya que no protegió los derechos legítimos que tiene la parte demandante sobre el signo KTM ADVENTURE, el cual debió ser registrado como marca con las limitaciones que considera la jurisprudencia sobre el termino débil ADVENTURE, individualmente considerado.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada6
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8. La parte demandada 8 contestó la demanda 9 y se opuso a las pretensiones
formuladas así:
8.1. Los actos acusados no incurren en infracción o violación alguna de las normas previstas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ni de las normativas nacionales conexas a la protección.
8.2. El signo solicitado, al repetir el elemento esencial ADVENTURE , presente en las marcas registradas hace que, desde el punto fonético , al ser pronunciados de
normativas nacionales conexas a la protección.
8.2. El signo solicitado, al repetir el elemento esencial ADVENTURE , presente en las marcas registradas hace que, desde el punto fonético , al ser pronunciados de viva voz, generen un impacto sonoro similar, en razón a la disposición de los fonemas utilizados.
8.3. El elemento nominativo sobresaliente en el signo solicitado hace parte de las marcas registradas , configurándose así una reproducción parcial, no siendo los demás elementos que hacen parte del signo solicitado suficientes para que el consumidor pueda diferenciarlos en el mercado.
8.4. Existe la posibilidad que el consumidor vincule una serie de productos cuando los mismos se publicitan y promocionan a través de los mismos canales, no solamente en medios de difusión masiva, sino en campañas o promociones que vinculan los productos para su adqu isición o uso conjunto, estrechando así la posibilidad de confundir las marcas con el signo.
8.5. El signo objeto de la solicitud está comprendido en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
8.6. En conclusión, los actos acusados no son susceptibles de ser declarados nulos toda vez que se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
8 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 21 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Ibidem7
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Tercero con interés directo en el resultado del proceso
9 Ibidem7
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Tercero con interés directo en el resultado del proceso
9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó no querer hacerse parte en el proceso10.
Procedencia de la sentencia anticipada
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de octubre de 202411: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias
Interpretación Prejudicial
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 14 de noviembre de 2024 13: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial14: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP2022, 81-IP-2020, 23-IP-2022 y 391 -IP-2022 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia ; ii) corrió traslado para alegar ; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
10 Cfr. Índice 28 del aplicativo web “SAMAI 11 Cfr. Índice 43 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Índice 49 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.8
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Alegatos de conclusión
11.1. La parte demandante15 reiteró los argumentos señalados en la demanda.
11.2. La parte demandada 16 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
11.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso17, guardó silencio en esta etapa procesal.
Concepto del Ministerio Público
contestación de la demanda.
11.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso17, guardó silencio en esta etapa procesal.
Concepto del Ministerio Público
12. El Ministerio Público18 no se pronunció en esta etapa procesal
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; ii i) el problema jurídico; i v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
14. Vistos: i) el artículo 14919 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de
15 Cfr. Índice 55 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 54 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 59 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice 59 del aplicativo web “SAMAI 19 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se
18 Cfr. Índice 59 del aplicativo web “SAMAI 19 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”9
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12 de marzo de 2019 20, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados
16. Los actos acusados son los siguientes:
16.1. La Resolución núm. 26791 de 20 de abril de 2018 , mediante la cual el Director de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo nominativo KTM ADVENTURE para distinguir productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.
16.2. La Resolución núm. 6486 de 15 de abril de 2019 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 26791 de 20 de abril de 2018.
El problema jurídico
17. Le c orresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión
apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 26791 de 20 de abril de 2018.
El problema jurídico
17. Le c orresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación
Prejudicial, determinar:
17.1. Si las resoluciones núms. 26791 de 20 de abril de 2018 y núm. 6486 de 15 de abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo KTM ADVENTURE para identificar “[…] BICICLETAS, MOTOCICLETAS,
MOTOCICLETAS PEQUEÑAS, SCOOTERS A MOTOR, CICLOMOTORES Y
TODAS LAS PARTES Y ACCESORIOS PARA ESTOS, A SABER, MOTORES
PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, SILLAS DE BICICLETA Y MOTOCICLETAS,
20 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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LLANTAS, RUEDAS, AROS, PASTILLAS DE FRENO, DISC O DE FRENOS,
CUBIERTAS, MOLDURAS, PORTAEQUIPAJES, CESTAS, SOPORTES,
GUARDAFANGOS, SPOILERS, SECCIONES TRASERAS, ESPEJOS, TAPONES
DE GASOLINA, TANQUES, CADENAS, ASIENTOS; VEHÍCULOS
MOTORIZADOS, A SABER VEHÍCULOS DE DOBLE EJE O MULTIEJES,
DE GASOLINA, TANQUES, CADENAS, ASIENTOS; VEHÍCULOS
MOTORIZADOS, A SABER VEHÍCULOS DE DOBLE EJE O MULTIEJES,
INCLUYENDO VEHÍCULO S OFF -ROAD (VEHÍCULOS TODO TERRENO,
CUATRIMOTOS); VEHÍCULOS Y PARTES DE ESTOS; BICICLETAS PEQUEÑAS,
BICICLETAS CON MOTOR ASISTIDO, MOTOCICLETAS LIVIANAS, BICICLETAS
ELÉCTRICAS, VEHÍCULOS ELÉCTRICOS DE DOS RUEDAS Y BICICLETAS,
BICICLETAS DE ENTRENAMIENTO Y BICICLETAS PARA NIÑOS,
COBERTORES DE ASIENTOS PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS, COBERTORES DE ASIENTOS PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS […]”, productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulneran: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y el artículo 61 de Constitución Política de Colombia; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
17.2. En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y las marcas nominativas ADVENTURE y FIAT ADVENTURE que identifica n productos de la Clase 12 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
18. La Sala advierte que, la parte demandante invocó como vulnerados el artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, respecto de los cuales
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
18. La Sala advierte que, la parte demandante invocó como vulnerados el artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, respecto de los cuales no se realizará estudio toda vez que, en el caso sub examine, no se está discutiendo si el signo solicitado cumple los requisitos previstos para ser registrado como marca, en especial, si cumple el requisito de distintividad intrínseca . Por lo que, no se incluyen en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibidem.
19. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.11
Núm. único de radicación: 11001032400020190036000
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
20. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena21, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200022 de la Comisión de la Comunidad Andina23.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24
21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24
21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 22 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones qu e contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la
- La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas , ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el
sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 23 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembr os y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 24 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.12
Núm. único de radicación: 11001032400020190036000
21. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un
Estado.12
Núm. único de radicación: 11001032400020190036000
21. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25.
22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de
los Estados Miembros.
23. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la inter pretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
24. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, p odrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
25. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición
la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
25. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspen derá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal
[…]”.
25 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.13
Núm. único de radicación: 11001032400020190036000
26. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.
27. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretaciones Prejudiciales 344-IP-202226, 81-IP-202027, 23-IP-202228 y 391-IP202229
28. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 134, literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.
28. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 134, literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.
29. Respecto de los artículos 134 y literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de
200030:
“[…] Al respecto resulta pertinente señalar que los artículos 134, 135 (literales a y b), y 150 de la Decisión 486, así como los temas identificados anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte
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