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CE - Sentencia 11001032400020190044400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020190044400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 11001032400020190044400

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Starr International Company, INC

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Temas: Expresiones de uso común –Registro Marcario - Examen de Registrabilidad –

Causales de Irregistrabilidad

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Starr International Company, INC contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 32957 de 15 de mayo de 2018 y 20362 de 10 de junio de 2019.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Starr International Company, INC. en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 19 a 22 2 Cfr. Folios 1 a 182

Núm. único de radicación: 11001032400020190044400

2 Cfr. Folios 1 a 182

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derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 32957 de 15 de mayo de 2018, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos y la Resolución núm. 20362 de 10 de junio de 2019 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo STARR para identificar servicios de la s clases 36 y 39 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación

Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…] 1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 32957 del 15 de mayo de 2018, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del Expediente No. SD2017/0085653, por medio de la cual se negó el registro de la marca STARR (nominat iva) en clases 36 y 39 solicitada por Starr International Company.

2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 20362 del 10 de junio de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

39 solicitada por Starr International Company.

2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 20362 del 10 de junio de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del Expediente No. SD2017/0085653, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por mi poderdante, mediante la cual se confirmó en su integridad el contenido de la Resolución impugnada y en consecuencia, se negó la concesión de la marca STARR (nominativa), se gún evidencia presentada. […]”.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] 3. Como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca nominativa STARR, para identificar servicios comprendidos en las clases 36 у 39.

4. En consonancia con lo anterior, sírvase de ordenar a la Superintendencia de Industria y Com ercio que proceda a emitir el correspondiente Certificado de Registro marcario para el signo de la referencia.

3Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ 4 Cfr. Folios 45 a 46.3

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5 Asimismo, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su

5 Asimismo, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. […]”.

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

5.1. Solicitó el registro como marca del signo nominativo STARR para distinguir servicios de las clases 36 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.2. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 811, el 2 de noviembre de 2017 , sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros.

5.3. El Director de Signos Distintivos , por medio de la Resolución núm. 32957 de 15 de mayo de 2018, negó el registro de la marca nominativa STARR para distinguir servicios de las clases 36 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.4. La parte demandante i nterpuso recurso apelación contra la Resolución núm. 32957 de 15 de mayo de 2018.

5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial , por medio de la Resolución núm. 20362 de 10 de junio de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 32957 de 15 de mayo de 2018.

Normas violadas

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

el sentido de confirmar la Resolución núm. 32957 de 15 de mayo de 2018.

Normas violadas

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

6.1 El literal a) del artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación4

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7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así5:

7.1. Teniendo en cuenta que la razón social de su compañía es Starr International Company, Inc., ha utilizado la expresión STARR como marca para identificar los distintos servicios que presta en el mercado colombiano.

7.2. El término STARR si permite crear una diferenciación en el mercado con los demás signos distintivos que contienen una expresión similar como STAR, ello principalmente porque genera una asociación directa con el origen empresarial del signo distintivo.

7.3. No es acertado el análisis de la parte demandada al concluir que la expresión STARR debe ser considerada como una expresión débil por ser de uso común en las clases 36 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza , más aún cuando llegó a esa conclusión estableciendo que la palabra STAR es utilizada reiteradamente en esas clases omitiendo que la expresión que se solicitó para registro fue STARR.

7.4. La palabra STARR corresponde a un término que proviene del inglés medieval, el cual es utilizado hoy en día en los países anglosajones para referirse a las transacciones que involucran a una persona judía.

7.5. Cuenta con varios registros de la marca STARR en países como Nueva

el cual es utilizado hoy en día en los países anglosajones para referirse a las transacciones que involucran a una persona judía.

7.5. Cuenta con varios registros de la marca STARR en países como Nueva Zelanda, México, Israel, Estados Unidos y Chile, entre otros.

7.6. Por último, la expresión STARR no puede ser considerada como una palabra de uso común, pues no es utilizada en el vocabulario del consumidor promedio en la República de Colombia y no tiene relación alguna con estos servicios.

Contestación de la demanda

8. La parte demandada 6 contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones

formuladas así:

5 Cfr. Folios 8 a 16. 6 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 72 7 Cfr. Folios 75 a 785

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8.1. Los actos acusados no incurren en infracción o violación alguna de las normas previstas en la Decisión 486 de 2000.

8.2. El signo STARR carece de fuerza distintiva intrínseca que es necesaria para su registro, toda vez que el consumidor, al encontrarse con el signo en el mercado, no identificaría los servicios específicos ni lo asociaría con un determinado origen empresarial.

8.3. El vocablo STARR es débil en las clases pretendidas por el solicitante, toda vez que más de un registro marcario incluye esa palabra y, aunque se adiciona una letra R, ello no lo hace distintivo, toda vez que no existe una propiedad visual, fonética e incluso ortográfica que le permita al público consumidor identificar los

vez que más de un registro marcario incluye esa palabra y, aunque se adiciona una letra R, ello no lo hace distintivo, toda vez que no existe una propiedad visual, fonética e incluso ortográfica que le permita al público consumidor identificar los servicios pretendidos, así como el origen empresarial de estos.

8.4. Para que el signo STARR pueda constituirse como marca, necesariamente, requiere otro elemento que le permita generar recordación al consumidor, tal como sucede con el signo previamente registrado por la parte demandante.

8.5. Se puede evidenciar que el signo solicitado no cuenta con otros elementos adicionales ya sean ortográficos y/o gráficos que le puedan permitir al público identificar los servicios pretendidos en la solicitud de registro y al mismo tiempo asociarlo de manera correcta con un origen empresarial.

Procedencia de la sentencia anticipada

9. Este Despacho, mediante auto de 19 de abril de 20248: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 9 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y i ii) resolvió sobre las solicitudes probatorias

Interpretación Prejudicial

8 Cfr. Índice 29 del aplicativo web “SAMAI”. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.6

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10. Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 202410: atendiendo a las

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10. Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 202410: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial11: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interp retación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 86-IP-2022, 81-IP-2020, 23-IP2022 y 722-IP-2018 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

11. La parte demandante12 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

12. La parte demandada13 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

11. La parte demandante12 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

12. La parte demandada13 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

13. El Agente del Ministerio Público14 rindió concepto en los siguientes términos:

13.1. El signo nominativo solicitado a registro no cuenta la fuerza distintiva necesaria para ser registrada, pues cuenta con una expresión débil y de uso común, lo que no permite ser individualizada y convivir en el mercado pacíficamente sin generar riesgo de confusión en los consumidores.

10 Cfr. Índice 35 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 12 Cfr. Índice 41 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice núm. 40 aplicativo web SAMAI7

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13.2. STARR es un signo nominativo, sin más elementos, lo que hace que el consumidor no puede individualizar los productos y/o servicios sin que genere confusión al momento de optar por su adquisición.

13.3. El cargo de nulidad propuesto por la parte actora no posee ninguna vocación de prosperidad, lo que por contera obliga a que las súplicas de la demanda deban ser despachadas desfavorablemente.

13.3. El cargo de nulidad propuesto por la parte actora no posee ninguna vocación de prosperidad, lo que por contera obliga a que las súplicas de la demanda deban ser despachadas desfavorablemente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los acto s acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpret ación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado ;; vii) marco normativo sobre la cau sal de irregistrabilidad absoluta por falta de distintividad; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

15. Vistos el numeral 8.° del artículo 14915 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 16, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Los actos acusados

15 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se

decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Los actos acusados

15 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 16 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

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17. Los actos acusados son los siguientes:

17.1 La Resolución núm. 32957 de 15 de mayo de 2018 mediante la cual el Director de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo nominativo STARR para distinguir servicios de las clases 36 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

17.2 La Resolución núm. 20362 de 10 de junio de 2019, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 32957 de 15 de mayo de 2018.

El problema jurídico

18. De acuerdo con la demanda, la contestación de esta por la parte demandada y las interpretaciones prejudiciales, el problema jurídico consiste en determinar:

18.1. Si las resoluciones núms. 32957 de 15 de mayo de 2018 y 20362 de 10 de junio de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio,

18.1. Si las resoluciones núms. 32957 de 15 de mayo de 2018 y 20362 de 10 de junio de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo STARR para identificar servicios de las clases 36 y 39 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, si hay lug ar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

18.2. En este sentido, se analizará si el signo solicitado cumple los requisitos previstos para ser registrado como marca, en especial, si cumple el requisito de distintividad intrínseca.

19. La Sala advierte que, en el caso sub examine, no se está controvirtiendo el concepto de marca y sus requisitos por lo que considera que no procede el análisis de vulneración del literal a) del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, por lo que no se incluye en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal b) del artículo 135 ibidem.9

Núm. único de radicación: 11001032400020190044400

20. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

21. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se

20. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

21. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena17, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200018 de la Comisión de la Comunidad Andina19.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina20

17 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 18 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Ac uerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marc as, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de

artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marc as, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación d e las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Prop iedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas,

denominada “Régimen Común sobre Prop iedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopo lio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y, v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial conten idas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Ti tulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 19 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 20 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 1710

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22. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina21.

23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad A ndina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de

los Estados Miembros.

24. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.

25. Asimismo, establece en su artícu lo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal a cerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.

26. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición

la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.

26. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a p etición de parte la interpretación del Tribunal

[…]”.

de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 21 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.11

Núm. único de radicación: 11001032400020190044400

27. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.

contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.

28. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.

Interpretaciones Prejudiciales 86-IP-2022 de 15 de diciembre de 202222, 81-IP2020 de 6 de mayo de 202223 , 23-IP-2022 de 15 de diciembre de 202224 y 722IP-2018 de 8 de mayo de 202025

29. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados c on la interpretación del literal a) del artículo 134 literal y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.

30. Respecto del literal a) del artículo 134 de la Decisión 486 de 200026:

“[…] 1.3. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría concluir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado.

1.4. La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber:

a) Diferenciar los productos o servicios que se ofertan.

b) Indicar la procedencia u origen empresarial del producto o servicio que distingue.

c) Informar sobre la calidad del producto o servicio que identifica.

d) Concentrar el prestigio o goodwill del titular de la marca.

e) Servir de medio para publicitar los productos o servicios que distingue

distingue.

c) Informar sobre la calidad del producto o servicio que identifica.

d) Concentrar el prestigio o goodwill del titular de la marca.

e) Servir de medio para publicitar los productos o servicios que distingue

22 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5123 de 31 de enero de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 23 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4467 de 13 de mayo de 2022 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 24 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5114 de 27 de enero de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 25 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3999 de 12 de junio de 2020. 26 Interpretación 86-IP-2022 de 15 de diciembre de 202212

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1.5. Entre las funciones que cumple la marca como medio de protección al consumidor, se destaca la función distintiva que permite a este identificar los productos o servicios ofrecidos en el mercado y diferenciarlos de otros. Las demás funciones se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin esta no sería posible registrarlo como marca.

consumidor, se destaca la función distintiva que permite a este identificar los productos o servicios ofrecidos en el mercado y diferenciarlos de otros. Las demás funciones se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin esta no sería posible registrarlo como marca.

1.6. Sobre la base de estas precisiones, es posible aseverar que la marca cumple además un papel informativo esencial respecto de la procedencia u origen empresarial del producto o servicio al que distingue. Esta función informativa es percibida por el público y los canales comerciales, entre otros, a través de medios publicitarios.

1.7. El Articulo 134 de la Decisión 486 establece, en siete literales, una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro como marca. Así, pueden constituir marcas, entre otros, las palabras o combinación de palabras, las im ágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente. […]”.

31. Respecto del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 200027:

“[…] 2.2. La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar,

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