CE - Sentencia 11001032400020200050000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020200050000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número único de radicación: 11001032400020200050000
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Glenmark Pharmaceuticals Limited
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Avon Products Inc.
Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad –
Reglas de Cotejo. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Glenmark Pharmaceuticals Limited, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 30967 de 24 de junio de 2020 y 57438 de 17 de septiembre de 2020.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda2
Núm. único de radicación: 11001032400020200050000
1. Glenmark Pharmaceuticals Limited , en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
1. Glenmark Pharmaceuticals Limited , en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 30967 de 24 de junio de 2020 , “Por la cual se niega un registro” expedida por el Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 57438 de 17 de septiembre de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo CANDID para identificar productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 30967 del 24 de junio de 2020 por medio de la cual se negó a la sociedad GLENMARK, el registro de la marca CANDID (nominativa) para identificar los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 57438 del 17 de septiembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por GLENMARK y se decide confirmar la decisión contenida en la
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 57438 del 17 de septiembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por GLENMARK y se decide confirmar la decisión contenida en la Resolución n.° 30 967 del 24 de junio de 2020, respecto de la negación a la sociedad GLENMARK, del registro de la marca CANDID (nominativa) para identificar los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. […]” 4.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
“[…]Tercera: Que como consecuencia de la declaración de la nulidad de las Resoluciones n.° 30967 del 24 de junio de 2020, y n.° 57438 del 17 de
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 2 Ibidem 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”.3
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la marca CANDID (nominativa) para identificar los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
Quinta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Sexta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de
la sentencia que se profiera en el proceso.
Sexta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. […]”.
Presupuestos fácticos
5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
5.1. Solicitó, el 1 de noviembre de 2019, el registro como marca del signo nominativo CANDID para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
5.2. La solicitud se publicó , el 12 de noviembre de 2019 , en Gaceta de Propiedad Industrial núm. 877, sin ser objeto de oposición por parte de terceros.
5.3. El Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 30967 del 24 de junio de 2020 negó el registro como marca del signo nominativo CANDID, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por ser similarmente confundible con la marca AVON CANDID previamente registrada.
5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 30967 del 24 de junio de 2020.
5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 57438 del 17 de septiembre de 2020 , resolvió el recurso de apelación, en el sentido de
Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 57438 del 17 de septiembre de 2020 , resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 30967 del 24 de junio de 2020.
Normas violadas4
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6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
6.1. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
6.2. Artículo 29 de la Constitución Política.
6.3. Artículo 80 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115.
Concepto de la violación
7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así6:
Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000
7.1. Entre el signo solicitad o CANDID y la marca AVON CANDID existen diferencias desde el punto de vista ortográfico, teniendo en cuenta que: i) presentan diferencias en la letra inicial de la expresión; ii ) no comparten ni el número de vocales ni el número de consonantes; y iii) la marca previamente registrada contiene dos expresiones mientras que el signo solicitado solo tiene una.
7.2. Desde el punto de vista fonético, son claramente diferentes al momento de ser pronunciados, en la medida en que la marca previa cuenta con un elemento adicional – AVON –, el cual es preponderante y de mayor recordación para el consumidor.
7.3. Los signos cotejados tienen significados diferentes para los consumidores, los
pronunciados, en la medida en que la marca previa cuenta con un elemento adicional – AVON –, el cual es preponderante y de mayor recordación para el consumidor.
7.3. Los signos cotejados tienen significados diferentes para los consumidores, los cuales los reconocerán sin problema alguno y llevarán a que evoquen una idea clara y diferente en su mente.
7.4. Entre los signos distintivos cotejados no se presenta complementariedad en la medida en que el consumo de los productos farmacéuticos de l signo CANDID no
5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”.5
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genera la necesidad de consumir los productos cosméticos de la marca AVON
CANDID.
7.5. No existen compañías que participen en ambos sectores – farmacéutico y cosmético –, pues se trata de industrias altamente especializadas, que se encuentran aisladas ya que buscan satisfacer necesidades diferentes y llegar a consumidores distantes.
7.6. Un consumidor no va a pensar que los productos provienen del mismo empresario ya que las empresas que producen cosméticos no fabrican medicamentos, ni viceversa, por lo cual claramente podrá identificar que los signos distintivos no comparten un origen empresarial.
7.7. Un consumidor no se confundiría al encontrar los s ignos distintivos cotejados, pudiendo coexistir en el mercado dado que pertenecen a sectores diferentes, y ni su uso ni su presentación puede ser relacionada de ninguna forma.
7.7. Un consumidor no se confundiría al encontrar los s ignos distintivos cotejados, pudiendo coexistir en el mercado dado que pertenecen a sectores diferentes, y ni su uso ni su presentación puede ser relacionada de ninguna forma.
7.8. La supuesta confundibilidad que se pretende en este caso no aplica , pues la marca no solo es altamente distintiva, sino además lleva al consumidor a relacionar de forma inmediata el producto con un origen empresarial determinado, sin que el consumidor vaya a pensar que por existir una marca CANDID en un sector diferente y para productos diferentes significa que una empresa de cosméticos decidió hacer medicamentos ni viceversa.
Violación del artículo 80 de la Ley 1437 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política
7.9. La parte demandada, en el acto acusado que resolvió el recurso de apelación, no resolvió de fondo la petición presentada por la parte demandante respecto a las diferencias conceptuales entre los signos distintivos, afectando con ello el debido proceso del demandante y vulnerando lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1437.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada6
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8. La parte demandada7 no se pronunció en esta oportunidad procesal.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso no se pronunció en esta oportunidad procesal.
Procedencia de la sentencia anticipada
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 20248: i)
esta oportunidad procesal.
Procedencia de la sentencia anticipada
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 20248: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias
Interpretación Prejudicial
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2024 10: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial11: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
adoptar los criterios jurídicos d e las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP2020, 496 -IP-2019, 509 -IP-2019, 203 -IP-2020, 391 -IP-2022 y 344 -IP-2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la
7 Cfr. Índice 35 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice 39 del aplicativo web “SAMAI”. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Cfr. Índice 44 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.7
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sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
11.1. La parte demandante12 reiteró los argumentos señalados en la demanda.
11.2. La parte demandada13 se opuso a las pretensiones de la demandada, así:
11.2.1 Los actos demandados están debidamente motivados y ajustados a las disposiciones normativas en temas marcarios y, por lo tanto, no están llamados a ser declarados nulos.
11.2.2 El signo nominativo solicitado a registro CANDID , presenta semejanzas
disposiciones normativas en temas marcarios y, por lo tanto, no están llamados a ser declarados nulos.
11.2.2 El signo nominativo solicitado a registro CANDID , presenta semejanzas ortográficas, fonéticas y por tanto visuales con la marca fundamento de negación, donde se encuentra como elemento común la expresión ‘Candid’, no siendo los elementos adicionales que incorpora el conjunt o marcario predecesor, suficientemente diferenciador para que, en caso de permitir su coexistencia, no se presente de manera algún riesgo de confusión o asociación en detrimento de los derechos de libre elección y consumo en cabeza del consumidor.
11.2.3 El signo nominativo CANDID no cuenta con fuerza distintiva necesaria que le permite diferenciarse de otros productos iguales o similares que se encuentren en el mercado, pues el signo en mención no cuenta con elementos suficientes que le otorguen un carácter distintivo, diferenciador y recordación en los consumidores lo que la hace irregistrable.
11.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso14, guardó silencio en esta etapa procesal.
Concepto del Ministerio Público
12 Cfr. Índice 50 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice 49 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 51 del aplicativo web “SAMAI”.8
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12. El Ministerio Público15 no se pronunció en esta etapa procesal
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i)
12. El Ministerio Público15 no se pronunció en esta etapa procesal
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; ii i) el problema jurídico; i v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) los desarrollos jurisprudenciales respecto del estudio de las marcas que identifican productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
14. Vistos: i) el artículo 14916 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 17, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados
16. Los actos acusados son los siguientes:
15 Cfr. Índice 51 del aplicativo web “SAMAI
resolver el caso sub examine.
Los actos acusados
16. Los actos acusados son los siguientes:
15 Cfr. Índice 51 del aplicativo web “SAMAI 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 17 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
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16.1. La Resolución núm. 30967 del 24 de junio de 2020 , mediante la cual el Director de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo nominativo CANDID para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
16.2. La Resolución núm. 57438 del 17 de septiembre de 2020 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 30967 del 24 de junio de 2020.
El problema jurídico
17. Le c orresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada , la fijación del objeto del litigio y las
Interpretaciones Prejudiciales, determinar:
17.1. Si las resoluciones núms. 30967 de 24 de junio y 57438 de 17 de
presentada por la parte demandada , la fijación del objeto del litigio y las Interpretaciones Prejudiciales, determinar:
17.1. Si las resoluciones núms. 30967 de 24 de junio y 57438 de 17 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo CANDID para identificar “[…] Productos y preparaciones farmacéutica s en polvo para el tratamiento de infecciones por hongos […]” de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, el artículo 80 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
17.2. En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa AVON CANDID que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
18. En este orden de ideas, la Sala determi nará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial10
Núm. único de radicación: 11001032400020200050000
19. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial10
Núm. único de radicación: 11001032400020200050000
19. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena18, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200019 de la Comisión de la Comunidad Andina20.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina21
18 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 19 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de
artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas,
denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de pate ntabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Es tados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 20 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del orden amiento jurídico comunitario andino. 21 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron
el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñ oz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos re specto de nuestro Estado.11
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20. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina22.
21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de
los Estados Miembros.
22. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la inter pretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar
Sección III se regula la inter pretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
23. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, p odrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
24. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal
[…]”.
22 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.12
Núm. único de radicación: 11001032400020200050000
25. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso,
25. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.
26. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretaciones Prejudiciales 208-IP-202023, 496-IP-201924, 509-IP-201925, 203-IP-202026, 391-IP-202227 y 344-IP-202228.
27. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, norma invocada como violada por la parte demandante.
28. Respecto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 200029:
“[…] En segundo lugar, es menester señalar que ambas normas, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos:
1 Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética conceptual o ideológica y grafica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
1.1 Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar
de signos distintivos.
1.1 Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar
23 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 24 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4100 de 21 de octubre de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 25 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4100 de 21 de octubre de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 26 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 4 de marzo de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 27 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de C artagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 28 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de
la Comunidad A
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