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CE - Sentencia 11001032500020130056100 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020130056100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro1

Tema: Imposición de sanción de destitución e inhabilidad general a servidor público de elección popular por la falta prevista en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Sentencia de única instancia __________________________________________________________________

Asunto Decide la Sala 2 en única instancia la demanda presentada por Eduardo Carlos Merlano Morales contra la Procuraduría General de la Nación , en cumplimiento de la sentencia SU-381 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023.

I. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. Eduardo Carlos Merlano Morales presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1 Senado de la República.

1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones

1. Eduardo Carlos Merlano Morales presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1 Senado de la República. 2 En auto del 21 de enero del año que cursa se declaró fundado el impedimento presentado por la magistrada Elizabeth Berrera Cornejo.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

1.1. Fallo de única instancia del 16 de octubre de 2012 expedido en audiencia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se impuso la sanción de destitución como senador de la República para el periodo 2010 – 2014 e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un periodo de 10 años.

1.2. Auto del 17 de octubre de 2012, expedida por la misma dependencia, mediante la cual se resolvió no reponer la decisión administrativa sancionatoria.

2. A título de restablecimiento pidió (i) el reintegro como senador de la República «para el periodo Constitucional 2010 – 2014, en el evento de producirse el fallo definitivo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho [...], antes de que culmin[ ara] el

«para el periodo Constitucional 2010 – 2014, en el evento de producirse el fallo definitivo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho [...], antes de que culmin[ ara] el periodo antes referido» ; y (ii) el pago de todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde el retiro , con todas sus consecuencias jurídicas y bajo el entendido de que no se presentó solución de continuidad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

3.1. En distintos medios de comunicación se publicó que, en horas de la madrugada del 13 de mayo de 2012, Eduardo Carlos Merlano Morales se negó a la práctica de una prueba de alcoholemia requerida por miembros de la Policía Nacional en un puesto de control establecido en la ciudad de Barranquilla. Igualmente, se mencionó que no portaba licencia de conducción vigente y que obtuvo su pase con posterioridad al 16 de mayo de 2012.

3.2. Con sustento en lo anterior, la procuradora general de la Nación encargada consideró que existía competencia para conocer del asunto, razón por la cual en auto del 13 de mayo de 2012 delegó a la Sala Disciplinaria el trámite para la investigación -iniciada de oficio-. El 24 del mismo mes y año avocó el conocimiento del asunto en única instancia, ordenó la apertura de la indagación preliminar contra él y el brigadier general Óscar Pérez y decretó pruebas que fueron comisionadas.

3.3. En la indagación preliminar, dicho órgano practicó pruebas documentales y

del asunto en única instancia, ordenó la apertura de la indagación preliminar contra él y el brigadier general Óscar Pérez y decretó pruebas que fueron comisionadas.

3.3. En la indagación preliminar, dicho órgano practicó pruebas documentales y testimoniales de los patrulleros que adelantaron el procedimiento de tránsito, así como algunos de sus superiores.

3 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

3.4. Culminado lo anterior, sin haber practicado las pruebas y solo con aquellas decretadas de oficio se absolvió al brigadier general, Óscar Pérez Cárdenas y se profirió el pliego de cargos contra él con sustento en la falta gravísima prevista en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que a la letra dice: «[i]nfluir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero»; para tal efecto, efectuó un análisis de las declaraciones practicadas y las documentales para concluir objetivamente que sí se cometió la falta a título de dolo.

3.5. Posteriormente, solicitó al procurador Alejandro Ordoñez que asumiera el conocimiento directo de la investigación como juez natural de los congresistas por

documentales para concluir objetivamente que sí se cometió la falta a título de dolo.

3.5. Posteriormente, solicitó al procurador Alejandro Ordoñez que asumiera el conocimiento directo de la investigación como juez natural de los congresistas por tratarse de una función constitucional y legal indelegable; sin embargo, en audiencia pública del 11 de julio de 2012 se negó la petición con sustento en que sí lo era. Igualmente, en la audiencia de pruebas del 13 de julio siguiente se propuso la nulidad por la misma razón, pero fue rechazada.

3.6. Al presentar los descargos solicitó pruebas que fueron ordenadas en forma parcial. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar y se citó para la lectura del fallo.

3.7. El 16 de octubre de 2012, a ntes de la lectura del fallo, pidió que se aplicara el artículo 165 del Código Disciplinario Único con el fin de que se cambiara la calificación de la conducta; no obstante, sin resolver la petición, la Sala Disciplinaria leyó el fallo de única instancia en el que determinó sancionar lo con destitución del cargo de senador de la República -periodo 2010 – 2014e inhabilidad general por 10 años por la falta gravísima prevista en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

3.8. Agotada la etapa anterior, insistió en que se resolviera la solicitud y, después de un receso, se aclaró el fallo en el sentido de negarla por no encontrar razón alguna que ameritara su procedencia.

3.8. Agotada la etapa anterior, insistió en que se resolviera la solicitud y, después de un receso, se aclaró el fallo en el sentido de negarla por no encontrar razón alguna que ameritara su procedencia.

3.9. Contra la decisión sancionatoria presentó recurso de reposición , que fue resuelto desfavorablemente en audiencia al día siguiente, 17 de octubre de 2012. En cumplimiento de la decisión, el Senado de la República, mediante acto administrativo, ordenó su retiro.

3.10. El Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo, en sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida en el expediente 2012-900, decretó la pérdida de investidura del ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales por los mismos hechos.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Se citaron como tales los artículos 2, 23, 25, 29, 33, 113, 117, 122, 275, 277, 278, 279 de la Constitución; 4, 5, 6, 21, 22, 34.24, 48.42, 154, 175, 182A y 191 de la Ley

734 de 2002; 7 -numerales 19 y 21del Decreto Ley 262 de 2000; 122, 125 y 131 de la Ley 769 Código Nacional de Tránsito; 25 del Decreto 01 de 1984; 2 67 y 268 de la Ley 5 de 1992, la Ley 1548 de 2012 ; y las Resoluciones 414 de 2002, 1183 de 2005 y 505 de 2009 -reglamentarias del Código de Tránsito-; en su concepto, porque:

→ Violación del derecho al debido proceso

5. Si en el proceso disciplinario se le reprochó la conducta de haber influido sobre los policías -en los términos del numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002también debió imponerse la sanción a quienes accedieron a realizar la conducta buscada por el sujeto activo por tratarse de un tipo de falta en la que incurría quien ejerció la influencia como quien accedió a ella; sin embargo, la entidad no vinculó a los uniformados.

6. De acuerdo con dicha norma, el objeto material de la conducta se contraía a que se obtuviera por los medios allí destacados -una actuación, concepto o decisióny que ello generara directa o indirectamente un beneficio para el sujeto activo o para un tercero.

7. Lo anterior significaba que el sujeto pasivo sobre el que recayera la influencia debía tener la función de actuar o decidir sobre una determinada materia, lo cual no ocurrió para el 13 de mayo de 2012 respecto de la Policía, en tanto no tenía competencia para inmovilizar vehículos a los ciudadanos renuentes a la práctica de

debía tener la función de actuar o decidir sobre una determinada materia, lo cual no ocurrió para el 13 de mayo de 2012 respecto de la Policía, en tanto no tenía competencia para inmovilizar vehículos a los ciudadanos renuentes a la práctica de la prueba de alcoholemia , máxime si a dicha conducta se le dio el carácter de infracción con la expedición de la Ley 1548 de 2012.

→ Desconocimiento del juez natural

8. De conformidad con los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, 182 a 191 del Decreto 252 de 2000, 21 de la Ley 734 de 2002 [interpretadas sistemáticamente], el juez natural de los congresistas era el procurador general «directamente» en los casos de desvinculación por violación de la norma superior y la ley. Además, debía aplicarse el procedimiento fijado en los artículos 182 a 191 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, ello no fue acatado.

9. En el procedimiento administrativo se presentaron 2 posiciones sobre la competencia del procurador general. De un lado, la defensa le solicitó que asumiera de manera directa la investigación por tratarse de un congresista y de una función indelegable; del otro, la Procuraduría consideró que , según el numeral 19 del

artículo 7 del Decreto 262 de 2000, la competencia sí era delegable ; sin embargo,Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

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Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

el argumento de la defensa debía prosperar por las siguientes razones:

10. En el proceso disciplinario son aplicables los principios de la ley procesal penal, en la cual se ha determinado que, por tratarse de una función constitucional, la investigación de los congresistas por parte de la Fiscalía General de la Nación y el juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia era indelegable, principio que debía trasladarse al escenario disciplinario, por ser una norma que estableció una regla de competencia en cabeza de los funcionario s de mayor rango en las entidades encargadas del control.

11. Teniendo en cuenta que se argumentó la violación de la Constitución y la ley porque utilizó su investidura para influir en la función policial y no permitir la inmovilización del vehículo, era el procurador general quien , en cumplimiento del artículo 278 superior, debía decidir el asunto directamente.

→ Desconocimiento de las reglas que regulan la función del Estado y sus agentes

12. Era necesario establecer si , «como lo supuso la Procuraduría», incurrió en la falta gravísima de «[i]nfluir en otro servidor públ ico, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero» al haber utilizado su investidura para obtener el beneficio de que no le fuera inmovilizado el vehículo que conducía.

actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero» al haber utilizado su investidura para obtener el beneficio de que no le fuera inmovilizado el vehículo que conducía.

13. Asimismo, debía determinarse si los miembros de la Policía Nacional tenían competencia para imponer la sanción de inmovilización o no , en consideración a que la entidad demandada la sustentó en 2 conceptos expedidos por el Ministerio de Transporte, a los cuales les otorgó el valor de criterios orientadores «para llenar el vacío legal de las normas de tránsito sobre el particular».

14. La Procuraduría sí tuvo como fundamento normativo aquellos conceptos que establecían que procedía la inmovilización cuando un ciudadano se negaba a practicarse la prueba de alcoholemia, a pesar de que no estaba regulado en la ley; además, trató de «tergiversar» su posición al indicar que dicho fundamento no era el concepto, sino la actuación de los policías y su decisión de inmovilizar; no obstante, en ambas circunstancias la competencia funcional debía estar contenida en las funciones policiales para que se tipificara la falta.

15. Al resolver el recurso de reposición contra el fallo, la entidad demandada cambió de posición al argumentar el error de apreciación de la defensa, pues el fundamento de la función policial de inmovilizar el vehículo no eran los mencionados conceptos, sino directamente el artículo 2 de la Constitución y que no se trataba de una sanción.

16. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte, el artículo 2º de la

sino directamente el artículo 2 de la Constitución y que no se trataba de una sanción.

16. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte, el artículo 2º de la

Constitución Política y la Ley 769 de 2002 no contenían la autorización funcional deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

inmovilizar el vehículo a quien se negara sin estar comprobado su estado de embriaguez, a someterse a prueba de alcoholemia, como tampoco el deber de sujeción de los ciudadanos a esta , por el contrario, en el reglamento de la Policía Nacional se prohibió expresamente tal obligación en los procedimientos porque violaba el derecho de no autoincriminación.

17. La infracción de negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia se incorporó como función policial solo cuando se modificó la Ley 769 de 2002 con la Ley 1548 de 2012, esto es después de los hechos, «por lo que si en el artículo 125 de la primera, se establec[ía] la inmovilización, como sanción para las infracciones, y si la conducta [...] tuvo ocurrencia antes de la expedición de esta última ley, pues era atípica en el momento de su ocurrencia».

18. La identificación de los funcionarios competentes para determinar si era viable la inmovilización o no era preponderante para establecer lo inequívoco o idóneo de la conducta de cara a la ilicitud sustancial, puesto que permitía advertir si mantuvo

18. La identificación de los funcionarios competentes para determinar si era viable la inmovilización o no era preponderante para establecer lo inequívoco o idóneo de la conducta de cara a la ilicitud sustancial, puesto que permitía advertir si mantuvo la vocación de afectar el correcto funcionamiento de la función pública.

→ Desconocimiento del derecho a ser juzgado solamente por violación de falta previamente establecida en la ley

19. Para el día de los hechos no existía el deber funcional de realizar la inmovilización por haberse negado a la prueba de alcoholemia y sin estar demostrado su estado de embriaguez , de forma que fue sancionado por una falta que solo podía estructurarse desde la promulgación de la Ley 1548 de 2012, con lo cual se vulneraron los artículos 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución

Política.

20. Si bien la falta se definió en el artículo 48 la Ley 734 de 2002, para que pudiera materializarse era necesario que existiera la norma que estableciera el deber de imponer la sanción de inmovilización del vehículo; sin embargo, como para el 13 de mayo de 2012 no estaba prevista, la Policía de Tránsito se extralimitó en sus funciones lo que, a su vez, generó «igual yerro en la Procuraduría al imponer sanción en tales condiciones de ilegalidad».

21. En esa línea, para dicha fecha no era posible que un servidor público pudiera ejercer influencia para entorpecer la actividad en tal sentido, pues si no estaba autorizada para ejercerla, el oponerse «devenía en el ejercicio de un derecho de los

21. En esa línea, para dicha fecha no era posible que un servidor público pudiera ejercer influencia para entorpecer la actividad en tal sentido, pues si no estaba autorizada para ejercerla, el oponerse «devenía en el ejercicio de un derecho de los ciudadanos a no permitir la extralimitación de funciones y en el caso de los servidores públicos, en el cumplimento del deber consagrado en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734, consistente en denunciar los atropellos y abusos de autoridad [...] que son

considerados causales de exoneración de responsabilidad».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

→ Desconocimiento a ser juzgado conforme con el procedimiento fijado en la ley a la fecha de los hechos

22. En el pliego de cargos no se ind ividualizaron las normas presuntamente violadas ni el concepto de violación «porque era imposible dado que la conducta era atípica», a pesar de ello, se imputó a título de dolo una presunta falta que se basó en un deber inexistente. La autoridad tampoco pu do hacer el análisis de los argumentos de defensa porque ni siquiera se acreditó su calidad de congresista antes de abrir la indagación preliminar ni de proferir el pliego de cargos. Además, no practicó las pruebas solicitadas ni otorgó la oportunidad de actuar en esa etapa y ordenó prematuramente el archivo de la investigación respecto del brigadier

general Óscar Pérez.

no practicó las pruebas solicitadas ni otorgó la oportunidad de actuar en esa etapa y ordenó prematuramente el archivo de la investigación respecto del brigadier general Óscar Pérez.

23. En la investigación no pudo conocer por qué no se individualizó e identificó en el pliego al miembro de la Policía sobre quien se ejerció la supuesta influencia y, mucho menos, en qué consistía el concepto de violación.

24. En el pliego de cargos , la Procuraduría cambió del procedimiento ordinario al verbal sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues el segundo fue diseñado por el legislador para la investigación de faltas leves establecidas en determinadas condiciones de flagrancia o confesión. Al mismo tiempo se aplicaba a las faltas allí descritas, dentro de las cuales no se encontraba la del numeral 42 del artículo 48 ibidem que se le imputó.

25. En el inciso tercero del artículo 175 citado se estableció una causa genérica que autorizaba al operador disciplinario a modificar el procedimiento, pero sujeto a que se cumpliera con los requisitos para proferir pliego de cargos que, en el caso, no se encontraban demostrados porque la conducta era atípica.

26. Al resolver el recurso de apelación, la entidad varió la posición con sustento en que los conceptos expedidos por el Ministerio de Transporte no eran el fundamento de la función policial, sino el artículo 2 de la Constitución Política lo que lo privó del derecho a la defensa porque contra dicha decisión «de última hora» no procedía recurso alguno.

→ Desviación de poder y falsa motivación

de la función policial, sino el artículo 2 de la Constitución Política lo que lo privó del derecho a la defensa porque contra dicha decisión «de última hora» no procedía recurso alguno.

→ Desviación de poder y falsa motivación

27. La Procuraduría actuó con desviación de su poder disciplinario porque (i) dio valor jurídico de ley a un os conceptos del Ministerio de Transporte, en forma contraria a la prohibición del artículo 25 del CCA, al considerarlos criterios orientadores para llenar vacíos legales; (ii) consideró que la Policía contaba con la facultad para imponer la sanción de inmovilización del automotor ; (iii) aunque era evidente que la falta era atípica, dictó pliego de cargo s y, posteriormente, el fallo sancionatorio, a sabiendas de que los conceptos por prohibición expresa de ley no

tenían la calidad de elemento normativo de sujeción y eran carentes de exigibilidad;Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

(iv) varió el elemento normativo al resolver el recurso de reposición; (v) el procurador general de la Nación se negó a asumir la investigación; (vi) cambió el procedimiento ordinario al verbal sin que se cumpliera con los requisitos exigidos por la ley ; (vii) negó la vinculación de los policías a cargo del puesto de control, lo cual transgredió el artículo 79 de la Ley 734 de 2002.

ordinario al verbal sin que se cumpliera con los requisitos exigidos por la ley ; (vii) negó la vinculación de los policías a cargo del puesto de control, lo cual transgredió el artículo 79 de la Ley 734 de 2002.

28. Igualmente, dio valor en sentido contrario al que racionalmente correspondía respecto de algunas pruebas, por ejemplo, expresó que el hecho de que los policías «sospecharon» que se encontraba en estado de embriaguez, les daba el derecho a inmovilizar el vehículo aun cuando la prueba era un procedimiento reglado en las Resoluciones 414 de 2002, 01183 de 2005 y 505 de 2009 emanadas del Instituto de Medicina Legal , según las cuales era técnica, no susceptible de demostración con testimonios y, aunque se demostró que los policías no lo aplicaron, se dio por probado el estado de embriaguez.

29. Incurrió en abuso del poder al tener por demostrado que sí se le tomó el consentimiento, con fundamento en las declaraciones de los policías que indicaron haber insistido en que se «tomara la prueba» aun cuando reconoció que dicho consentimiento era reglado y requería el uso de un formato para tal fin.

30. Igualmente, el abuso de poder en la apreciación de las pruebas consistió en no darle valor probatorio al formato de consentimiento y conceptuar que sí era posible que se utilizaran cámaras privadas en los procedimientos policiales, lo cual no tenía «ninguna razón o fundamento legal pues la administración en ejercicio de sus funciones solamente [podía] utilizar bienes del Estado».

31. La Procuraduría reconoció que fue aportada la prueba que descartó que de su

teléfono oficial no se hizo la llamada al 123 y, sin embargo, sostuvo que ello no se

solamente [podía] utilizar bienes del Estado».

31. La Procuraduría reconoció que fue aportada la prueba que descartó que de su

teléfono oficial no se hizo la llamada al 123 y, sin embargo, sostuvo que ello no se pudo confirmar con grado de certeza, lo cual desconoció el valor probatorio al documento aportado al expediente disciplinario. Adicionalmente, porque le dio credibilidad al testimonio del patrullero Wilmar Escobar , aunque reconoció que mintió al afirmar que «se tambaleaba de lado a lado e iba a caerse por lo que requirió la ayuda de su acompañante para sentarlo en el vehículo, lo cual [era] absolutamente contrario a la prueba contenida en el video que dio origen al proceso, en donde s e [le observaba] caminar normalmente y sin ningún signo de embriaguez» . Incluso, el testimonio fue desvirtuado con la s declaraciones del intendente Víctor Chewing, el teniente Ángelo Pineda y el « patrullero Ruiz», quienes manifestaron que no tenía aliento alcohólico y estaba en estado normal.

32. Adicionalmente, aquel declarante afirmó que (i) la orden de retiro la emitió el brigadier general, Óscar Pérez, luego que los integrantes del CAD y, después, que el «Teniente Pineda »; (ii) se entrevistó con el director general de la Policía en Barranquilla y le ofreció un traslado, sin embargo, este dijo no recordar haberse entrevistado con él ; (iii) nunca le entregaron una copia del video, mientras que el

brigadier general sostuvo que sí lo había recibido y entregado a los medios.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

brigadier general sostuvo que sí lo había recibido y entregado a los medios.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

33. La entidad afirmó falsamente que mintió sobre el maltrato y negó la validez de las pruebas con las que se demostró que el procedimiento fue ilegal, «que los policías no contaban con los medios apropiados para la práctica de prueba, que el Comandante estaba evadido, que al igual que el encargado del alcohosensor Patru llero vega estaba retirado del puesto, que los policías que hicieron el procedimiento habían reprobado el curso de seguridad vial y prueba de alcoholemia y que inclusive al Comandante del puesto no le aparecía registro alguno de formación al respecto, que no contaban con el formato de consentimiento, etc. », lo cual significaba la extralimitación de funciones. Además, sostuvo que no tenía trascendencia que el puesto de control estuviera instalado ilegalmente y que no estuvieran en los 10 integrantes dispuestos en la orden de servicios, también que no era verdad que el «alcohosensorista» no se encontrara en el puesto de control, sino retirado, cuando ambas situaciones tenían igual sentido.

34. Se anotó en el fallo que amenazó a los policías cuando les dijo que iba a tomar sus números de chalecos para iniciar las acciones pertinentes «porque esto no se iba a quedar así» , cuando según la versión de los patrulleros no se intimidaron por el hecho de tratarse de un senador, sino de las represalias que pudieran tomar en su

sus números de chalecos para iniciar las acciones pertinentes «porque esto no se iba a quedar así» , cuando según la versión de los patrulleros no se intimidaron por el hecho de tratarse de un senador, sino de las represalias que pudieran tomar en su contra, lo que indicaba que eran conscientes de su actuar irregular.

1.2. Contestación de la demanda

35. Las entidades demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones

de la demanda con fundamento en lo siguiente:

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

36. El procurador general de la Nación sí podía delegar la función al tenor del inciso final del parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000; además, la decisión de tramitar el asunto a través del procedimiento verbal cumplió con los requisitos previstos en los artículos 175, 176 y 177 del Código Disciplinario Único.

37. Respecto del argumento relacionado con la vinculación de los funcionarios que «intervinieron a f avor del demandante, al tenor de los artículo s 5 y 21 de la Ley 734 de 2002», se desconoció que a través de su comportamiento y al valerse de su condición de senador impidió que concluyera un proceso policial porque no permitió la práctica de la prueba de alcoholemia.

38. Es decir que, aunque la conducta que se cuestionó fue la de no haber permitido a la autoridad adelantar un procedimiento , lo cierto es que ese obrar no permitió determinar a ciencia cierta si el implicado conducía o no en estado de embriaguez en ese momento ni inmovilizar de manera preventiva el vehículo «que era lo debido

a la autoridad adelantar un procedimiento , lo cierto es que ese obrar no permitió determinar a ciencia cierta si el implicado conducía o no en estado de embriaguez en ese momento ni inmovilizar de manera preventiva el vehículo «que era lo debido por los policiales» por la incertidumbre sobre su estado y capacidad para conducirlo. La actuación de la entidad se ajustó al orden jurídico al reprocharle que invocara su condición de senador para impedir el procedimiento policial.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)

Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales

39. Resultaba «absolutamente desconcertante» que un senador desconociera que la misión fundamental de la autoridad policial fuera la de prevenir la ocurrencia de hechos delictuales e impedir con acciones preventivas que la tranquilidad y seguridad ciudadanas pudieran verse afectadas por actitudes «irresponsables» como la asumida por los conductores de vehículos que justificaran la negativa a practicarse la prueba de alcoholemia y, en consecuencia, impedir la inmovilización por el hecho de ostentar dicha condición.

40. En el trámite disciplinario se realizó una correcta adecuación típica. El argumento relacionado con que no existía procedimiento de inmovilización preventiva no tenía asidero jurídico, por cuanto en la sentencia que

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