CE - Sentencia 11001032500020210065600 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210065600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
Accionante: Andrés Mauricio Jaimes Benjumea
Demandado: Departamento de Santander – Contraloría General de
Santander.
Temas: Causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1137 de 2011 .
Presupuestos de configuración. Vulneración al debido proceso.
I. ASUNTO
Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión 1 consagrado en el artículo 2 48 y siguientes de la Ley 1 437 de 2011 , presentado por el señor Andrés Mauricio Jaimes Benjumea 2 en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 33 33 005 2015 00297 01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del respectivo medio de control se solicitó:
01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del respectivo medio de control se solicitó:
- Inaplicar por inconstitucional es: i) la Ordenanza 123 de 4 octubre de 2013 , emitida la asamblea departamental de Santander; ii) las Resoluciones 000813 y 000814 de 7 octubre de 2013, dictadas por el contralor general de Santander y; iii) el Acuerdo 458 de 2 de octubre de 2013, modificado por el Acuerdo 496
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión fue presentado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 1.° de octubre de 2021, tal y como lo evidencia el índice 1 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
Demandante: Andrés Mauricio Jaimes Benjumea
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2 de 25 de octubre de 2013 , proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Anular la Resolución 375 de 12 de mayo de 2015 , expedida por el contralor general de Santander, a través de la cual desvinculó del servicio al actor.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a l empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre la fecha en que fue retirado del servicio y la de su efectiva reincorporación.
- Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales y los provocados por la violación de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
- Ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
2.1.2 Hechos relevantes.
Por iniciativa del contr alor general de Santander, la asamblea departamental emitió la ordenanza 123 de 4 de octubre de 2013, a través de la cual le concedió facultades “pro tempore” para modificar «la estructura organizacional, el manual de funciones y competencias, el manual de operaciones y procedimientos y la escala salarial de la Contraloría General de Santander».
En ejercicio de esas potestades, el contralor general de Santander expidió las Resoluciones 000813 y 000814 de 7 de octubre de 2013 modificando, en su
escala salarial de la Contraloría General de Santander».
En ejercicio de esas potestades, el contralor general de Santander expidió las Resoluciones 000813 y 000814 de 7 de octubre de 2013 modificando, en su orden, la estructura orgánica y el manual de funciones y competencias laborales de esa entidad. Esas decisiones no se fundaron en razones de necesidad del servicio, modernización de la administración pública y/o justificaciones dimanadas de estudios técnicos ajustados a los parámetros definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Mediante Acuerdo 458 de 2 de octubre de ese mismo año, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la entidad demandada. Sin embargo, a raíz de la reforma del manual de funciones y competencias laborales ordenada previamente, esa comisión emitió el día 25 de ese calendario el Acuerdo 496, modificando la aludida convocatoria.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
Demandante: Andrés Mauricio Jaimes Benjumea
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3 Tanto el gobernador como el contralor general de Santander -al sancionar esa ordenanza y ejercer las facultades pro tempore allí asignadas-, como la Comisión Nacional del Servicio Civil -al modificar la convocatoria a concurso de méritospresumieron la legalidad de la Ordenanza 123 de 2013, sin verificar si la
ordenanza y ejercer las facultades pro tempore allí asignadas-, como la Comisión Nacional del Servicio Civil -al modificar la convocatoria a concurso de méritospresumieron la legalidad de la Ordenanza 123 de 2013, sin verificar si la competencia para adelantar esa reestructuración correspondía o no al regente de control fiscal.
Los actos demandados son nulos , pues a la luz de lo establecido en la Constitución P olítica y la Ley, la competencia para realizar esas reformas corresponde exclusivamente a la asamblea departamental quien, para los fines previstos en el ordenamiento jurídico, puede delegar esas funciones “pro tempore” al gobernador del departamento.
El demandante se vinculó al organismo de control el 26 de marzo de 2012 para suplir la vacante temporal en el cargo de secretario, código 440, grado 02, causada por el encargo de su titular en un empleo de naturaleza superior. El retiro del servicio se produjo el 1.° de julio de 2015, por la terminación del encargo de la persona a la que estaba reemplazando, dado el nombramiento en periodo de prueba de quien superó el aludido concurso de méritos.
Existe falsa motivación en esa decisión, por cuanto la perma nencia del actor no podía depender de la posesión de aquella persona en un empleo distinto al suyo.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:
- Artículos 4, 6, 29, 122, 268, 272, 300 y 305 de la Constitución Política. • Artículo 3.° de la Ley 330 de 1996. • Artículo 46 de la Ley 909 de 2004.
- Artículos 4, 6, 29, 122, 268, 272, 300 y 305 de la Constitución Política. • Artículo 3.° de la Ley 330 de 1996. • Artículo 46 de la Ley 909 de 2004. • Artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005.
El abogado desarrolló el concepto de violación a través de las causales de nulidad que se precisan a continuación.
- Infracción de las normas en que debería fundarse . Con la emisión de la ordenanza 123 de 4 de octubre de 2013, la asamblea departamental desconoció que aunque la función de determinar la estructura de la planta de personal, las funciones de las dependencias, las escalas de remuneración y las distintas cate gorías de empleos de la contraloría departamental solo la puede ejercer a iniciativa del respectivo contralor, tal proposición no radica enRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
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4 esta la potestad para cristalizar esas medidas, pues ellas corresponden exclusivamente a aquella corporación y, de m anera excepcional, al gobernador del departamento, bajo la figura de funciones “pro tempore” previstas en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política.
A esa conclusión arribó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia
gobernador del departamento, bajo la figura de funciones “pro tempore” previstas en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política.
A esa conclusión arribó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 16 de julio de 2014, cuando declaró la nulidad de esa ordenanza (expediente 68 001 23 33 000 2013 00993).
- Así mismo, se infringió el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, pues el proceso de reestructuración no se fundó en razones de necesidad del servicio y/o modernización de la administración pública, como tampoco el estudio técnico que soportó ese procedimiento está ajustado a los lineamientos definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Falta de competencia. La facultad para modificar la estructura orgánica y el manual de funciones de los empleos de la contraloría general del departamento correspondía exclusivamente a la asamblea departamental y, excepcionalmente, al gobernador, en ejercicio de las funciones “pro tempore” contenidas en el numeral 9 del artículo 300 de la carta política. Por tanto, atribuir esa potestad al contralor general vulneró las disposiciones legales que rigen la materia.
- Expedición irregular, falsa motivación y afectación a bienes jurídicamente protegidos. Los actos sometidos a juicio, en especial las Resoluciones 000813 y 000814 de 2013, se sustentaron en un estudio técnico que no se ajustó a los parámetros definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entre los que se destacan el análisis de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de cada uno de los empleos de la entidad, en orden a precisar los que debían ser suprimidos, modificados o reubicados.
Administrativo de la Función Pública, entre los que se destacan el análisis de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de cada uno de los empleos de la entidad, en orden a precisar los que debían ser suprimidos, modificados o reubicados.
2.1.4 Sentencia de primera instancia.3
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 , e l Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al accionante.
Con tales fines, concluyó que:
3 Expediente digital, índice 3 archivo No. 3, 3_DemandaWeb_Demanda-.pdf Folios 1-5 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
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5 • No operó la caducidad del medio de control frente a la Resolución 0375 de 12 de mayo de 2015, pues fue comunicada al actor el día 27 de ese calendario y la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2015, esto es, dentro de los cuatro meses previstos en la Ley 1437 de 2011.
- Ni la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013, ni la suspensión provisional de las Resoluciones 000813 y 000814 de esa misma anualidad comprometen la
cuatro meses previstos en la Ley 1437 de 2011.
- Ni la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013, ni la suspensión provisional de las Resoluciones 000813 y 000814 de esa misma anualidad comprometen la legalidad de los A cuerdos 458 y 496 de 2013 y de la resolución arriba señalada, pues los efectos de aquella declaratoria se proyectan hacía el futuro.
Así entonces, y dado que los citados acuerdos no fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conservan su validez, por lo que las situaciones definidas bajo su amparo se encuentran consolidadas, entre ellas, las listas de elegibles y los actos de nombramiento y posesión de la señora María del Carmen Castillo Jaimes.
- El actor fue vinculado a la entidad accionada para suplir la vacante temporal del empleo de secretario, código 440, grado 2, dimanada del encargo de su titular, señora Uldari Moreno Ramírez, como profesional universitario, código 219, grado 1.
Al producirse la terminación de ese encargo -fruto del concurso de méritos adelantado por la contraloríaera natural que su titular retornara a su empleo original, lo que de suyo implicaba la terminación del vínculo del demandante. Por tanto, esa resolución administrativa no fue expedida de manera irregular o con falsa motivación.
2.1.5 Recurso de apelación.4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación. Con tales fines, arguyó lo siguiente:
- La sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013 produjo
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación. Con tales fines, arguyó lo siguiente:
- La sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013 produjo efectos «ex tunc» o “hacia el pasado”. Por tanto, es errada la tesis depositada en el fallo impugnado que, basad a en una sentencia que no constituía precedente para este asunto, pregonó efectos “ex nunc” sobre aquella decisión. En consecuencia, deviene procedente las excepciones de legalidad e inconstitucionalidad reclamada en la demanda.
4 Expediente digital, índice 19 archivo No. 1 del expediente digitalizado , 15RecursoApelacion.pdf de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
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6 • Como se sabe, la ruptura del vínculo laboral del accionante provino de la terminación del encargo de la persona a la que estaba reemplazando, señora Uldari Moreno Ramírez. Sin embargo, al revisar todo ese proceso, se detectó que la finalización del encargo del señor Christian Patarroyo Landazabal -cuyo empleo en carrera estaba siendo ocupado por la señora Moreno Ramírez-, se generó a partir del nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos para acceder a un empleo distinto. Así entonces, y como
empleo en carrera estaba siendo ocupado por la señora Moreno Ramírez-, se generó a partir del nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos para acceder a un empleo distinto. Así entonces, y como quiera que la designación de la señora María del Carmen Castillo Jaimes no debió recaer en el puesto ocupado por el señor Patarroyo Landazabal, el demandante debe retornar al cargo ocupado en provisionalidad.
- Es ilegal el acto administrativo de nombramiento de la señora Castillo Jaimes, pues se cifró sobre un empleo creado con violación de la Constitución Política y la Ley. Así entonces, y dado que tal decisión fue impugnada oportunamente, carece de toda eficacia su provisión a través del concurso de méritos, porque tal situación jurídica no se entiende consolidada. En otras palabras, la anulación de la Ordenanza 123 de 2013 produce efectos sobre la presente controversia, dada la “no consolidación” de la condición pregonada frente a la funcionaria designada en periodo de prueba.
2.1.6 Sentencia objeto de revisión.5
A través de sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia de primera instancia.
Para ello, después de referenciar brevemente: i) las reglas del sistema de carrera administrativa; ii) el nombramiento provisional de los empleados públicos y el deber de motivación de los actos de retiro; iii) los efectos de las sentencias de nulidad y; iv) la falsa motivación como causal de nulidad, concluyó:
- No prospera la excepción de inconstitucionalidad , porque la Ordenanza 123 de 2013 fue retirada del ordenamiento jurídico a través de una sentencia cuyos
nulidad y; iv) la falsa motivación como causal de nulidad, concluyó:
- No prospera la excepción de inconstitucionalidad , porque la Ordenanza 123 de 2013 fue retirada del ordenamiento jurídico a través de una sentencia cuyos efectos se proyectaron hacia el futuro. Además, la Resolución 375 de 2015 no se fundó en aquella ordenanza ni en las Resoluciones 000813 y 000814 de 2013, sino en el artículo 25 constitucional y la Ley 909 de 2004.
En ese mismo sentido, al confrontar los Acuerdos 458 y 496 de 2013proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil - con las normas
5 Expediente digital, índice 3 archivo No. 3, 3_DemandaWeb_Demanda -.pdf Folios 6 -22 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
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7 constitucionales invocadas en la demanda, no se surge la excepción de inconstitucionalidad pregonada, máximo, por la protección de los derechos de carrera prevista en el orden jurídico.
- No tuvo lugar la falsa motivación alegada, pues el retiro del servicio del demandante se produjo por el nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos, designación que provocó la finalización de las situaciones administrativas de enca rgo que recaían sobre
demandante se produjo por el nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos, designación que provocó la finalización de las situaciones administrativas de enca rgo que recaían sobre dos funcionarios de la institución, lo que de suyo implicó el retorno a sus empleos de carrera y la consecuente ruptura del vínculo laboral del reclamante.
- En relación con los efectos “ex nunc” de las sentencias proferidas por la jurisdicción, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado estos resultados, en orden a garantizar, entre otros, los «valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima».
Por tanto, concluyó que la anulación de la Ordenanza 123 de 2013, así como la suspensión provisional de las Resoluciones 000813 y 000814 de 2013, no afectan la legalidad de la Resolución 375 de 2015 . Por esa razón, tal y como lo advirtió el a quo , los acuerdos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no ser sometidos a juicio ante su juez natural, provocó que la consolidación de las situaciones presentadas durante su vigencia, entre ellas, el nombramiento de la señora María del Carmen Castillo Jaimes.
- Finalmente, el recurrente no acreditó que el cargo en el que se nombró en periodo de prueba a la señora Castillo Jaimes no era el ocupado por el señor Patarroyo Landazabal, por lo que esa censura no prospera.
2.2 Del Recurso Extraordinario de Revisión.6
periodo de prueba a la señora Castillo Jaimes no era el ocupado por el señor Patarroyo Landazabal, por lo que esa censura no prospera.
2.2 Del Recurso Extraordinario de Revisión.6
2.2.1 La causal invocada. El señor Andrés Mauricio Jaimes Benjumea, a través de apoderado, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
6 Expediente digital, índice 3 archivo No. 1, 1_DemandaWeb_Demanda-.pdf de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
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5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
2.2.2 El fundamento del recurso.
Para el recurrente, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el derecho fundamental del debido proceso de su mandante, ya que emitió el fallo de segunda instancia, sin resolver la solicitud de suspensión del proceso
2.2.2 El fundamento del recurso.
Para el recurrente, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el derecho fundamental del debido proceso de su mandante, ya que emitió el fallo de segunda instancia, sin resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada el 1.° de noviembre de 2019 , la cual se fundó en la causal 1ª del artículo 161 del Código General del Proceso, dada la dependencia frente a las decisiones que se adopten en los siguientes:
- Expediente 68 001 23 33 000 2014 01004 03, radicado en la Sección Primera de esta Corporación, cuyo objeto radica en definir la legalidad de las Resoluciones 000813 y 000814 de 2013, emitidas por el contralor general del departamento de Santander y;
- Expediente 11 001 03 25 000 2016 00822 00, radicado en la Subsección A de esta Corporación, cuyo objeto es el estudio de legalidad de los Acuerdos 458 y 496 de 2013, signados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La aludida omisión vulneró el derecho de defensa y contradicción de su cliente y, por demás, cristalizó la causal de nulidad contenida en el numeral 3.° del artículo 133 del CGP según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte « [c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
2.2.3 Pretensiones. El recurrente solicitó invalidar la sentencia impugnada y, previa suspensión del proceso por prejudicialidad y solo cuando se hayan
debida».
2.2.3 Pretensiones. El recurrente solicitó invalidar la sentencia impugnada y, previa suspensión del proceso por prejudicialidad y solo cuando se hayan superado sus causas (expedientes 68 001 23 33 000 2014 01004 03 de la Sección Primera y 11 001 03 25 000 2016 00822 00 de la Subsección A de esta Corporación), se vuelva a proferir la providencia que acceda a las pretensiones de la demanda.
2.2.4 Pronunciamientos de la gobernación de Santander y del Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación.
2.2.4.1 La gobernación de Santander contestó el recurso extraordinario alegando, en esencia, que:
- El recurrente no acreditó los supuestos fácticos y jurídicos que soportan laRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
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9 causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Ello, en razón a que:
- Si el tribunal profirió la sentencia de segundo grado, fue porque consideró que no se presentó ninguna situación que ameritara la suspensión del proceso, ni mucho menos la causal de n ulidad prevista en el numeral 3.° del artículo 133 del CGP. Además, debe entenderse que tal petición fue resuelta, cuando en esa providencia se consideró que algunos de los actos
proceso, ni mucho menos la causal de n ulidad prevista en el numeral 3.° del artículo 133 del CGP. Además, debe entenderse que tal petición fue resuelta, cuando en esa providencia se consideró que algunos de los actos frente a los que se exigió la aplicación de la excepción de constitucionalidad, mantenían incólume la presunción de legalidad y, por ende, la inmutabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entre ellas, la designación en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos.
- En ningún momento el ad quem pretermitió las etapas de la segunda instancia, pues profirió las decisiones previstas en la ley -auto admisorio del recurso y la providencia que corrió traslado para alegatos de conclusión-.
- La sentencia impugnada si contiene los motivos en que se soportó la decisión adoptada.
- La sola petición no suspende automáticamente el proceso, pues para ello debe adelantarse el análisis previsto en la normatividad vigente. De ser así, se irrespetaría el principio de autonomía e independencia judicial.
- La no resolución de la aludida solicitud no encaja en la causal del numeral 3.° del artículo 133 del CGP, la cual exige que se adelante el proceso a pesar de encontrarse suspendido, lo que aquí no tuvo ocurrencia.
2.2.4.2 El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó declarar infundado el recurso extraordinario, en tanto no se dan los presupuestos para infirmar la sentencia impugnada.
Para ello, adujo que en este asunto no era procedente decretar la suspensión procesal, porque no existe necesaria dependencia entre las pretensiones aquí
para infirmar la sentencia impugnada.
Para ello, adujo que en este asunto no era procedente decretar la suspensión procesal, porque no existe necesaria dependencia entre las pretensiones aquí debatidas y las sometidas a juicio en los procesos frente a los que se pidió esa medida.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.
3.2 De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando la impugnación se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 24 de septiembre de 2020 , ejecutoriada el 3 de noviembre de 2020, como se aprecia en la constancia7 emitida por la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo oral
En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 24 de septiembre de 2020 , ejecutoriada el 3 de noviembre de 2020, como se aprecia en la constancia7 emitida por la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo oral de Bucaramanga. Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión, radicado a través de ventanilla virtual en esta corporación el 1.° de octubre de 2021,8 fue presentado dentro de la oportunidad legal.
3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar sí ¿la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , desconoció el derecho al debido proceso al no resolver la solicitud de suspensión procesal presentada por la parte actora?
Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA y; iii) la suspensión del proceso por prejudicialidad.
3.4 Normas y jurisprudencia aplicables.
3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.
7 Ver índice 3 de la plataforma SAMAI, documento denominado “5_110010325000202100028001DEMANDAPORVEN2021126144531”. 8 Ver índice 3 de la plataforma SAMAI, documento denominado “5_110010325000202100028001DEMANDAPORVEN2021126144531”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
Demandante: Andrés Mauricio Jaimes Benjumea
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00656-00 (3322-2021)
Demandante: Andrés Mauricio Jaimes Benjumea
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11 El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tr ibunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-.
En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada. En sentencia de 3 de marzo de 2020,9 la Sala Décima Especial
situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada. En sentencia de 3 de marzo de 2020,9 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó:
«[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.
43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las caus
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